REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION.
DEMANDANTE: ANTONIO MARIA DE LA CRUZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.304.010, domiciliado en el sitio El Plan del Caserío Santa Clara, Chabasquén, Municipio Unda del Estado Portuguesa.
DEMANDADA: ABILIA DEL CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.053.859, domiciliada en Caserío Santa Clara, Chabasquén, Municipio Unda del Estado Portuguesa.
APODERADOS – ACTORES: Andrés Segundo Guédez y Misael A. Corredor, Inpreabogado Nos. 41829 y 70083, respectivamente.
APODERADOS-DEMANDADA: Rafael Lináres y Alejandro Angulo, Inpreabogado Nos. 41723 y 52555 respectivamente.
Tribunal de la causa: Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Expediente N° 0326.

El ciudadano Antonio María de la Cruz Gil, asistido por abogado, presentó una demanda por Interdicto de Amparo por Perturbación por ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 1999 (fs. 1 al 6), aduciendo que desde hace cinco años posee legítimamente y con ánimo de dueño un lote de terreno cultivado de café frutal y cambur en plena producción, en el sitio El Plan, Caserío Santa Clara, jurisdicción de Chabasquén, Municipio Unda del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: plantación de café de los Sucesores Fernández; Sur: plantación de café de Florentina Márquez; Este: plantación de café de Estéfana Márquez de Castillo y Oeste: carretera que divide propiedades de Natividad Márquez; que ha realizado todas las faenas necesarias para la explotación del terreno y de los cuales obtiene beneficios en la recolecta y graneo de café. Refiere el actor que se ha visto afectado por la maliciosa intervención de la ciudadana Abilia del Carmen Márquez, quien acompañada de otras personas le amenaza constantemente de desalojo y últimamente ha llegado al extremo de recolectar el café frutal existente, quien alega ser propietaria del mismo y en tal sentido, le amenaza e incursiona dentro del terreno sin su autorización, que tales hechos perturbatorios le legitiman a una declaratoria en juicio, razón por la cual le demanda por vía interdictal, fundamentado en los artículos 2 literal c), 148 y 149 de la Ley de Reforma Agraria; 1,8 y 12 y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios; 782 del Código Civil y 700 ejusdem. Igualmente peticiona medida de amparo. Estimó la presente acción en ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo). Anexó a su demanda documento de propiedad de la ciudadana Abilia del Carmen Márquez (f.7); Planillas de notificación del inmueble ante el Ministerio de Hacienda (fs. 8-9); documento de compra – venta anulado por ante el Juzgado del Municipio Unda del Estado Portuguesa (f. 10-11); escrito dirigido a la Dirección de Política del Estado Portuguesa (f.15) y Justificativo de Testigos (fs. 17-19). La causa fue admitida a sustanciación el día 30 de noviembre de 1999 (f. 20), ordenando la citación de la demandada, se acordó el amparo a la posesión en el lote de terreno antes descrito y notificación al ciudadano Procurador Agrario, que consta al folio f.60. La parte demandada promovió como pruebas (f. 62-63) el mérito de autos; las testimoniales de los ciudadanos Elías de Jesús Boza Fernández, Petra María Lináres, Quiniano Escalona, Otto Rangel Escalona y Eliseo Boza Fernández y ratificación del Justificativo de Testigos, dichas pruebas fueron admitidas el fecha 25 de abril de 2000 (f. 69). La parte actora promovió como pruebas (fs.71-72 ) el mérito de autos; el testimonio de los ciudadanos Segundo de Jesús Medina y Erasmo Fernández, así como la ratificación de los testigos del Justificativo ciudadanos Teresio de Jesús Canelón y José Egisto Rivero Fernández, siendo admitidas las pruebas el 27 de abril de 2000 (f. 73). La parte demandada presentó Alegatos (fs. 133 al 141). El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2000 (fs. 153 al 160) declarando sin lugar la querella interdictal de amparo y condenatoria en costas al querellante perdidoso. Notificadas las partes como consta de los folios 163 y 164, apeló de la referida sentencia el abogado Andrés S. Guédez, apoderado-actor en fecha 20 de julio de 2000 (f.165), oído el recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 21 de julio de 2000 (f. 223) siendo remitido al Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo, el cual en fecha 09 de febrero de 2001 (fs. 232 al 234) se declaró incompetente por el Territorio y declinó por ante esta Superioridad, siendo remitido el expediente conforme Oficio N° 03-88 de fecha 16 de junio de 2003 (f. 252) y recibido en fecha 25 de agosto de 2003 (f. 253) y el día 26 del mismo mes y año (f. 254) se fijó el pronunciamiento sobre la competencia conforme lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. El 10 de septiembre de 2003 (fs. 255 al 258) esta Alzada se declaró competente por el Territorio, ordenó la notificación de las partes conforme consta a los folios 268 y 270, respectivamente. La presente causa fue admitida a sustanciación en fecha 11 de noviembre de 2003 (f. 273). La Audiencia Oral se llevó a efecto el día 04 de diciembre de 2003 (f. 274) y estando presente el abogado Alejandro Angulo Baptista, apoderado demandado, peticionó la ratificación del fallo dictado por el Tribunal A quo. En fecha 11 de diciembre de 2003 (fs.276-277) se dictó la Dispositiva correspondiente. Cumpliéndose con la tramitación procesal correspondiente en Alzada.

SIENDO OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De conformidad con el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de la acción interdictal de amparo por perturbación requiere que se aduzcan y demuestren los siguientes elementos de procedibilidad: 1. La posesión legítima y ultra anual del querellante; 2. La existencia de un inmueble, de un derecho real o universalidad de muebles, como objeto tutelado por la acción; 3. La perturbación del demandado; 4. El ejercicio infranual de la acción contado desde la perturbación y 5. La prueba preconstituida de la perturbación.
Los mencionados requisitos deben ser plenamente demostrados por la parte querellante, para que pueda prosperar la acción intentada y ello se logra determinar mediante el examen y análisis de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes y establecer si la parte actora cumplió con los extremos legales en que se fundamenta la acción planteada.
En tal sentido tenemos que el actor acompañó a su libelo de demanda un Justificativo de Testigos con las declaraciones de los ciudadanos Teresio de Jesús Canelón (f. 18 vto) que interrogado sobre los particulares indicados, respondió que conoce desde hace años al querellante; que es poseedor de las bienhechurías en el terreno que le es descrito; le consta su ocupación desde hace cinco años; que son tres hectáreas y media (3 ½ has); dice que “esos son los linderos” que le fueron descritos; dice que el querellante ha cultivado café, cambur y demás frutos, a sus propios esfuerzos; que el actor Antonio María de la Cruz no ha tenido problema alguno y eso lo sabe todo el mundo en Santa Clara; que tienen al querellante como propietario de los terrenos; que no sabe porque “esa señora” se metió con los obreros a recolectar la cosecha de café; funda sus dichos porque sabe que es cierto pues vive en el mismo lugar. Durante el contradictorio, fue interrogado por su promovente (f. 122 al 124) manifestó que ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración anterior. Repreguntado por la parte demandada, respondió que conoce de vista, trato y comunicación al querellante y de vista a la querellada; que vive en el Caserío Santa Clara al frente de la finca del querellante; dice que agarró café en noviembre del 98 y la cosecha del 99 el 18 de octubre estaba la gente agarrando café; a la repregunta si la querellante había amenazado y desalojado al actor, respondió que “no lo había amenazado, lo único que sabe es que la señora se metió a la finca a agarrar café sin permiso del propietario”. Este testigo no se aprecia por cuanto no refiere elementos demostrativos de perturbación, por cuanto de las respuestas dadas en el Particular Décimo Primero del Justificativo de testigos, dice que “todo es cierto”, sin embargo durante el contradictorio en la repregunta octava, dice que la querellada no había amenazado al actor, sino que se metió a la finca a agarrar el café sin permiso del propietario, que le hace entrar en contradicción sobre el conocimiento que tenga sobre las circunstancias alegadas en el libelo, razón por la cual no se aprecia este testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
José Egisto Rivero Fernández (fs. 18 y 19) interrogado sobre los particulares indicados, manifestó que lo conoce de años; le consta que el querellante ocupa el terreno desde hace cinco años donde tiene las bienhechurías que son tres y media hectáreas (3 ½ has); que esos son los linderos que le describen, pues tiene la finca ahí cerca; que con esfuerzo el actor ha cultivado café, cambur y demás frutos menores; que dicho actor jamás ha tenido problema alguno; que lo tienen como propietario de esas bienhechurías; que hace más o menos quince días la señora procedió de esa manera; le consta que esa señora se metió con esos obreros a recolectar la cosecha de café; que funda sus dichos porque todo eso es cierto. Durante la etapa probatoria ratificó el contenido de la declaración anterior en todas y cada una de sus partes. Seguidamente fue repreguntado por la contraparte (f. 129-130) a los cuales respondió que conoce a la querellada de vista; que de dicha parcela los divide un ramal del río; dice que no les une vínculo alguno, sólo se están conociendo; dice que ha trabajado esa parcela con Teresio y un hijo que tiene; dice que la querellada ha recolectado el café y cuando él fue a hacerlo con los obreros ya había sido recolectado por la señora Abilia del Carmen Márquez. Este testigo no se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no puede tener un conocimiento concreto de los hechos alegados en el libelo de demanda, por cuanto se observa una evidente contradicción al manifestar que lo conoce desde hace años, luego en las repreguntas dice “sólo se están conociendo” y posteriormente, señala con relación al café que “cuando él fue con los obreros ya había sido recolectado por la señora Abilia del Carmen Márquez”, lo que evidencia un desconocimiento de las circunstancias alegadas en la demanda por el actor.
Promovió el actor el testimonio de los ciudadanos Segundo de Jesús Medina Ortiz (f. 125 al 127), interrogado por su promovente manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al querellante y de vista solamente a la querellada; dice que la querellada le vendió unas bienhechurías al querellante, pues estuvo presente en dicha negociación por trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), dice que hizo algunas gestiones para la redacción de un documento, cuya copia consigna. Sometido a repreguntas por la contraparte, manifestó que el actor le mandó a buscar para el asunto de los RIT pero que no ha tenido trato con la actora; que no sabe de la anulación del referido documento; que el inmueble está ubicado en el caserío El Plan de Santa Clara de ésta jurisdicción; que no tiene ningún interés; dice que estuvo presente en la negociación entre el actor y la querellada; dice que estaban haciendo una venta. Este testigo de una vez se desecha, por cuanto lo expresado en su declaración se evidencia de gestiones realizadas al querellante en relación a una venta del inmueble entre la querellada y el actor, siendo que la misma no es materia del procedimiento interdictal por cuanto la litis trabada se refiere a una perturbación a la posesión ejercida por el querellante y no sobre la propiedad, razón por la cual no se valora dicha declaración.
Este Juzgador considera que la parte querellante Antonio María de la Cruz Gil, no demostró todos los extremos de la acción intentada y contenida en el artículo 782 del Código Civil, cuyos requisitos deben ser cumplidos en forma concurrentes y al no demostrarse la posesión legítima, la acción no puede prosperar y así se decide.
En cuanto a las demás pruebas aportadas por la parte actora, que consisten en: Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de enero de 1992, N° 3, Tomo II que cursa al folio 7, trata sobre la propiedad del lote de terreno que pertenece a la querellada Abilia del Carmen Márquez; Planilla de Enajenación de inmueble, fechado 25 de febrero de 1994 a nombre de la querellada (fs. 8 al 9); Documento de venta de unas bienhechurías por parte de la querellada al actor, anulado por ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente Unda del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 1994 (fs. 10-11). De lo anterior se evidencia que dichos documentos guardan relación sobre la propiedad del lote de terreno antes citado y deslindado, que no es materia discutida en el presente juicio, razón por la cual se consideran irrelevantes en la presente causa y así se estima.
Por su parte, la demandada promovió y evacuó el testimonio de los ciudadanos: 1) Eliseo E. Boza Fernández (f. 84) interrogado por su promovente manifestó que conoce a la querellada de vista, trato y comunicación; sabe que tiene una parcela sembrada de café frutal en el sito conocido como Plan del Caserío Santa Clara; dice que tiene café, cambur, aguacate, naranja y está cercada; refiere unos linderos que le son requeridos; dice no conocer al querellante. Sometido a repreguntas por la contraparte, manifestó que vive como a una hora de la parcela de la querellada; que la misma tiene su casa en la referida parcela; que tiene una casa rural; dice que ha trabajado siete años ahí mismo; que conoce a la querellada desde hace doce años desde que empezó a trabajar con ella; que actualmente no trabaja para ella; están los vecinos Estéfana Márquez, Florentina Márquez, los Fernández.
2. Petra María Linárez (f. 88-90) interrogada por su promovente, manifestó conocer de trato y comunicación a la demandada y al demandante; conoce que la demandada ocupa y trabaja una parcela; en relación a las bienhechurías que posee la demandada en dicha Parcela, dice que la misma tiene café, cambures y a veces siembra caraotas, maíz; señala los linderos que le son peticionados; dice que el actor nunca ha ocupado la parcela de la demandada; que nunca ha vivido en esa parcela; que no ha visto al querellante trabajando en esa parcela. Sometida a repreguntas por la contraparte, manifestó que vive en Chabasquén; dice ser comerciante; dice que la demandada vive en Santa Clara, es nacida y criada allí; que dentro de la parcela no hay casa pero que ella vive en la casa de su papá; que no sabe de medidas pero eso tiene dos hectáreas y media; dice que no ha visto al querellante por ningún lado trabajando; que tiene la finca más o menos quinientos metros; que la demandada no lo puede desalojar porque él nunca ha vivido allá; que la querellada compró esa parcela el 13 de enero de 1933.
3. Quiliano Antonio Escalona (fs. 91 al 94) interrogado por su promovente, manifestó que si conoce de vista, trato y comunicación a la demandada y al querellante de vista solamente; dice que tiene conocimiento que la demandada desde hace 7 años ha estado trabajando la finca, y ha sido obrero en esa parcela; dice que tiene plantación de café, cambur, matas de aguacate, matas de naranjos, matas de limón u una cerca; describe los linderos que le son requeridos; dice que el querellante no ha trabajado la parcela porque durante siete años la que ha estado trabajando la parcela es la querellada; dice que el querellante no tiene ningún derecho ahí porque no es de su propiedad; dice que la señora Abilia ha estado pendiente de la parcela desde el año 93 para acá; dice que la querellada no lo ha amenazado de desalojarlo porque él no habita ni ha trabajado esa parcela. Sometido a repreguntas por la contraparte, manifestó que no es obrero de la demandada; que hace como dos o tres meses le prestó sus servicios; dice que recolectaron la cosecha los señores Negyoly Vielma, Elías Bozo, Eliseo Boza, Otto Escalona, Reinaldo Figueredo, Oswaldo Figueredo y su persona; dice que la querellada vive con su padre; sobre el desalojo se enteró a través de una conversación con la querellada; que vive en el Caserío Santa Rosa de La Fila; dice que la querellada obtuvo esa parcela desde el año 93; tiene 20 años viviendo en el caserío Santa Rosa.
4. Otto Rangel Escalona (fs. 97 al 100) ante el interrogatorio de su promovente, manifestó que conoce solo de vista tanto a la querellada como al querellante; dice que trabaja en la parcela de la demandada; que tiene café, cambur, aguacates, naranjas y siembra maíz y caraotas; describe los linderos que le son solicitados; dice que no tiene conocimiento que el querellante haya ocupado la parcela sub litis; dice que la única que ha poseído dicha parcela es la querellada; dice que como lo va a desalojarlo sí no vive en esa Parcela. Sometido a repreguntas por la contraparte manifestó que vive a una hora de Santa Clara a Chabasquén; dice que la querellada adquirió el lote de terreno el 13 de enero de 1993, que no ve a la querellada desde hace dos meses; que desde hace siete años le trabaja en la parcela de la querellada.
5. Elías de Jesús Boza Fernández (fs. 101 al 103) manifestó lo siguiente al interrogatorio de su promovente: que conoce de vista, trato y comunicación a la querellada y al querellado de vista; la querellada tiene en la parcela cambur, café, naranja, limón y aguacate y de vez en cuanto siembra maíz y caraotas; describe los linderos que le son solicitados; que no ha visto al querellante trabajando en la parcela sub litis; dice que el querellante no ha realizado ninguna labor porque ha sido obrero de la querellada desde que ella compró esa parcela; que es falso lo haya amenazado de desalojarlo, porque él nunca ha estado ahí. Sometido a repreguntas por la contraparte, manifestó que desde hace siete años le trabaja a la querellada; que trabajan en la parcela los señores Quiliano Escalona, Otto Rangel Escalona, Reinaldo Figueredo, Oswaldo Figueredo, Cheo Boza, Neyolí Vielma y su persona; que la querellada siempre ha vivido en el terreno; que la demandada compró ese terreno el 13 de enero de 1993.
6. Nepyoly de Jesús Vielma Pérez (fs. 104 al 106) interrogado por su promovente, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada y al querellante sólo de vista; dice que le ayuda a trabajar la parcela sub litis, que en la misma tiene café, cambur, aguacate y de vez en cuanto maíz y caraotas; describe los linderos que le son peticionados; dice que el actor nunca ha trabajado la parcela porque ha visto trabajando es a la querellada; dice que el actor no ha poseído esas bienhechurías porque hace más de siete años que la querellada tiene esa parcela; que el querellante no ha trabajado esa parcela porque esa parcela es de la querellada; dice que el actor nunca ha estado ahí ni mucho menos trabajado. Sometido a repreguntas por la contraparte, manifestó que vive como a cuarenta minutos del lugar; dice que la querellante adquirió el lote de terreno el 13-01-93; dice que sabe lo anterior porque todo el mundo lo sabe; dice que le compró a Andrés Antonio Márquez; que actualmente no trabaja para la querellada; que no tiene interés en el juicio.
Las declaraciones rendidas por los ciudadanos Eliseo E. Boza Fernández, Petra María Linarez, Quiliano Antonio Escalona, Otto Rangel Escalona, Elías de Jesús Boza Fernández y Nepyoly de Jesús Vielma Pérez, se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al documento promovido por la parte querellada que cursa al folio 64 al 66, no se aprecia por cuanto resulta irrelevante en la presente causa, por cuanto se relaciona con la propiedad del terreno que no está en discusión y así se decide.
DECISION
En consideración a lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Andrés S. Guédez, apoderado actor, en fecha 20 de julio de 2000 (f.165) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de junio de 2000 (fs. 153 al 160). SE DECLARA SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación incoada por Antonio María de la Cruz Gil contra la ciudadana Abilia del Carmen Márquez, plenamente identificados en autos. Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA el Decreto Interdictal de Amparo dictado por el Tribunal de la Causa y Ejecutado por Tribunal Comisionado en fecha 25 de febrero de 2000 sobre el lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas y media (3 ½ has) cultivado de café frutal y cambures en plena producción, ubicado en el sitio El Plan Caserío Santa Clara, Chabasquén, Municipio Unda del Estado Portuguesa, SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA en Costas a la parte querellante – perdidosa por haber resultado vencida en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. Años: 193° y 144°.
EL JUEZ,


TOMAS SUAREZ GAVIDIA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


CARMEN COROMOTO GRATEROL



Publicada en su fecha, siendo las 01:30 a.m.
La secretaria Accidental,


Carmen Coromoto Graterol