REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 144°


DEMANDANTE: “CARNES DE OCCIDENTE C.A.”, Sociedad Mercantil.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogado JHOEL ORTEGA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.266.457, inscrito en el Inpreabogado N° 79.441.

DEMANDADO: RAMON MARIN CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 5.477.303.

APODERADOS DEL DEMANDADO: MARCOS V. DELPINO y CARLOS M. VILLADIEGO W, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.477 y 21.739.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En el juicio de cobro de bolívares interpuesto por la Sociedad mercantil “CARNES DE OCCIDENTE C.A.” contra RAMON MARIN CALDERA, ambas partes promovieron escritos de pruebas cursantes a los folios (1 al 5) del presente expediente. Por auto de fecha 08/09/2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara estableció:

“Vistas las actuaciones que corren insertas en autos, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: En fecha 17 de julio de 2003, se agregaron las pruebas (Cf. Folio 146); los tres días para oponerse a la admisión de las pruebas fueron los días 21, 22 y 23 de julio de 2003, no hubo oposición; los tres días para admitir las pruebas transcurrieron de la siguiente manera: 28, 29 y 30 de Julio de 2003. No admitidas las pruebas en ese lapso se aplica lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que se impondrá una multa al Juez por no admitir las pruebas en el lapso legalmente establecido para ello y que no hubiere oposición de las partes a la admisión y en el presente procedimiento no la hubo éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas aun sin admisión. Contando los días de despacho a partir del día siguiente al 30 de Julio de 2003 exclusive (en que finalizó el lapso para que el Tribunal admitiese las pruebas) para el día en que se produce el presente auto, 9 de septiembre de 2003 inclusive, han transcurrido 23 días de despacho de la evacuación de las pruebas. Cítese al ciudadano RAMON MARIN CALDERA, para la evacuación de las pruebas de posiciones juradas, a los fines que comparezcan a este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a su citación a las once de la mañana (11:00 a.m.) a absolver posiciones juradas, la parte actora “CARNES DE OCCIDENTE C.A.” en la persona de su representante, las absolverá al día siguiente de absuelta aquella a la misma hora. Líbrese boleta. En cuanto al cómputo solicitado en el folio 149, se acuerda realizarlo por Secretaría, luego de realizado dicho cómputo el pedimento de diligencia de fecha 1 de Septiembre de 2003.”

En fecha 12 de septiembre de 2003, el abogado Carlos Villadiego, apeló de dicho auto. Por auto de fecha 17/09/2003, se oyó en un solo efecto la apelación y se remitió el expediente a la URDD Civil, el mismo fue distribuido a esta Alzada, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes; dejándose constancia por auto de fecha 06 de noviembre de 2.003, que ambas partes presentaron informes, siendo que en la ocasión de hacer observaciones solamente los presente la parte actora.

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

De la apelación efectuada.

Aparece de los autos que con fecha 08 de septiembre del año 2.003, el Tribunal de la causa dictó un auto por el cual aplica la disposición contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, al admitir que en el presente juicio no hubo admisión de las pruebas de las partes, de manera que las entendió por admitidas y procedió a fijar oportunidad para la evacuación de las mismas, estableciendo los lapsos de pruebas transcurridos hasta la fecha de ese auto.

Esta decisión fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, todo ello por cuanto el tribunal no se había pronunciado acerca de su petición de reposición de la causa solicitada, y porque además el tribunal de la causa no hizo pronunciamiento alguno respecto a la evacuación de la prueba de experticia y de data de tinta requerida por la parte demandada, a los fines de determinar la veracidad de la firma del librador y establecer el tiempo de las firmas, pretendiendo que en definitiva sea acordada la reposición de la causa al estado de la admisión de las pruebas, expresamente solicitada.

Para decidir, este Tribunal del Alzadas observa:

Antes de entrar a dilucidar acerca de la procedencia o no de la apelación realizada y el ajuste a derecho de la actuación judicial objetada, este Sentenciador considera necesario hacer un llamado a las partes respecto a la forma como se han conducido en el presente expediente, actuaciones que denotan el ejercicio desproporcionado de tan digna profesión, quienes han asumido la defensa de los derechos que asisten a sus representados con poca objetivad, participando en un debate poco serio, que en forma alguna ha estado dirigido a colaborar con la administración de justicia en el dictado de la decisión mas acercada a la justicia que reposa en el expediente, y que les expone a la aplicación de sanciones disciplinarias, de manera que se les advierte que de constatarse que el ejercicio de sus defensas en definitiva han resultado excesivas y deshonestas, se procederá a solicitar la aplicación de las sanciones respectivas, pues es obligación de todo abogado conducirse dentro del proceso de conformidad con los principios de probidad y lealtad procesal impuestos tanto en la Ley de abogados, como en el Código de Ética del abogado y en el propio Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.

Ahora bien y respecto al objeto del conocimiento de esta alzada, se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, se admite la evacuación de las pruebas no objetadas, sin la providencia de admisión, cuando el Juez no cumple con su obligación de providenciarlas en el término señalado en el artículo 398 eiusdem; casos en los cuales el lapso de evacuación se inicia entonces a partir del auto de admisión o desde la conclusión del término fijado para providenciar los escritos de pruebas, ya que la Ley autoriza la evacuación de las probanzas sin providencia de admisión.

En interpretación del artículo citado, ha señalado Jurisprudencia reiterativa de la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia, que la sanción para el caso de no providenciarse sobre la admisión de los escritos de pruebas en el término legal, es una multa disciplinaria impuesta al juez, y por lo que se refiere a las partes, sino hubiere oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria a la admisión, tendrán derecho a que se proceda a la evacuación, para lo cual se deberá tomar en cuenta lo establecido en el artículo siguiente, el 400 eiusdem, que dispone que el lapso de evacuación comenzará a computarse a partir, bien del auto de admisión dictado oportunamente, o bien a partir del momento que deban tenerse como admitidas, cuando no se ha producido dicho auto; y puesto que los interesados tienen derecho a que las probanzas sean evacuadas en ambos supuestos, la indefensión no podrá ser causada por falta del auto de admisión, si no por la negativa u omisión del juez de ordenar y tramitar la evacuación de las pruebas que les sea solicitada por aquellos.

De esta forma, la demora en que el juez pueda incurrir para providenciar dentro de sus lapsos los escritos de pruebas, no está sancionada por el Legislador con la reposición de la causa, sino con multa disciplinaria que puede imponer el Superior, sin perjuicio del derecho que tiene la parte interesada en hacer evacuar sus pruebas (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20/11/1974, Gaceta Forense N° 86, 2da. Etapa, pág. 686; y del 03/06/1998, ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, Juicio de José Lorenzo Camejo contra General de Seguros, S.A., expediente 95-706, sentencia N° 439).

En el caso de autos, aparece constatado que el Juzgador de Primera Instancia al haberse percatado de la omisión en que incurrió al no haber admitido las pruebas de las partes, quienes no hicieron oposición alguna a las pruebas de la contraparte, procedió en el auto objetado a fijar la oportunidad de evacuación de las pruebas, pero obvió la fijación de la evacuación de la prueba de experticia solicitada por la parte demandada, prueba que como consecuencia de la aplicación del dispositivo comentado, tenía el demandado derecho a su evacuación, afectando con tal actuación judicial los derechos a la defensa y a la igualdad procesal de la demandada, lo que justifica que sea acordada la reposición de la causa, no al estado de la admisión de las pruebas, porque ya el perjuicio de las partes se consumó al no proveer la petición en el término establecido en el artículo 398 eiusdem, si no al estado en que se encontraba la causa en la oportunidad en que fue dictado el auto objetado, de fecha 08 de septiembre de 2.003, a los fines de que el Juzgador de Primera Instancia se pronuncie también sobre la evacuación de la prueba de experticia y de data de firma promovida por la parte demandada, Y Así Se Establece.

De conformidad con lo establecido en artículo 399 del Código de Procedimiento Civil se impone al Juzgador de Primera Instancia la multa prevista en ese artículo, en su límite inferior, para cuya liquidación deberá solicitar al SENIAT la planilla respectiva, Y Así Se Establece.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 08 de Septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en consecuencia se ordena al Tribunal de Primera Instancia proceda a reposición de la causa, al estado en que se encontraba la misma en la oportunidad en que fue dictado el auto objetado, de fecha 08 de septiembre de 2.003, a los fines de que se pronuncie también sobre la evacuación de la prueba de experticia y de data de firma promovida por la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, toda vez que la apelación fue declarada parcialmente con lugar.

Regístrese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil tres Años: 193° y 144°.

La Juez Titular,

Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA

La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 08 de Diciembre de 2003, a las 09:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas