REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 144°

DEMANDANTE: CLINICA RAZZETTI DE BARQUISIMETO.

DEMANDADA: ROSALIA MARIA GUZETTA DE ROBERTI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.383.715, domiciliada en Caracas.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: ROSCIO COROMOTO BERNAL ANGARITA y MONICA CAROLINA HERNANDEZ BERNAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 39.902 y 65.984 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Consta al folio (1) de autos que el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dejó constancia de haber fijado cartel de citación de la ciudadana Rosalia María Guzetta, el día 17 de junio del 2003. Al folio (2) consta el poder otorgado por la demandada a las abogadas Roscio Bernal y Mónica Hernández Bernal. A los folios (3 al 11) consta escrito de contestación a la demanda. Al folio (12) consta auto mediante el cual el a-quo agrega las pruebas promovidas por la parte demandada. De los folios (13 al 16) consta el escrito de pruebas promovido por la demandada. Al folio (17) consta auto mediante el cual el a-quo admite pruebas promovidas por la parte actora. Al folio (18) consta auto del a-quo en el cual admite las pruebas promovidas por las partes. Remitidas las actuaciones a la URDD Civil para su distribución, le correspondió para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó el DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para que las partes presenten sus informes. En fecha 20 de noviembre de 2.003, vencido el lapso para presentar informes se deja constancia de que ninguna de las partes presentó escritos.

MOTIVA

De la imposibilidad de determinar el límite de conocimiento de esta Alzada y de decidir sobre la apelación.

De una lectura de las actuaciones remitidas a esta Instancia Superior, se observa que no consta en autos diligencia en la cual alguna de las partes haya apelado cierta providencia emanada del Juzgador de la Primera Instancia, así como tampoco consta auto mediante el cual se hubiere denegado u oído el respectivo recurso impugnativo que motivare la remisión de las actuaciones a esta Alzada; circunstancias todas éstas, que no han sido subsanadas por ninguna de las partes en la oportunidad respectiva de informar por ante esta Instancia Superior, lo que deja a este Juzgador en la incertidumbre procesal de desconocer cual es la actuación judicial que ha sido objetada, si la misma en efecto fue apelada, quien de las partes constituidas en el presente proceso la hizo, y el motivo o fundamento de la apelación cumplida, conocimiento que es necesario, no sólo para establecer el límite de conocimiento de este Juzgador, sino para determinar el ajuste o no a derecho de esa actuación judicial y el dictado de una decisión que determine si la apelación debe ser declarada con o sin lugar y la respectiva condenatoria o no de las costas procesales, lo que imposibilita en quien juzga el dictado de decisión alguna respecto de una actuación judicial y una apelación de las cuales no se tiene conocimiento cierto, Y Así Se Establece.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2.003, en el juicio de Invalidación de sentencia intentado por YCLAS SAAB y Otros Vs GARBIS DESMEPROPIAN y otros, Expediente N° AA20-C-2.003-000865, dejó sentado que en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde ejercer a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recomienda a los jueces o juezas de instancia la eliminación de la expresión “No hay materia sobre la cual decidir”, sustituyéndola por una más adecuada como la de “No ha lugar pronunciamiento alguno”, y a tales efectos señalaron textualmente:


“En otro orden de ideas y sin desvirtuar la precedente decisión, la Sala, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión; “no tiene materia sobre la cual decidir”.

En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u obscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.

De allí que es necesario desarraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.

Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia, procurar acoger el presente criterio, para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción. En consecuencia, se declara que en lo sucesivo y a partir de la publicación de la presente decisión, deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido.
Decisión “En fuerza de las antes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado.



En consideración a lo expuesto y a la Jurisprudencia citada up supra, es evidente que en la presente causa no hay lugar a pronunciamiento alguno, Y Así Se Establece.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres días del mes de diciembre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.

La Juez Titular,

Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA.

La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas.

Publicada hoy 03 de diciembre de 2003 , a las 09:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas