REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: JOSE RAMON ESCOBAR BARRADAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nro. 5.250.016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JORGE LUIS MEZA y JUAN CARLOS TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.861 y 44.701, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por intermedio del Director (E) del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM), Coronel CARLOS R. PEÑUELA G.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: ciudadana MIRLA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.181, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM-LARA).

Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Publica, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en misma y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:

Secuelado el proceso, en día 07/07/2003 tuvo lugar la audiencia preliminar, posteriormente en fecha 14/08/2003, se llevó a efecto la audiencia definitiva.

Para decidir este Tribunal observa que en el caso de especies este Juzgador declaro Sin Lugar el recurso sobre la base de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2762, de fecha 20/11/2001, caso Félix Enrique Páez y otros Vs. CANTV, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero:

“…una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde…”

Criterio este ratificado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.482 de fecha 28/06/2002, caso José Guillermo Báez, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
En la tesitura comentada, si bien es cierto que se trata de trabajadores regidos por el ordenamiento laboral, las sentencias mencionadas supra, se hacen aplicables al presente caso pues al ser notificado de su remoción, le quedaba abierta la posibilidad de recurrir del acto que declaraba su remoción, a los efectos de que sea el juez competente que declare nulo tal acto y se proceda al reenganche y pago de salarios caídos; en consecuencia el hecho de que el trabajador acepte el pago de las prestaciones sociales está renunciando al derecho al ser reenganchado en su puesto de trabajo, quedando a salvo la reclamación por diferencia en el monto por concepto de prestaciones sociales recibidas, lo cual es perfectamente aplicable a una relación de empleo público.
Ahora bien, en el caso de marras se tiene que en fecha 31/07/2003, tuvo lugar la audiencia definitiva, en la cual se estableció lo siguiente:

“En día treinta y uno (31) de julio del año dos mil tres, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7531, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM), compareció el abogado en ejercicio JUAN CARLOS TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.701, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, quien consignó escrito en cinco (05) folios útiles; asimismo se deja constancia de que compareció la ciudadana MIRLA QUIÑONES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.181, en su condición de en su condición de Representante Legal del SEAM. Este Tribunal le otorgó tres (03) minutos a cada una de las partes para que expongas sus alegatos, posteriormente este Tribunal vista la exposición de las partes por cuanto aparentemente hay discrepancias sobre si se cobro o no las prestaciones en el presente caso, se exige de la Representante Legal del SEAM, consigne dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes la prueba de si el pago se efectuó, entendiendo este Tribunal que su no consignación en lapso antes señalado equivale a la aceptación del hecho de no haber cancelado las prestaciones sociales, y en ese quinto (5to) día de despacho a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictara el dispositivo del fallo, y así se decide. En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley…”

Y siendo ello así, en fecha 13/08/2003, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, ciudadana Mirla Quiñones, consignó por diligencia de esa misma fecha planilla de liquidación final de prestaciones sociales, así como autorización para el pago de diferencia de prestaciones sociales, tal como se evidencia a los folios 66 al 73 del expediente, lo cual evidencia el alegato esgrimido por la apoderada de la recurrida, acerca del cobro de prestaciones sociales realizado por el recurrente en fecha 25/10/2002, todo ello y en atención a lo arriba expuesto obliga a este juzgador a declarar SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE RAMON ESCOBAR BARRADAS, y así se decide.

Aunado a ello y, en el supuesto negado de que el recurrente no hubiese recibido sus correspondientes prestaciones sociales la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5/02/1999, estableció lo siguiente:

“…b) la remoción de un funcionario de confianza no requiere de un procedimiento previo con participación del interesado.
... Lo primero que debe advertirse, al respecto, es que no se ha discutido, pues parece innecesario por evidente, el carácter del cargo que ocupaba el actor como de libre nombramiento y remoción, por lo que, partiendo de ese supuesto, es sencillo concluir que el Ministro de Sanidad y Asistencia Social tenía la potestad de proceder a removerlo y, en su lugar, nombrar otro funcionario de su confianza.
Tal remoción, y el siguiente nombramiento, no requiere de un procedimiento previo con participación del interesado, por no estar amparado por el derecho a la estabilidad, por lo que por ese concepto no puede hablarse de violación al derecho a la defensa. Lo que si debía la Administración era respetar la disponibilidad y las gestiones reubicatorias del funcionario removido, por su condición precedente de funcionario de carrera, sin embargo, en el caso concreto, como el afectado encontraba acogida en el mismo organismo público, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, tales pasos eran innecesarios, siendo perfectamente válido que se le hubiera designado en el cargo de Ingeniero Sanitario II que ostentaba previamente. La continuidad del accionante en dicho cargo de carrera es, claramente, motivo determinante en la desestimación de sus alegatos de violación de derechos laborales.
La validez del acto de remoción del actor justifica, por otro lado, la decisión de no concederle el disfrute de las vacaciones vencidas hasta tanto no hiciera entrega del programa que estaba bajo su mando. Esa condición, perfectamente ajustada a las exigencias del servicio, no puede constituir de forma alguna, una limitación de los derechos laborales del accionante ni la renuncia forzosa de éste de sus beneficios como empleado.
Exp. N° 14239. Ponente: Dr. Humberto l. La Roche. ...”

En el caso bajo análisis, se evidencia claramente el hecho de que el cargo de Tutor Facilitador II, ocupado por el recurrente, es un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme pauta el Decreto 1.879 de fecha 16/12/1987 motivo suficiente para determinar, que se encuentra enmarcado dentro del supuesto señalado supra y, si bien es cierto que este se refiere al INAM, el contrato de transferencia y las condiciones que establecían todos estos contratos, era que las personas pasasen al nivel Regional, en las mismas condiciones que tenían para el nivel Nacional, es decir, que al ingresar al SEAM dependiente del Estado Lara, continua siendo un empleado de libre nombramiento y remoción en los términos del referido Decreto, en consecuencia, basta la constatación de este hecho para declarar Sin Lugar el presente recurso, y así se decide.

DECISION
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso, intentada por JOSE RAMON ESCOBAR BARRADAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nro. 5.250.016, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos JORGE LUIS MEZA y JUAN CARLOS TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.861 y 44.701, respectivamente, en contra del ESTADO LARA por intermedio del Director (E) del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM), Coronel CARLOS R. PEÑUELA G, representado en el presente por la ciudadana MIRLA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.181, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Déjese copia de la anterior sentencia conforme pauta el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,

Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
La Secretaria,