REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRED MANRIQUE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.558.964, domiciliado procesalmente en la calle 2, casa Nro. 16, Las Trinitarias, Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: WALTER RAFAEL PEREZ FRANCO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.249, domiciliado en el Centro Comercial Altagracia, nivel 3, oficina 329 y 330, ubicada en la avenida 20 con calle 20 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PEDRO HERMODAMANTE MOLINA GUERRA, ALFONSO SIERRA CAMACHO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.546.738 y 2.083.211, respectivamente y a la DRA. JOHANNA MENDOZA TORRES, Juez Suplente del Municipio Urdaneta, Siquisique.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARCO ANTONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.747, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pedro H. Molina Guerra; y el abogado en ejercicio WIDMER BARRETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.411, apoderado judicial de Alfonso Sierra Camacho.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO AUTONOMO EN APELACION.

Fue interpuesta la presente acción de amparo por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, en fecha 27/01/2003, siendo remitida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 28/01/2003 y admitida el 30 de ese mismo mes y año, por el ciudadano FRED MANRIQUE REYES, a través de la cual pretende la nulidad total del Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo de Inmueble, la restitución de la posesión de dicho inmueble, así como la nulidad de la guarda y custodia dada al ciudadano Pedro H. Molina Guerra.
Afirma el accionante en su escrito libelar que en fecha 21 de enero del año en curso, se presentó en el inmueble que ocupa con su familia ubicado en la Urbanización el Pedregal, última etapa, sitio El Piñal o Zamurovano, calle Guardatinajas de esta ciudad, el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas del Estado Lara a los fines de practicar una medida de secuestro, según oficio Nro. 2680-578, de fecha 10/12/2002 emanado del Tribunal de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el juicio seguido por el ciudadano Pedro H. Molina Guerra, en contra de los ciudadanos Alfonso Sierra Camacho y el accionante, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo de Inmueble.
Señala que, desconoce al ciudadano Alfonso Sierra Camacho, a quien señalan en el juicio seguido por Desalojo de Inmueble y Resolución de Contrato de Arrendamiento antes señalado, como el arrendatario del accionante, hecho que representa según el querellante, el actuar fraudulento del ciudadano Pedro H. Molina, parte demandante en el juicio antes señalado.
Igualmente aduce que, celebró contrato Opción a Compra sobre el inmueble ante señalado, con el ciudadano Pedro H. Molina, quien procedió posteriormente a demandarlo por cumplimiento de contrato, ante la cual reconvino la actora, alegando simulación, por cuanto lo que se había realizado era un préstamo de dinero poniendo en garantía el inmueble, consignando todo el expediente seguido por ante el Tribunal Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en autos tal y como se evidencia a los folios 140 al 263, en copias certificadas, otorgándole este Juzgador el valor de documento público, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide.
Secuelado el proceso, el a quo procedió a notificar a la parte querellada, a los fines de llevar a acabo la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 31/03/2003, cuya acta corre inserta a los folios 85 y 86 del expediente, procediendo en fecha 04/04/2003 a dictar el fallo correspondiente, declarando improcedente la acción de amparo, motivo por el cual el apoderado judicial de la parte actora apeló de esta última.

DE LA COMPETENCIA
Este Juzgador, pasa a dilucidar previamente lo relativo a la competencia para conocer del presente asunto, al respecto concluye que corresponde a quien juzga, pronunciarse respecto al recurso intentado, sobre la base de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión con carácter vinculante, de fecha 08 de diciembre del 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó asentado, lo referente a los amparos que se interpongan ante un juez de la localidad, donde hayan ocurrido los hechos, el cual está facultado para conocer el amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiendo las actas procesales, dentro de las 24 horas siguientes al dictamen del fallo, al Juez competente de conformidad con el artículo 7 eiusdem, el cual dictará sentencia para así conformar la primera instancia, al efecto señala:

“…D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Sobre la base de lo anterior, y conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la apelación formulada por la parte querellante, conocer la presente acción, y así se decide.

Ahora bien llegado el momento para dictar el fallo, este Tribunal observa:
La parte actora en el escrito libelar, solicita a través de esta excepcional vía de amparo, la nulidad del procedimiento seguido por el ciudadano Pedro H. Molina, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo, la restitución de la posesión de dicho inmueble, así como la nulidad sobre la guarda y custodia otorgada al referido ciudadano sobre el bien litigioso, frente a lo cual, es menester para este Juzgador aclarar el hecho de que, la acción de amparo por su carácter extraordinario, es procedente cuando no existan vías capaces de restituir lo derechos denunciados como vulnerados, o que la existente no sea capaz de reestablecer los derechos o garantías violentados, y visto que la presente acción versa sobre una decisión judicial, a través de la cual se ordenó el secuestro de un inmueble, la parte actora, tenía otros vías, tales como la oposición a la acción, conforme a lo dicho por el a quo en la sentencia objeto de la presente apelación.

Ello así, en sentencia del 7 de mayo de 1997 la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, bajo ponencia del Dr. José Luis Bonnemaison W. estableció que el amparo no puede reemplazar las vías procesales existentes en nuestro sistema de Derecho Positivo:

“...la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana, contra el auto de fecha 24 de abril de 1995 proferido por el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la actora y de sus menores hijos, en el juicio que por cobro de bolívares le sigue el ciudadano...
La jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa, reiterada por esta Sala de Casación Civil, tiene establecido que el abuso de poder se configura cuando el Juez, aún actuando dentro de su competencia en el sentido procesal estricto, hace uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos, y con ello lesiona un derecho constitucional. (Sent. SPA, del 12-12-89, caso "El Crack C. A."; reiterada por SCC en Sent. de 4-6-96, caso; Susana Laya Martínez).
Se exige, además, que la violación constitucional sea directa, inmediata e incontestable, de modo que sus determinación no obligue al Juez a fundamentarse en normas de rango infra-constitucional, pues de lo contrario, "debido a que toda ilegalidad o ilicitud repercute contra los principios establecidos en la Carta Magna, dejarían de tener significación y utilidad práctica las otras jurisdicciones creadas también constitucionalmente; la ordinaria (artículos 68 y 69) y la contencioso-administrativa (artículo 206)". (Sent. SPA, de 27-8-94, Caso: Ana Drossos Mango).
Sin embargo para que el Juez pueda determinar si en verdad la decisión judicial impugnada por vía de amparo está inficionada de los vicios constitucionales que se le imputan, debe constatar, de modo previo, que en el caso concreto no se evidencian algunos de los motivos que legal o jurisprudencialmente dan lugar a la declaratoria de inadmisibilidad. Así lo estableció la Sala en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 1995, caso Gemavenca C.A., cuya doctrina -que hoy se reitera, se transcribe a continuación:
"Ahora bien, en atención a los principios de brevedad y sumariedad que rige a todos los procesos de amparo, El Juez que haya de conocer de la acción debe examinar, con carácter previo a cualquier pronunciamiento de fondo, si no se dan en el caso concreto los motivos de inadmisibilidad señalados en el artículo 6° de la citada Ley Orgánica, y aquellos que según la jurisprudencia de la Sala, eximen al Juez de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, esto es, la violación indirecta o mediata de la constitución; cuando la pretensión esté dirigida a crear situaciones jurídicas distintas a las existentes, dado que los efectos del amparo por siempre restitutorios, y por último, la existencia en el Ordenamiento Jurídico Positivo, de vías destinadas a satisfacer lo que se pretende mediante el amparo, actividad ésta que ha de cumplir una vez verificado que la solicitud llena los extremos o requisitos previstos en el artículo 18 Ibídem"...
Todo lo anterior permite concluir, que el ejercicio de la acción autónoma de amparo en sustitución de los medios y recursos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e intereses de las partes no debe ser admitido, pues la reparación del gravamen que produce a las partes la resolución o decisión judicial, ha de procurarse mediante la utilización oportuna de las vías procedimentales o medios recursorios establecidos en la Ley. De otra manera, tal como lo tiene establecido la Sala Político Administrativa en sentencia de 15-5-95, caso Luz Stella Niño Chacón, se llegaría a desnaturalizar su carácter extraordinario y podría llegarse a trastocar el sistema procedimental venezolano.
Precisamente por esta razón, el legislador contempló entre los supuestos de inadmisibilidad, que "el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes", hipótesis que consiste, según pacífica doctrina de ese Alto Tribunal, "en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distinto al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida". (Sent. SPA de 27-10-93, caso Silio Romero La Roche). Ello, con la finalidad de evitar que el amparo reemplace, con menoscabo de la seguridad jurídica, las vías procesales existentes en nuestro sistema de Derecho Positivo.
Aplicando los criterios jurisprudenciales que anteceden en el caso de autos, es imperativo concluir que la acción de amparo interpuesta contra el auto del fecha 24 de abril de 1995 emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es inadmisible, toda vez que la reparación del gravamen jurídico causado por la señalada providencia judicial - pretendida ahora por esta vía procesal- debió ser procurada mediante el procedimiento previsto en el Título Segundo del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala juzga idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos e intereses de la hoy solicitante del amparo.
En efecto; el artículo 602 del citado Código consagra el derecho de la parte contra quien obre la medida, de hacer oposición dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Y más adelante, la misma norma establece un procedimiento expedito, a tenor del cual: "Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos".
Obviamente, contra la decisión que resuelva la incidencia cautelar -que deberá dictarse dentro de dos días a más tardar de haber expirado el término probatorio- la parte agraviada por su dispositivo cuenta con el recurso de apelación en los términos establecidos por el artículo 603 ejusdem, y obviamente también, que contra la providencia de la Alzada resultará admisible el recurso de casación, de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 312 ibídem.
Por estas razones, se impone declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, como en efecto así se declara...”

En la tesitura comentada, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pauta como causal de no admisión de la acción de amparo, la existencia de vías ordinarias; y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 125 del 17/03/2000, Caso Inversiones Bayahibe, C.A, estableció:

“...La indicada causal de inadmisibilidad está referida a que, teniendo el agraviado lo posibilidad de accionar en amparo ante la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, en razón de que presumiblemente son los medios idóneos.
"Ahora bien, dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Para la interpretación de toda norma debe recurrirse en primer lugar al significado propio de las palabras, y en ese sentido se observa que, según dispone el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, "optar" quiere decir: "I. Escoger una cosa entre varias. 2. Intentar entrar en la dignidad, empleo u otra cosa a que se tiene derecho." Trasladando los significados de la palabra en cuestión al contexto de la acción de amparo, ello permite inferir que la indicada causal de inadmisibilidad está referida a que, teniendo el agraviado la posibilidad de accionar en amparo ante la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, en razón de que presumiblemente son los medios idóneos...”

Del mismo modo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9/03/2000, Caso: Edgar E. Taborda Chacín:

“...Tampoco será admisible la acción de amparo en aquellos casos en los que el agraviado hubiese optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios procesales preexistentes. Así, cuando frente a determinada actuación de la administración se prevea un medio judicial específico para controlar su constitucionalidad o ilegalidad y obtener así el restablecimiento de un derecho o garantía violado, la acción de amparo es inadmisible porque aparte de que los efectos que se aspiran conseguir con el recurso de amparo es posible obtenerlos con el medio específico de impugnación, la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. En otros términos, "la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos...”

Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia reiterada emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que en el caso de autos la vía ordinaria no es la adecuada, a los fines de satisfacer las pretensiones de la parte actora, por lo que necesariamente debe este tribunal revocar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/04/2003, mediante la cual declaro improcedente la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia declara INADMISIBLE, la solicitud de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción intentada por FRED MANRIQUE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.558.964, domiciliado procesalmente en la calle 2, casa Nro. 16, Las Trinitarias, Barquisimeto, Estado Lara, por intermedio de su apoderado judicial WALTER RAFAEL PEREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.249, domiciliado en el Centro Comercial Altagracia, nivel 3, oficina 329 y 330, ubicada en la avenida 20 con calle 20 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en contra de los ciudadanos PEDRO HERMODAMANTE MOLINA GUERRA, ALFONSO SIERRA CAMACHO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.546.738 y 2.083.211, respectivamente y a la DRA. JOHANNA MENDOZA TORRES, Juez Suplente del Municipio Urdaneta, Siquisique, representados judicialmente por el ciudadano MARCO ANTONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.747, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pedro H. Molina Guerra; y el abogado en ejercicio WIDMER BARRETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.411, apoderado judicial de Alfonso Sierra Camacho; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,

Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 09:30 a.m.
La Secretaria,