REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YAJAIRA COROMOTO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.715.304, domiciliada en Tres Esquinas, sector 2, casa N° 45-23, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.886, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIRECTOR ENCARGADO DEL REGISTRO ELECTORAL DEL ESTADO TRUJILLO, domiciliado en el Sector Carmona, edificio Doña Lucia, planta baja, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO AUTONOMO.
CONSIDERACIONES GENERALES
Fue interpuesta la presente acción por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, quien llegada la hora de la Audiencia Constitucional, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/10/2002, declarando esta última en fecha 07/08/2003, competente a este Tribunal, siendo recibida la presente causa de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles en fecha 29/08/2003 y admitida el 09 de ese mismo mes y año.
Afirma la accionante en su escrito libelar, el cual cursa a los folios 1 al 9 del expediente, que comenzó a prestar sus servicios como Mecanógrafa en la Junta Regional Electoral del Estado Trujillo, en fecha 07/02/1994, siendo el caso que el 17 de septiembre de 1999, fue despedida injustificadamente por la Directora Encargada de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Trujillo, Iris Carmona de Liñan, a pesar de que gozaba de inamovilidad laboral por cuanto se encontraba en estado de gravidez.
Afirma que fue victima de atropellos por parte de la ciudadana Iris Carmona de Liñan, en relación al espacio físico laboral, verbal, psicológicos y marginamiento de funciones, motivo por el cual fue solicitada una inspección ocular administrativa por parte del Delegado Sindical del Consejo Nacional Electoral del Estado Trujillo, llevada acabo el 30 de julio de 1999, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, dejándose constancia de lo denunciado por la accionante, tal y como se evidencia a los folios 15 y 16 del expediente, hecho que comprueba la violación de los derechos humanos y la dignidad de la persona humana.
Por tales motivos, la ciudadana Yajaira Coromoto Sequera, parte agraviada, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, declarando dicha solicitud con lugar en fecha 29/11/1999, mediante Providencia Administrativa N° 47, al cual corre inserta a los folios 17 al 21 del expediente, siendo obligada la Representante Patronal a la inmediata restitución de la Trabajadora a sus puesto de Trabajo, lo cual no fue llevado acabo, trayendo como consecuencia el dictamen del procedimiento de multa, a través de la Providencia Administrativa N° 01, de fecha 28/02/2001 por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 47 arriba señalada.
Tal actuar por parte de la accionada, impulso la interposición de la presente acción de amparo, a los fines de hacer cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa N° 47 de fecha 29/11/1999, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, 76, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva.
Una vez recibida y admitida la querella, se procedió a la notificación de la parte presuntamente agraviante y a la representación del Ministerio Público, con la finalidad de llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 26/11/2003, en la cual este Tribunal declaró con lugar la presente acción, por la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, lo cual trae como consecuencia, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la admisión de los hechos (folio 220).
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA COMPETENCIA
Para decidir este Juzgador, como punto previo observa lo referente a la competencia que lo faculta para conocer de la presente acción y al respecto señala, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal).
Sentencia ratificada el 20/11/2001 por la misma Sala, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en la cual se estableció sin lugar a dudas y con carácter vinculante, que en materia de estos especiales amparos, en ejecución de Providencia Administrativa, emanada de las Inspectorías del Trabajo, los competentes son los Contenciosos Regionales y así lo decide este juzgador, asumiendo para sí la competencia decisoria en el presente caso.
Sobre la base de lo anterior y visto que el caso dilucidado versa sobre la inejecución de la Providencia Administrativa Nro. 47, de fecha 27/11/99, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, es evidente que este Tribunal posee la competencia para conocer la presente acción y así se decide.
Por otro lado, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció respecto a la procedencia de esta vía para solicitar la ejecución de providencias administrativas, lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;
Sobre la base de la postura anterior, criterio emanado del superior jerárquico de este Tribunal, se observa que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez establecido lo señalado supra, este Tribunal para decidir observa: La parte presuntamente agraviante, a pesar de haber sido notificada oportunamente, no compareció a la Audiencia Constitucional, tal y como se evidencia del acta levantada por este Tribunal, la cual corre inserta en el expediente al folio 220 del expediente, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1º de febrero del año 2000 (Caso: José Amando Mejía), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de amparo constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia de las partes a la audiencia pública constitucional, señalando en tal sentido, que la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, produce como efecto inmediato, la terminación del procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público; por otro lado, precisó respecto a la no comparecencia del presunto agraviante -salvo cuando se trate del juez- que ello, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados.
En consecuencia y sobre la base de lo antes precisado, este Juzgador declara CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.715.304, domiciliada en Tres Esquinas, sector 2, casa N° 45-23, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, decretando como mandamiento de amparo, el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa N° 47, de fecha 29/11/1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en los términos y condiciones en ella establecidos y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción intentada por YAJAIRA COROMOTO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.715.304, domiciliada en Tres Esquinas, sector 2, casa N° 45-23, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, por intermedio de su apoderado judicial RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.886, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en contra del DIRECTOR ENCARGADO DEL REGISTRO ELECTORAL DEL ESTADO TRUJILLO, domiciliado en el Sector Carmona, edificio Doña Lucia, planta baja, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, decretándose como mandamiento de amparo el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa N° 47, de fecha 29/11/1999, en los términos y condiciones en ella establecidos.
En consecuencia téngase tal orden, que deberá ejecutarse de inmediato, como mandamiento de Amparo, ordenando a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) día del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,
Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 11 y 30 a.m. La Secretaria,
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