REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARLYN NOHELIA ROJAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.880.252, domiciliada procesalmente en la calle 24 entre carreras 17 y 18, edificio LANI, primer piso, oficina 11, Escritorio Jurídico y Contable “PPG & ASOCIADOS”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YRENY PIANEGONDA ROJAS y NELSON C. SEGOVIA A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.420 y 90.408, respectivamente
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: POLY PRINT DE VENEZUELA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 6, tomo 67-A, de fecha 22/12/1997, en la persona de LICCIO LUGARINI MELONI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.305.710, en su condición de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.104.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO AUTONOMO.
CONSIDERACIONES GENERALES.
Fue interpuesta la presente acción de amparo por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles en fecha 25/09/2003, siendo recibida en fecha 06/10/2003 y admitida por este Tribunal en fecha 08/10/2003, con la finalidad de solicitar por esta vía excepcional de amparo la ejecución de la Providencia administrativa N° 80, de fecha 31/01/2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a través de la cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante.
Aducen la accionante que en fecha 26/07/2002, fue despedida injustificadamente de la empresa Poly Print de Venezuela C.A., por cuanto según señala, gozaba de inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1889, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.491, de fecha 25/07/2002 y vigente a partir del 27/07/2002, motivo por el cual solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo.
Asimismo aduce, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, declaró con lugar su solicitud, y ordenó a la parte accionada el reenganche y pago de los salarios caídos, hecho que se evidencia al folio 30 y Vto. del expediente, en el cual corre inserto la Providencia Administrativa N° 80 de fecha31/01/2003, siendo notificada la empresa en fecha 01/07/2003 sin obtener hasta la fecha respuesta alguna.
Ahora bien, aduce la accionante que tal actuar vulnera su derecho a estabilidad laboral e inamovilidad especial, así como el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tal omisión incumple con la obligación o deber jurídico que le impuso la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Secuelado el proceso, se procedió a la notificación de la parte presuntamente agraviante y de la representación del Ministerio Público, con la finalidad de llevar acabo la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar en fecha ... dejándose establecido lo siguiente:
“En día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nro. 8286, seguido por la ciudadana MARLYN NOHELIA ROJAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.880.252, parte presuntamente agraviada, representado judicialmente por el abogado en ejercicio YRENY PIANEGONDA ROJAS y NELSON C. SEGOVIA A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.420 y 90.408, respectivamente; presentes en este acto, en contra de la empresa “POLY PRINT DE VENEZUELA C.A.”, representada por el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.104, en su condición de apoderado judicial quien consigna en este acto escrito en un folio (01) útil, diligencia en un folio útil y poder en dos (02) folios útiles. Por último se deja constancia de que compareció el Dr. RAINER VERGARA, en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se da inicio a la Audiencia Constitucional. Se fija un lapso de tres (3) minutos para que las partes expongan verbalmente. Este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción y se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar in extenso la sentencia. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela...”
La representación del Ministerio Público, previa realización de la Audiencia Pública, procedió a emitir opinión sobre el caso dilucidado, señalando al respecto que:
“...el objeto de los amparo que se intentan para el cumplimiento de Providencias Administrativas de la Inspectoría del Trabajo, es precisamente que lo decidido en estás produzcan lo efectos jurídicos en ellas ordenados y que inciden en la materia laboral, en ello se atiende pues, a lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de noviembre del 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso Trabajadores vs. CANTV, Expte. 16491...(Omissis)...Así pues lo decidido por la Inspectoría del Trabajo mediante providencia Administrativa N° 80 del 31/01/03, como acto administrativo goza de una presunción de legalidad que lo hace ejecutivo y ejecutorio y salvo que la parte perdidosa imponga en su contra un recurso contencioso administrativo de nulidad que enerve sus efectos, lo en ella decidido es objeto de protección y tutoría por parte de los órganos del estado...(Omissis)...está representación fiscal considera que la negación de la representación de la empresa POLY PRINT DE VENEZUELA C.A. a dar cumplimiento a lo resuelto por la referida Providencia Administrativa sin que haya interpuesto recurso contencioso administrativo que enerve sus efectos, efectivamente quebranta el derecho constitucional al trabajo del accionante y a su seguridad jurídica, por lo que se emite opinión favorable a la presente acción afín de que se proceda al reestablecimiento de la situación jurídica laboral en los términos establecidos en la providencia Administrativa N° 80 del 31/01/03...”.
Así pues, quien juzga ha mantenido de manera pacífica y reiterada tal criterio, apoyando por consiguiente la opinión emitida por el Ministerio Público ello, sobre la base de lo decidido no solo por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sino también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este con carácter vinculante para este Juzgador, señalando al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con relación a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de amparo frente a providencias administrativas lo siguiente:
(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
En la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;
Sobre la base de la postura anterior se observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado acabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador llegado el momento del dictado del correspondiente fallo, observa:
En la Audiencia Constitucional, la representación de la parte accionada alegó la inadmisibilidad de la presente acción, fundamentando su solicitud en el hecho de que, la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 639 y 640, en relación al procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de providencias administrativas; al respecto, quien juzga en diversa oportunidades a establecido que el procedimiento de multa previsto en el Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser considerado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 5to, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicho procedimiento no es el medio mas idóneo para garantizar o efectivamente reestablecer los derechos constitucionales violentados. Ahora bien la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/01/2001, señaló que la existencia de vías alternas, no son causal suficiente de inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto, además de la existencia de vías ordinarias, es menester que las mismas sean capaz de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, siendo por consiguiente poco probable que la parte accionante, obtenga mediante el procedimiento de multa previsto en la legislación laboral, el reestablecimiento inmediato, así como factible de los derechos que le han sido conculcados como consecuencia del incumplimiento por parte del ente patronal de la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa y así se decide.
Por otro lado, este Juzgador observa que, la parte accionada en la audiencia constitucional, en ningún momento alegó la solicitud de nulidad del acto administrativo, ni negó el incumplimiento por parte de su representado, de la Providencia Administrativa N° 80 de fecha 31/01/2003; ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante, de fecha 01/02/2000, caso Amado Mejía Betancourt y otros, estableció que el juez de amparo, excepto que ordene una articulación probatoria de 48 horas para pruebas especificas, está obligado a dictar el dispositivo del fallo en la audiencia constitucional, siendo tal dispositivo en si mismo una decisión la cual explanará, con los requisitos del articulo 32 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los cinco (5) días siguientes; en consecuencia y visto que no consta prueba en autos que desvirtué lo alegado y probado por la parte accionante, ni que imposibilite la interposición de la presente acción o la ejecución por esta vía excepcional de amparo de la Providencia Administrativa señalada supra, quien juzga sobre la base de lo anterior, ratifica lo decidido en la audiencia pública y declara CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por MARLYN NOHELIA ROJAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.880.252, domiciliada procesalmente en la calle 24 entre carreras 17 y 18, edificio LANI, primer piso, oficina 11, Escritorio Jurídico y Contable “PPG & ASOCIADOS”, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con carácter vinculante para este Juzgador y así se decide.
Por consiguiente, se ordena como mandamiento de amparo, el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa N° 80, de fecha 31/01/2003, en los términos y condiciones en ella establecidos, ordenando a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias a que haya lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo, incoada por MARLYN NOHELIA ROJAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.880.252, domiciliada procesalmente en la calle 24 entre carreras 17 y 18, edificio LANI, primer piso, oficina 11, Escritorio Jurídico y Contable “PPG & ASOCIADOS”, por intermedio de sus apoderados judiciales YRENY PIANEGONDA ROJAS y NELSON C. SEGOVIA A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.420 y 90.408, respectivamente, en contra de POLY PRINT DE VENEZUELA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 6, tomo 67-A, de fecha 22/12/1997, en la persona de LICCIO LUGARINI MELONI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.305.710, en su condición de Presidente, representada judicialmente por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.104, ordenándose como mandamiento de amparo, el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa N° 80, de fecha 31/01/2003, en los términos y condiciones en ella establecidos.
En consecuencia téngase tal orden, que deberá ejecutarse de inmediato, como mandamiento de Amparo, ordenando a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,
Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 10 a.m.
La Secretaria,
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