REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE No. 3329

DEMANDANTE: RAMONA DEL CARMEN PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.871.734, domiciliada en Caracas.

APODERADOS: ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI, EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA Y ANDRES ENRIQUE TORRES CARRISOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19333, 22385 y 13035433 respectivamente.

DEMANDADOS: GABRIEL JOSE PIÑA y RAFAEL A. PIÑA ANGULO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.031.180 y 13.464.382 respectivamente.

APODERADO: RAFAEL LEONIDAS LARA MENDOZA, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.389.

TERCEROS: GABRIEL GERARDO ANGULO Y FERNANDO ANTONIO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.444.484 y 12.933.960 respectivamente, domiciliados en el Caserío Paso real del municipio Jiménez, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: RICARDO MENDOZA LARA, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.666.

JUICIO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia al presente juicio mediante libelo presentado por el abogado ANDRES ENRIQUE TORRES CARRISOZA, en fecha 06.05.2002 (folios 1 y 2). Acompañó al libelo: poder otorgado por la demandante (folios 3 y 4), documento de venta que hizo el ciudadano Efrén Ortiz a Ramona del Carmen Piña (folios 5 al 9). Por auto de fecha 10.05.2002 se admitió la demanda, se acordó citar a los demandados (folio 10). por diligencia de fecha 03.06.2002, la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el predio sub-litis (folio 12). Por auto de fecha 27.06.2002 el Tribunal negó la medida solicitada (folio 13). Por auto de fecha 02.07.2002 se modificó el auto de admisión, conforme a lo previsto en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 23.09.2002, el Alguacil consignó boleta del co-demandado Gabriel José Piña, por cuanto el mismo falleció (folio 28). En fecha 05.11.2002, el abogado Alejandro Rodríguez Pagazani, presentó reforma de demanda (folios 36 y 37). En fecha 12.11.2002 se admitió la reforma, ordenando citar al demandado, ciudadano Rafael A. Piña Angulo (folio 45). En fecha 10.04.2003 el abogado Rafael Lara Mendoza, consignó poder otorgado por el demandado y se dio por citado (folios 61 al 64). En fecha 19.05.2003 el demandado dio contestación a la demanda (folios 68 al 72). En fecha 17.06.2003 se agregaron las pruebas promovidas por las partes (folios 73 al 77). En fecha 27.06.2003, el tribunal procedió a la corrección del proceso, advirtiendo a las partes que a partir de esa fecha el procedimiento se tramitaría conforme al procedimiento ordinario agrario y se fijó la audiencia preliminar (folios 78 al 81). En fecha 02.07.2003 se efectuó la Audiencia Preliminar (folios 82 al 90). Por auto de fecha 28.07.2003 se fijaron los limites en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida y se abrió a pruebas el proceso (folio 91). Riela de los folios 92 al 277 pruebas presentadas por las partes. Mediante Diligencia de fecha 06.08.2003, la parte demandante se opuso a la admisión de pruebas promovidas por le demandado (folio 278). Por auto de fecha 07.08.2003 se admitieron las pruebas promovidas por las partes (folio 279). En fecha 13.08.2003 tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, designando al efecto al ciudadano ADELMO GIMENEZ (folio 280). Mediante escrito presentado en fecha 18.08.2003, el demandado procedió a tachar los testigos evacuados por la demandante (folios 281 al 283). Riela a los folios 300 al 311, experticia consignada por el experto. Por auto de fecha 29.10.2003, se fijó oportunidad para la audiencia probatoria, ordenando la notificación de las partes y del experto, los cuales fueron notificados, tal como consta a los folios 313 al 315. En fecha 05.11.2003, comparecieron los ciudadanos GABRIEL GERARDO ANGULO y FERNANDO ANTONIO ANGULO, quienes solicitaron se les tenga como terceros adhesivos en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 316). Por auto de fecha 12.11.2003 el tribunal declaró extemporáneo la promoción de medios probatorios promovidos por los terceros intervinientes, quienes podrán intervenir en la Audiencia probatoria. En fecha 19.11.2003 tuvo lugar la Audiencia Probatoria (folios 320 y 321).


Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Alega el actor que su representada adquirió en fecha 19.02.1999 de la sociedad mercantil HACIENDA VILLA ROSA, C.A. un lote de terreno según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el No. 53, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el No. 16, folios 73 al 78, protocolo I, tomo 5, 1º trimestre del mismo año, dicho lote posee una extensión de 6.521 M2., los cuales habían sido ocupados y explotados por ella desde hace mas de 20 años de forma continua, pacífica e ininterrumpida, ubicado en el Caserío Paso Real, jurisdicción de la Parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez del Estado Lara, alinderado así. NORTE: en línea de 20 Mts. aproximadamente, con orientación Este-Oeste, que limita con terrenos de Hacienda Villa Rosa, C.A, ocupado por Miguel Jiménez, OESTE: en línea de 122 Mts. aproximadamente que arranca donde culmina la línea del lindero norte, con terrenos de la propiedad de Silvio Jiménez, SUR: en cuatro líneas quebradas que 45 Mts. aproximadamente, 44 Mts aproximadamente, 30 Mts. aproximadamente y 14 Mts. aproximadamente con terrenos propiedad de Hacienda Villa Rosa, C.A. ocupados por terceros, y ESTE: en dos líneas quebradas, la primera que arranca del punto planimetrito R-57, con orientación Este-Oeste, que mide 26 Mts. aproximadamente y la segunda, que arranca donde termina la anterior, en sentido Sur-Norte y mide 74 Mts. aproximadamente con terrenos propiedad de Hacienda Villa Rosa, C.A. dicho lote de terreno tiene un callejón de entrada por lindero Este, que lo accesa de callejuela de tierra de la población de Paso Real. Que en fecha 20.02.2002 el tribunal realizó inspección judicial en el mencionado terreno, constatando que el mismo se encontraba ocupado por GABRIEL JOSE PIÑA JIMENEZ y RAFAEL A. PIÑA ANGULO, se observó un rancho de bahareque, techo de zinc, puerta de madera, entre oras bienhechurías, y que no existe ningún tipo de siembra. Aduce además, en la reforma del libelo, que en diciembre del año 2000, el ciudadano Rafael A. Piña Angulo, procedió en forma inconsulta y sin autorización de su mandante a ocupar el lote de terreno identificado, despojándola de su propiedad, negándose a desocupar el mismo a pesar de todos los requerimientos extrajudiciales que se le han hecho, permaneciendo en el mismo sin ningún tipo de derecho, en forma violenta y contra la voluntad de su mandante, sin tener derecho a poseer dicho terreno por no ser propietario. Alega que las circunstancias de la ocupación ilegítima de Rafael Piña Angulo se evidencian del principio de prueba que dimana de su confesión contenida en exposición que hiciera al momento de practicarse la Inspección ocular realizada por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, el 20.02.2001 cuando manifestó que tenía dos meses viviendo en el terreno
Que por lo antes expuesto, es por lo que demanda al ciudadano RAFAEL A. PIÑA ANGULO, a fin de que reivindique el lote de terreno, antes descrito. Fundamenta su demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil. Estima la acción en DOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 2.000.000).

En la oportunidad para la contestación a la demanda, el abogado RAFAEL LEONIDAS LARA MENDOZA, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL A. PIÑA ANGULO, negó y rechazó que su representado haya ocupado de manera inconsulta y sin autorización un lote de terreno propiedad de la demandante, despojándola de su propiedad, negándose a desocupar el inmueble a pesar de los requerimientos judiciales. Niega que su representado permanezca en el lote descrito sin ningún tipo de derecho y en forma violenta, además niega que su representado no tenga derecho a poseer dicho terreno y que el mismo tenga una ocupación ilegítima. Niega y rechaza que la actora haya realizado gestiones extrajudiciales. Aduce además, que la demandante instauró demanda de Partición contra el padre de su representado en fecha 11.03.1977, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, la cual no prosperó. Alegó el derecho de permanencia a favor de su representado, por cuanto su representado realiza desde hace tiempo una actividad agrícola y pecuaria productiva , debiendo tomar en cuenta lo contemplado en el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de que debió presentarse la autorización del Instituto Nacional de Tierras como requisito para la admisibilidad.

En la oportunidad del lapso probatorio, el demandado presentó escrito que riela a los folios 92 al 94, promovió el mérito favorable de autos.
Declaración testifical de los ciudadanos OSCAR DARIO LUCENA PIÑA, MARIA DE LOS SANTOS JIMENEZ JIMENEZ, REYES CARMELO LINARES LUCENA.
Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 14.07.1994, registrado bajo el No. 26, folios 1 al 3, protocolo 1º tomo 1º, 3º trimestre de 1994 relacionado con justificativo judicial de bienhechurías realizadas por GABRIEL JOSE PIÑA, padre del demandado (folios 95 al 98).
Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 28.03.2003 realizada en el terreno objeto de la controversia (folios 99 al 116).
Copias relacionadas con constancia de recepción de recursos jerárquico impuesto ante el SENIAT en fecha 17.04.2002, vinculada con declaración sucesoral de GABRIEL JOSE PIÑA JIMENEZ, padre del demandado (folios 117 al 128).
Copia certificada del expediente No. 346 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, relacionada con demanda de RAMONA DEL CARMEN PIÑA JIMENEZ contra GABRIEL JOSE PIÑA JIMENEZ, por partición de herencia (folios 129 al 240).
Comunicaciones emanadas de la Sindicatura Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara de fecha 30.08.1999 relacionada con querella de RAMONA DEL CARMEN PIÑA JIMENEZ contra GABRIEL JOSE PIÑA (folios 241 y 242).
Promovió experticia, la cual fue consignada por el experto designado, Ingeniero agrónomo ADELMO GIMENEZ, en fecha 27.10.2003 que cursa a los folios 300 al 311.

La demandante por su parte, presentó escrito que riela al folio 277, mediante el cual promovió documento de propiedad del terreno en litigio.
Promovió Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, de la cual se evidencia la confesión del demandado de su ocupación ilegítima, así como la inactividad agropecuaria en el lote de terreno.
Promovió testimonial de los ciudadanos SILVIO JIMENEZ y JOSE MANUEL CASTILLO.

Mediante diligencia de fecha 06.08.2003, la parte demandante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado (folio 278).

En fecha 18.08.2003 el apoderado de la parte demandada, tachó los testigos promovidos por la parte actora (folios 281 al 283).

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada asistida de abogado, procedió a rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, mediante escrito que cursa del folio 68 al 72 del expediente. Rechazó que su representado ocupara de forma inconsulta y sin autorización del demandante un lote de terreno propiedad de ella, que es falso que le haya desojado de su propiedad, que se haya negado a desocupar el inmueble; que es falso que su representado no tenga derecho a poseer dicho terreno; que tenga una ocupación ilegítima sobre el mismo.
En capitulo de su contestación que titulo ANTECEDENTES, adujo que la demandante en su afán de imponerse en la posesión del terreno ocupado y laborado por su representado, en fecha 11 de marzo de 1977 instauró demanda de partición que cursó en el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara con el numero 346, e igualmente interpuso querella en relación al mismo bien, por ante la Sindicatura del Municipio Jiménez del Estado Lara, la cual declinó conocer en fecha 30 de agosto de 1990.

Es importante precisar que en la audiencia preliminar, la parte demandada reconoció la condición de propietaria de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN PIÑA, y por virtud de ello, alegó la acción de tenencia o derecho de permanencia sobre el lote objeto de reivindicación, todo lo cual se precisó en el auto de fijación de los hechos que cursan al folio 91 del expediente.

De manera pues, que al haber reconocido la parte demandada el derecho de propiedad aducido por la accionante, en esta forma queda admitido en el proceso la identidad del bien demandado y la propiedad sobre el mismo, puesto que no se podía ejercer la acción Protem a rem que deviene del ejercicio propio del derecho de permanencia, que viene a limitar en cierta forma el derecho de propiedad, todo ello con vista a la propia aseveración de la parte demandada, al invocar la defensa.

Ahora bien, el Derecho de Permanencia se encontraba regulado en la Ley de Reforma Agraria, y en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, hoy derogada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en esta última más que un nuevo régimen de tutela al productor se sigue manteniendo el deber de adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras, y al igual que el anterior organismo agrario encargado de la reforma agraria Instituto Agrario Nacional, hoy suprimido, la consecuencia inmediata de acordar la permanencia estriba en la eliminación de regimenes latifundistas como contrarios al interés social, ello por la necesidad de efectuar cambios en la estructura agraria, sin embargo como se indicó, el reconocimiento de esta acción de tenencia que en el presente caso se maneja como una excepción en contra de la pretensión de la accionante de reivindicar su inmueble conlleva que esta defensa se analice entorno a los elementos de procedencia.

Así las cosas, si el objeto de la acción de tenencia es el reconocimiento de un derecho con fines de adjudicación debe considerarse con mayor razón los extremos de procedencia para la adjudicación. Durante el debate probatorio, al efectuar el trato oral de los medios documentales con ocasión de los testimonios rendidos por los ciudadanos: MARIA DE LOS SANTOS JIMENEZ JIMENEZ, SILVIO JOSE JIMENEZ LUCENA Y JOSE MANUEL CASTILLO SILVA, los cuales se aprecian, quedó acredito en el proceso la existencia de dos posesiones una denominada Matheus y otra Los Ortices, sobre la primera reconoció el demandado mantener junto a su familia la tenencia sobre 13 hectáreas y que parte de la misma con ocasión al proceso judicial que identificó la parte demandada en su contestación, le fue concedida al abogado Rafael Lara Mendoza para honrar pago de honorarios profesionales, siendo afirmada en audiencia este hecho, precisándose así que la reivindicación es sobre los terrenos de la posesión los Ortices, que adquirió la accionante de la empresa Hacienda Villa Rosa C.A, por tanto al existir claridad sobre la identidad diferente de los terrenos y con vista a la admisión por parte del demandado, no puede ser considerado su argumento que el inmueble objeto de este juicio es el mismo objeto del proceso judicial de partición instado en jurisdicción civil ordinaria, particularmente por el hecho que no se pide permanencia sobre lo propio sino sobre inmueble ocupado propiedad de otro, luego con tal guiza no puede señalarse como propietaria a la accionante para luego aportar prueba documental con argumento contrario.

Dispone el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:…OMISISIS…2) La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que ha venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación del presente decreto Ley ...OMISIS… 4) A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso material y desarrollo humano en libertad, con dignidad e igualdad de oportunidades. En tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras…” Lo normado evidencia que el Legislador habilitado en desarrollo del mandato constitucional previsto en el artículo 306, al igual que el régimen constitucional anterior protegió el derecho de permanencia de los productores. Asimismo, el artículo 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que la garantía a la permanencia condiciona un derecho preferente a la adjudicación. Tal proceso administrativo está regulado en los artículo 62 al 70 de la mencionada ley, y en este se le encomienda al ente rector del nuevo proceso de desarrollo agrario Instituto Nacional de Tierras, la facultad de transformar las tierras ubicadas en la poligonales rurales en unidades económicas de producción (artículo 35 eiusdem), lo que obliga a examinar la excepción propuesta por la parte demandada, quien admitió ocupar las tierras objeto de la acción reivindicatoria, y otras tierras en otra posesión distinta en compañía de su grupo familiar, tal afirmación no se comporta con el requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 62 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que lo imposibilita de acceder a la adjudicación que es la consecuencia inmediata al declararse la permanencia, razón por la cual resulta improcedente el derecho de permanencia peticionado por la parte demandada, consecuencia de ello es que la acción reivindicatoria ejercida por la parte actora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, debe prosperar y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por RAMONA DEL CARMEN PIÑA contra el ciudadano RAFAEL A. PIÑA ANGULO, y los terceros adhesivos GABRIEL GERARDO ANGULO Y FERNANDO ANTONIO ANGULO, ya identificados. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE EL DERECHO DE PERMANENCIA solicitado por la parte demandada, ciudadano RAFAEL A. PIÑA ANGULO. TERCERO: Se ordena a los demandados restituir el terreno sub-litis a la parte demandante. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, al primer (1º ) día del mes de Diciembre del año 2003. AÑOS: l93 y l44.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
Abg. ELIAS HENECHE TOVAR

NANCY DE MARTINEZ

Publicada en su fecha a las 12,40 p.m.
La Secretaria,