REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GREGORIO EVELIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.985.870, domiciliado procesalmente en el Edificio Nacional, carrera 17 con calles 24 y 25, piso 2, oficina 45, Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SHIRLEY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, abogad en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.974, en su condición de Procurador Especial del Trabajo del Estado Lara, del mismo domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RESTAURANT Y POLLO EN BRASAS EL BODEGÓN CANARIO S.R.L., persona jurídica, inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el N° 27, tomo 2-L, de fecha 09/12/1985.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO AUTONOMO.

CONSIDERACIONES GENERALES.
Fue interpuesta la presente acción de amparo por el ciudadano GREGORIO EVELIO DIAZ, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles en fecha 05/11/2003, siendo recibida en esa misma fecha y admitida por este Juzgador en fecha 06/11/2003, con la finalidad de solicitar por esta vía excepcional de amparo, el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 156, de fecha 24/03/2003, a través de la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
Aduce en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios como despachador, para el Restaurant y Pollo en Brasas El Bodegón Canario S.R.L., hasta el 05/05/2002, fecha en la que fue despedido de manera injustificada a pesar de que según afirma, se encontraba amparado por la inamovilidad presidencial, dictada mediante decreto N° 1.752, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.585, de fecha 28/04/200; motivo por el cual, acudió ante la Inspectoría del Trabajo, con la finalidad de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, solicitud que fue acordada mediante Providencia N° 156, en fecha 24/03/2003, ordenado por consiguiente a la parte accionada el reenganche del querellante, lo cual hasta la fecha, no ha cumplido el ente patronal.
Tal actuar, incitó al ciudadano Gregorio Díaz, a accionar la vía de amparo, ello con la finalidad de obligar o requerir a la parte agraviante, cumpla con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, es decir, proceda a su reenganche, así como cancelarle los salarios dejados de percibir desde su retiro.
Secuelado el proceso, se procedió a la notificación de la parte presuntamente agraviante y de la representación del Ministerio Público, con la finalidad de llevar a cabo la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 18/12/2003, dejándose establecido lo siguiente:

“En día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nro. 8361, seguido por GREGORIO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.985.870, parte presuntamente agraviada, representado judicialmente por la abogado en ejercicio SHIRLEY BRICEÑO, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.974; presente en este acto, en contra del RESTAURANT Y POLLO EN BRASA EL BODEGÓN CANARIO S.R.L., parte presuntamente agraviante, sin comparecer a este acto representación alguna en su nombre. Por último se deja constancia de que compareció el Dr. RAINER VERGARA, en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Visto que la parte presuntamente agraviante no compareció, este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de amparo, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante, dictada el 01/02/2000, caso MEJIA BETANCOURT Y OTROS, que dejó establecido que “…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, siendo tales efectos la aceptación de los hechos incriminados, reservándose un lapso de cinco (5) días de calendarios siguientes para dictar in extenso la sentencia. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela...”

Previa realización de la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público, procedió a emitir su opinión sobre el caso dilucidado, en fecha 18/12/2003, tal y como se evidencia a los folios 57 y 58 del expediente, señalando al respecto lo siguiente: “...Por cuanto, para el día de hoy 18/12/2003, a la 11:00 am. se había fijado la oportunidad de la correspondiente audiencia constitucional oral y pública; y, habiéndose constituido a tal fin el tribunal, presente la parte accionante debidamente asistida, así como ésta representación del Ministerio Público y alcanzada la 11:30 am., manteniéndose ausente el presunto agraviante; en consecuencia, se emite opinión en los siguientes términos...(Omissis)... se tienen como aceptados los hechos imputados al accionado relativos a su negativa a dar cumplimiento a la providencia Administrativa N° 156 de fecha 24/03/03, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara...”; opinión esta, que comparte este Juzgador sobre la base de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, con carácter vinculante, cual se expondrá mas adelante y así se decide.

CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en relación a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de amparo frente a providencias administrativas lo siguiente:

(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

En la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Sobre la base de la postura anterior se observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador llegado el momento del dictado del correspondiente fallo, observa:
La parte presuntamente agraviante, a pesar de haber sido notificada oportunamente, no compareció a la Audiencia Constitucional, tal y como se evidencia del acta levantada por este Tribunal, la cual corre inserta en el expediente al folio 56, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1º de febrero del año 2000 (Caso: José Amando Mejía), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de amparo constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia de las partes a la audiencia pública constitucional, señalando en tal sentido, que la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, produce como efecto inmediato, la terminación del procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público; por otro lado, precisó respecto a la no comparecencia del presunto agraviante -salvo cuando se trate del juez- que ello, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados, aplicándose tal supuesto al caso dilucidado, por cuanto tal y como fue señalado anteriormente, la parte accionada no compareció, dejándose así establecido en el acta levantada por este Tribunal en la audiencia constitucional y así se decide.
Ello así; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante, de fecha 01/02/2000, caso Amado Mejía Betancourt y otros, dejó establecido que el juez de amparo, excepto que ordene una articulación probatoria de 48 horas para pruebas especificas, está obligado con carácter vinculante a dictar el dispositivo del fallo en la audiencia constitucional, siendo tal declaratoria en si misma una decisión la cual explanará el juez, con los requisitos del articulo 32 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los cinco (5) días siguientes.
En consecuencia, este Juzgador sobre la base de lo señalado supra, ratifica lo decidido en la audiencia constitucional y declara CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por GREGORIO EVELIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.985.870, domiciliado procesalmente en el Edificio Nacional, carrera 17 con calles 24 y 25, piso 2, oficina 45, Barquisimeto, Estado Lara; por la no comparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, lo cual trae como consecuencia la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/01/2000, caso Amado Mejía Batancourt, con carácter vinculante, decretándose como mandamiento de amparo, el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 156, de fecha 24/03/03, en los términos y condiciones en ella establecidos, ordenando a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias a que haya lugar y así se decide.

DECISIÓN
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,

Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 2 p.m.
La Secretaria,