REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ EUFEMIO PAREDES, COROMOTO VALERA PEÑA, JOSÉ JURADO HERNANDEZ, CARLOS LUIS MORENO, JON SEGOVIA PRADA, JOSÉ LUIS BASTIDAS, JOSÉ CAMACHO, PULIDO J. QUINTINI, JORGE LUIS GODOY VALERA, JOHAN JOSÉ ROJO GONZALEZ, JHONI JOEL GODOY VALERA, JOSÉ ACACIO BERRIOS BARRIOS, ORLANDO RIVERO, PEDRO GODOY, FELIX RAMON ALBARRAN, JESUS ENRIQUE MATERAN, JOHEN BAPTISTA LARA, PEDRO UZCATEGUI, ALVARO GODOY, GILMER MORIN, ONEIDA BARRIOS, ROSA CAMPOS, NORBERTO RAMIREZ, JONATAN LUCENA, MARISOL GODOY, JOSÉ PADRON, JAIME E. BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.349.297, 3.625.516, 81.046.424, 11.318.338, 10.035.643, 10.912.462, 12.542.019, 16.065.571, 3.737.005, 13.897.405, 9.494.623, 13.897.407, 4.658.014, 5.499.426, 13.765.459, 4.322.255, 10.914.022, 17.093.626, 6.908.867, 9.316.113, 12.044.861, 12.047.384, 9.203.828, 13.896.822, 15.752.349 y 9.177.213, respectivamente, directivos y socios de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE “COOPERATIVA COMUNIDAD 93”, inscrita y Registrada ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomo de Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, en fecha 26/04/2002, bajo el N° 19, Protocolo primero, sector Colón en San Rafael de Carvajal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICTOR CARDOZA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.918.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MUNICIPIO AUTONOMO DE SAN RAFAEL DE CARVAJAL, ESTADO TRUJILLO, por intermedio de la Cámara Municipal del referido municipio y en la persona del ciudadano MARCOS MONTILLA SUAREZ, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO AUTONOMO en contra del ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL ACUERDO N° 03-02, de fecha 18 de agosto del 2003.
CONSIDERACIONES GENERALES
Subieron las actas a este Tribunal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con la finalidad de agotar la primera instancia, de la presente acción de amparo incoada en contra del acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara N° 03-02, de fecha 18/08/2003, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Señalan los accionantes, que la Asociación Civil Cooperativa Comunidad 93 S.R.L., la cual representan, suscribió con la municipalidad, en fecha 02/07/2003, un contrato de concesión para la prestación del servicio de transporte público en cuatro parroquias, por un periodo de seis (6) años, tal y como se evidencia a los folios 12 al 14 del expediente, aportando dicha asociación, las unidades para la prestación del servicio, cumpliendo con las cláusulas establecidas en dicho contrato así como con el horario y el preció del pasaje establecido por la municipalidad.
Igualmente aducen, que en fecha 25 de septiembre del 2003, fueron notificados del Acuerdo de Cámara N° 03-02, de fecha 18/08/2003, a través del cual, la municipalidad acordó la resolución del contrato de concesión suscrito, fundamentando tal decisión sobre la base de que en las dependencias administrativas de la Asociación Civil, imperaba una situación de anarquía con dualidad de Directivas, lo cual según señalan es falso, por cuanto en fecha 28/07/2003, los socios por mayoría habían realizado elecciones, resultando constituida tal y como lo establecen en el escrito libelar, hecho que se constata del documento que corre inserto a los folios 7 al 9 del expediente, informándose del mismo al ciudadano Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal, Marcos Montilla, así como el ciudadano Raúl Briceño, en su condición de Coordinador del Trasporte Público del referido municipio, al Comisario Dagoberto Colmenares, en su condición de Comandante de la Unidad 63 de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Trujillo, y por último al Comandante del Puesto Policial 28 de la Policía Metropolitana del Estado Trujillo (folios 19 al 23 al expediente).
Por otro lado señalan que, tal Acuerdo N° 03-02, establece en su segundo considerando que existe una serie de quejas y observaciones hechas por los usuarios del servicio de transporte urbano, siendo negado por los querellantes tal señalamiento, por cuanto nunca fueron informados de tales quejas, aunado al hecho de los miembro de la Asociación Civil, parte accionante de la presente acción, cumplían cabalmente, con lo pautado por el contrato de concesión celebrado entre la Municipalidad y dicha Asociación Civil, en fecha 02/07/2003.
Por tales razones, los Directivos y socios de la Asociación Civil Cooperativas Comunidad 93 S.R.L., consideran que el Acuerdo N° 03-02, emanado de la Cámara Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, representa una conducta arbitraria, la cual trae consigo la violación del goce y ejercicio del derecho al trabajo, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 88 y 89, por ser inciertos e infundados los motivos expuesto por la Municipalidad.
El a quo, en fecha 05/11/2003, declaró inadmisible la presente acción, tal y como se evidencia a los folios 24 al 28 del expediente, dejando establecido al respecto:
“En lo que respecta a la inadmisibilidad del recurso, se establece en consonancia con la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal, que dada la “extraordinariedad” de este remedio procesal, los justiciables deben agotar primero las vías judiciales ordinarias antes de optar por las vías judiciales ordinarias, antes de optar por la vía de Amparo Constitucional, o en su defecto el mismo debe sucumbir…”, motivo por el cual declaró inadmisible la presente acción de amparo.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgador, pasa a dilucidar previamente lo relativo a la competencia para conocer del presente asunto, al respecto concluye que corresponde a quien juzga, pronunciarse respecto al recurso intentado, sobre la base de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión con carácter vinculante, de fecha 08 de diciembre del 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó asentado, lo referente a los amparos que se interpongan ante un juez de la localidad, donde hayan ocurrido los hechos, el cual está facultado para conocer el amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiendo las actas procesales, dentro de las 24 horas siguientes al dictamen del fallo, al Juez competente de conformidad con el artículo 7 eiusdem, el cual dictará sentencia para así conformar la primera instancia, al efecto señala:

“D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Negritas nuestras)

Sobre la base de lo anterior, le corresponde conocer a este juzgador, la presente acción a fin de de agotar la primera instancia, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien llegado el momento para el dictado del fallo correspondiente, este Tribunal al respecto observa:
Si bien es cierto el hecho de que, la acción de amparo procede, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de los actos administrativos proveniente de los órganos del poder público, no menos cierto es el hecho de que, la propia Ley de Amparo, establece entre las causales de inadmisibilidad de la acción, la existencia de vías judiciales ordinarias, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/01/2001, dejó establecido al respecto que, “…no solo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional…”, y al respecto quien juzga observa que, en el caso bajo análisis, se trata de un acto administrativo emanado del Municipio San Rafael de Carvajal, existiendo vías capaces de restituir o solventar, los derechos alegados como violentado, como lo es el Recurso de Nulidad, el cual resulta no solo eficaz sino efectivo, para solventar la situación denunciada y así se decide.
Por otro lado, es menester para este Juzgador recalcar el carácter extraordinario de la acción de amparo, así como el hecho de demostrar necesariamente, según sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/07/1991, invocar y demostrar la violación directa, inmediata, flagrante, de un dispositivo o garantía constitucional que, por si solo, determinen la necesidad del mandamiento de amparo como medio definitivo de reestablecer la situación jurídica vulnerada, o de lo contrario no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso, tal y como fue establecido anteriormente, resultando este el mas adecuado para el caso bajo análisis sin que ello implique la inadmisibilidad de la acción de amparo frente a cualquier acto administrativo y así se decide.
En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/07/2000, señaló: “…Solo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del reestablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones…”, siendo el hecho que, en el caso sub iudice, no existe peligro alguno, de que la situación denunciada se haga irreparable de no haber hecho uso de la vía de amparo y así se decide.
En el caso bajo análisis, la parte accionante pretende con la interposición de la presente acción, la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Acuerdo N° 03-02, de fecha 18/08/2003, emanado de la Cámara Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, aunque así no lo hayan establecido expresamente en el escrito libelar, hecho que no era necesario, ya que al solicitar la restitución o reestablecimiento de la situación jurídica infringida, como es permitirle continuar en el goce y ejercicio del derecho al trabajo, necesariamente implica la nulidad del mencionado decreto, y sobre el particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10/02/2000, caso Banesco Seguros, C.A. y Otros contra Superintendencia de Seguros estableció:

"Cabe precisar que el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental es decir, no puede perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos constituidos por las demandas de nulidad de actos administrativos. Sólo en situaciones realmente excepcionales, es decir, cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos o a otras situaciones fáctica; sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de casualidad la afectación de derechos constitucionales ".

Asimismo, en sentencia de 13 de abril de 2000, caso Inversora Pone C A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, se estableció:

"Ahora bien, ha sido criterio reiterado de nuestro más Alta Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (...)
Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante paro lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como sí lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretenda anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contenciosos administrativa de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como 10 es el ampara, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación".
Así pues, la pretensión de amparo puede intentarse ante un acto administrativo y, en consecuencia obtener un mandamiento que obre contra el mismo, siempre que no se pretenda con ello obtener el efecto de la nulidad, ya que se incurre en el supuesto previsto como causal de inadmisibilidad establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo este medio procesal breve sumario y eficaz el recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido con medida cautelar tutelar…”

Del mismo modo, en sentencia del 7 de mayo de 1997 la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, bajo ponencia del Dr. José Luis Bonnemaison W. estableció que el amparo no puede reemplazar las vías procesales existentes en nuestro sistema de Derecho Positivo:

“...Ahora bien, en atención a los principios de brevedad y sumariedad que rige a todos los procesos de amparo, el Juez que haya de conocer de la acción debe examinar, con carácter previo a cualquier pronunciamiento de fondo, si no se dan en el caso concreto los motivos de inadmisibilidad señalados en el artículo 6° de la citada Ley Orgánica, y aquellos que según la jurisprudencia de la Sala, eximen al Juez de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, esto es, la violación indirecta o mediata de la constitución; cuando la pretensión esté dirigida a crear situaciones jurídicas distintas a las existentes, dado que los efectos del amparo por siempre restitutorios, y por último, la existencia en el Ordenamiento Jurídico Positivo, de vías destinadas a satisfacer lo que se pretende mediante el amparo, actividad ésta que ha de cumplir una vez verificado que la solicitud llena los extremos o requisitos previstos en el artículo 18 Ibídem"...
Todo lo anterior permite concluir, que el ejercicio de la acción autónoma de amparo en sustitución de los medios y recursos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e intereses de las partes no debe ser admitido, pues la reparación del gravamen que produce a las partes la resolución o decisión judicial, ha de procurarse mediante la utilización oportuna de las vías procedimentales o medios recursorios establecidos en la Ley. De otra manera, tal como lo tiene establecido la Sala Político Administrativa en sentencia de 15-5-95, caso Luz Stella Niño Chacón, se llegaría a desnaturalizar su carácter extraordinario y podría llegarse a trastocar el sistema procedimental venezolano.
Precisamente por esta razón, el legislador contempló entre los supuestos de inadmisibilidad, que "el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes", hipótesis que consiste, según pacífica doctrina de este Alto Tribunal, "en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distinto al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida". (Sent. SPA de 27-10-93, caso Silio Romero La Roche). Ello, con la finalidad de evitar que el amparo reemplace, con menoscabo de la seguridad jurídica, las vías procesales existentes en nuestro sistema de Derecho Positivo.
Aplicando los criterios jurisprudenciales que anteceden en el caso de autos, es imperativo concluir que la acción de amparo interpuesta contra el auto del fecha 24 de abril de 1995 emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es inadmisible, toda vez que la reparación del gravamen jurídico causado por la señalada providencia judicial - pretendida ahora por esta vía procesal- debió ser procurada mediante el procedimiento previsto en el Título Segundo del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala juzga idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos e intereses de la hoy solicitante del amparo.
En efecto; el artículo 602 del citado Código consagra el derecho de la parte contra quien obre la medida, de hacer oposición dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Y más adelante, la misma norma establece un procedimiento expedito, a tenor del cual: "Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos".
Obviamente, contra la decisión que resuelva la incidencia cautelar -que deberá dictarse dentro de dos días a más tardar de haber expirado el término probatorio- la parte agraviada por su dispositivo cuenta con el recurso de apelación en los términos establecidos por el artículo 603 ejusdem, y obviamente también, que contra la providencia de la Alzada resultará admisible el recurso de casación, de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 312 ibídem.
Por estas razones, se impone declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, como en efecto así se declara...”

Ello así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pauta como causal de no admisión de la acción de amparo, la existencia de vías ordinarias; y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 125 del 17/03/2000, Caso Inversiones Bayahibe, C.A, estableció:

“...La indicada causal de inadmisibilidad está referida a que, teniendo el agraviado lo posibilidad de accionar en amparo ante la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, en razón de que presumiblemente son los medios idóneos.
"Ahora bien, dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Para la interpretación de toda norma debe recurrirse en primer lugar al significado propio de las palabras, y en ese sentido se observa que, según dispone el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, "optar" quiere decir: "I. Escoger una cosa entre varias. 2. Intentar entrar en la dignidad, empleo u otra cosa a que se tiene derecho." Trasladando los significados de la palabra en cuestión al contexto de la acción de amparo, ello permite inferir que la indicada causal de inadmisibilidad está referida a que, teniendo el agraviado la posibilidad de accionar en amparo ante la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, en razón de que presumiblemente son los medios idóneos...”

Y es sobre la base de lo señalado supra que, este Tribunal considera que la parte actora, bien podía obtener, a través de la interposición de las vías judiciales preexistente como lo es el Recurso de Nulidad, la protección requerida por esta vía excepcional del amparo, así como la restitución de los derechos violentados, según lo alegado en el escrito libelar, estando por consiguiente quien juzga, de acuerdo con lo decidido por el a quo y así se decide.
En consecuencia, este Juzgador conforme lo señalado supra, CONFIRMA lo decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y por consiguiente declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo incoada por los ciudadanos JOSÉ EUFEMIO PAREDES, COROMOTO VALERA PEÑA, JOSÉ JURADO HERNANDEZ, CARLOS LUIS MORENO, JON SEGOVIA PRADA, JOSÉ LUIS BASTIDAS, JOSÉ CAMACHO, PULIDO J. QUINTINI, JORGE LUIS GODOY VALERA, JOHAN JOSÉ ROJO GONZALEZ, JHONI JOEL GODOY VALERA, JOSÉ ACACIO BERRIOS BARRIOS, ORLANDO RIVERO, PEDRO GODOY, FELIX RAMON ALBARRAN, JESUS ENRIQUE MATERAN, JOHEN BAPTISTA LARA, PEDRO UZCATEGUI, ALVARO GODOY, GILMER MORIN, ONEIDA BARRIOS, ROSA CAMPOS, NORBERTO RAMIREZ, JONATAN LUCENA, MARISOL GODOY, JOSÉ PADRON, JAIME E. BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.349.297, 3.625.516, 81.046.424, 11.318.338, 10.035.643, 10.912.462, 12.542.019, 16.065.571, 3.737.005, 13.897.405, 9.494.623, 13.897.407, 4.658.014, 5.499.426, 13.765.459, 4.322.255, 10.914.022, 17.093.626, 6.908.867, 9.316.113, 12.044.861, 12.047.384, 9.203.828, 13.896.822, 15.752.349 y 9.177.213, respectivamente, directivos y socios de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE “COOPERATIVA COMUNIDAD 93”, inscrita y Registrada ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomo de Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, en fecha 26/04/2002, bajo el N° 19, Protocolo primero, sector Colón en San Rafael de Carvajal, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA lo decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y por consiguiente declara INADMISIBLE la acción intentada por JOSÉ EUFEMIO PAREDES, COROMOTO VALERA PEÑA, JOSÉ JURADO HERNANDEZ, CARLOS LUIS MORENO, JON SEGOVIA PRADA, JOSÉ LUIS BASTIDAS, JOSÉ CAMACHO, PULIDO J. QUINTINI, JORGE LUIS GODOY VALERA, JOHAN JOSÉ ROJO GONZALEZ, JHONI JOEL GODOY VALERA, JOSÉ ACACIO BERRIOS BARRIOS, ORLANDO RIVERO, PEDRO GODOY, FELIX RAMON ALBARRAN, JESUS ENRIQUE MATERAN, JOHEN BAPTISTA LARA, PEDRO UZCATEGUI, ALVARO GODOY, GILMER MORIN, ONEIDA BARRIOS, ROSA CAMPOS, NORBERTO RAMIREZ, JONATAN LUCENA, MARISOL GODOY, JOSÉ PADRON, JAIME E. BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.349.297, 3.625.516, 81.046.424, 11.318.338, 10.035.643, 10.912.462, 12.542.019, 16.065.571, 3.737.005, 13.897.405, 9.494.623, 13.897.407, 4.658.014, 5.499.426, 13.765.459, 4.322.255, 10.914.022, 17.093.626, 6.908.867, 9.316.113, 12.044.861, 12.047.384, 9.203.828, 13.896.822, 15.752.349 y 9.177.213, respectivamente, directivos y socios de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE “COOPERATIVA COMUNIDAD 93”, inscrita y Registrada ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomo de Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, en fecha 26/04/2002, bajo el N° 19, Protocolo primero, sector Colón en San Rafael de Carvajal, por intermedio de su apoderado judicial VICTOR CARDOZA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.918, representado judicialmente por el abogado en ejercicio, en contra del MUNICIPIO AUTONOMO DE SAN RAFAEL DE CARVAJAL, ESTADO TRUJILLO, por intermedio de la Cámara Municipal del referido municipio y en la persona del ciudadano MARCOS MONTILLA SUAREZ, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal, representado judicialmente por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,

Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 2 p.m.
La Secretaria,