REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° y 144°



QUERELLANTE HECTOR SOSA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.620.799, con domicilio procesal en esta Ciudad de Barquisimeto.


ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: Abogado GUADALUPE RENGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.174.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONSULTA.


Al folio (1), cursa auto de fecha 4-11-2.003, mediante el cual la Juez de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, se ordena abrir cuaderno separado visto el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la abogado GUADALUPE RANGEL, actuando en representación del ciudadano HECTOR SOSA GIL, en beneficio de las niñas MARINA ANDREINA SOSA MEDINA y NEREIDA ANGELICA SOSA MEDINA, el cual denominó AMPARO SOBREVENIDO, a efectos que sea ventilado el presente asunto. A los folios (2) al (11), cursa acta contentiva de la Audiencia Oral de Amparo Constitucional, celebrada en fecha 31 de Octubre de 2.003, en la cual consta que luego de realizadas las alegaciones por las partes y las consideraciones necesarias, la Juez constitucional procedió a declarar con lugar la acción de amparo interpuesta al haberse constatado las violaciones constitucionales aducidas por la accionante en amparo. Por auto del Tribunal Constitucional de Primera Instancia de fecha 12/11/2003, se declaró firme la acción de amparo interpuesta y se remitieron las actas al tribunal superior respectivo, a los fines de la consulta de Ley.

MOTIVA

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo, por remisión que hiciera la Juez de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, según auto de fecha 12/11/2.003, inserto en el folio (13) el cual señala:

“Revisadas y analizadas como han sido las respectivas actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido integramente el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte perdidosa ejerciera los recursos de Ley, por lo cual el Tribunal declara firme la sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre del 2.003, y ordena la remisión de la totalidad de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de que sea distribuido a uno de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, para la consulta de Ley. Désele salida y anótese en el libro correspondiente.”

Al folio (12) cursa la decisión objeto de consulta, el cual es del siguiente tenor:

“Visto el amparo sobrevenido interpuesto por la abogado GUADALUPE RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.174, quién actúa como representante del querellante el ciudadano HECTOR SOSA GIL, en beneficio de las niñas MARINA ANDREINA SOSA MEDINA y NEREIDA ANGELICA SOSA MEDINA, este Tribunal le da entrada y en atención a la Sentencia de la sala Constitucional del 24 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de Mario José Severino de Guglielmo y una empresa, en el expediente N° 00 -0238, sentencia N° 139, en la cual se establece:”No se admitirá la acción de amparo:
5°) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
“…Se consagra en esta normativa legal, una forma muy particular de interposición de la acción de amparo, cuando en el transcurso de un proceso judicial, surgen irregularidades causadas por las partes, terceros, a algún órgano auxiliar de justicia, que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional.
Los efectos de la sentencia que recaiga bajo esta modalidad de amparo, se circunscriben a la suspensión provisional del acto impugnado, y la misma, al igual que cualquiera de las sentencias que son dictadas en otra materia, son susceptibles de apelación o consulta obligatoria, a tenor de los dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Entre los aspectos que caracterizan este amparo constitucional, se destacan: 1) que se traten de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso; 2) que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales; y 3) que el presunto agraviante sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia”.
Analizada la sentencia antes señalada, y por cuanto se evidencia que el querellante puede utilizar una vía ordinaria en el cual puede atacar eficazmente un nuevo acto, este Tribunal Declara Inadmisible el presente Amparo Sobrevenido. Así se decide.” ( lo resaltado es del Superior)

Para decidir, este Tribunal Superior Constitucional, conociendo de la presente decisión en consulta, Observa:

Aparece de los autos que la acción de amparo, denominado sobrevenido por la accionante en amparo, fue interpuesto durante la realización de una audiencia constitucional, a los fines de que fuere mantenida la medida de custodia provisional concedida al progenitor de las niñas MARIAN ANDREINA Y NEREIDA ANGELICA SOSA MEDINA, otorgada por el Consejo de Protección del Menor y del adolescente, medida que fue revocada por la decisión de amparo constitucional cuya dispositiva fue anunciada en la audiencia constitucional de fecha 31 de octubre de 2003, cuyo texto aparece incurso a los folios que van del (02) al (11) por la violación al debido proceso legal en que incurrió el referido ente administrativo, al proceder al dictado de esa medida, circunstancia que por sí sola justifica la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, debido a que las violaciones constitucionales denunciadas provienen de actuaciones que han sido lesivas al Orden Público de los procesos, por violación del debido proceso legal que debió ser observado en el ámbito administrativo por el ente de esa naturaleza, a más de que la situación jurídica denunciada como infringida devendría en una situación que no puede ser reparada o restablecida, lo que haría inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y Así Se Establece.

A más de lo expresado y como bien lo señaló la Juzgadora constitucional de Primera Instancia, es evidente que lo pretendido por el accionante en amparo debe ser dilucidado a través de las acciones judiciales o de los recursos administrativos que correspondan, mecanismos estos que se encuentran pendientes de decisión, los cuales resultan ser más idóneos para dilucidar una situación tan delicada como lo es el establecimiento de la guarda de tales menores, todo lo cual hace que la acción interpuesta devenga de igual forma en inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y Así Se Decide.

Finalmente se observa que la acción constitucional de amparo interpuesta adolece de importantes vicios que traducen su texto en una solicitud oscura que la harían inadmisible en forma sobrevenida, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, Y Así Se Establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBILE LA ACCION DE AMPARO intentada por el ciudadano HECTOR SOSA GIL, en beneficio de sus hijas MARINA ANDREINA SOSA MEDINA Y NEREIDA ANGELINA SOSA MEDINA. QUEDA ASÍ PARCIALMENTE CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 04 de Noviembre del 2003.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2003.

LA JUEZ TITULAR,


ABG. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE.

Publicada hoy 17 de Diciembre de 2003, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE