REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGION AGRARIA
DEL ESTADO LARA



EXPEDIENTE: KP02-A-2003-027 (3417)

DEMANDANTE: MARCELO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 8.671.219, domiciliado en el Caserío Los Ortices Parroquia Cabo José Dorante.

APODERADOS: JORGE RODRÍGUEZ, YEDALI ARANGUREN, COROMOTO RODRÍGUEZ y CELIA HERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.085, 90.146, 14.019 y 90.118 respectivamente.

DEMANDADOS: JOSÉ BENIGNO AGÜERO y NEMECIO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.239.693 y 2.609.095, domiciliado el primero en el Caserío Los Ortices y el último en la calle Principal del Caserío El Jagüey del Municipio Jiménez del Estado Lara.-

APODERADOS: HONORIO MELÉNDEZ, DELIA NÚÑEZ, RIZEIDA BEATRIZ RODRÍGUEZ GÓMEZ y JAIME JOSÉ RODRÍGUEZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 67.354, 74.314, 61.666 y 92.107 respectivamente, apoderados del co-demandado JOSE BENIGNO AGÜERO.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 02-05-2003 por el ciudadano MARCELO ANTONIO RODRÍGUEZ, asistido de abogado, en el cual demanda a los ciudadanos JOSE BENIGNO AGÜERO MARTÍNEZ y NEMECIO MARTÍNEZ por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, alegando en el escrito libelar que es propietario y poseedor legítimo de un lote de terreno agrícola constante de quince hectáreas con seiscientos veinticinco metros (15.625 has), ubicado en el Caserío Los Ortices, Parroquia Cabo José Dorante del Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyos linderos generales son NORTE: Carretera vía los Ortices al Caserío El Jagüey; SUR: Terrenos de Ramón Rodríguez; ESTE Vía de penetración de Ramón Rodríguez; OESTE: Con sucesión Trejo; que dicho terreno le pertenece según consta de Escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 08 de Septiembre del año 1.987, inserto bajo el N° 9, folios 1 al 2, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y por documento registrado en fecha 05 de Junio del año 1998, inserto bajo el N° 44, folios 1 al 2, Tomo 7 Protocolo Primero, Segundo Trimestre, que lo viene poseyendo como dueño y poseedor legítimo, que siempre ha mantenido la producción agropecuaria con siembras de cebolla, tomate, pepino, maíz y cilantro, así como la cría de ganado vacuno; que posee una laguna de regadío de aproximadamente dos hectáreas (2 Hás.), deforestación y nivelación del área cultivada, siembra de pasto para el ganado vacuno, corrales y una vivienda de paredes de bloques, piso de cemento, techo zinc, posesión que mantiene desde que adquirió la propiedad del referido bien. Alega, que el día 13 de febrero como a las tres (3) de la tarde, un grupo de personas dirigidas por los ciudadanos José Benigno Agüero Martínez y Nemecio Martínez, con premeditación, incursionaron dentro del mismo sin su autorización, y procedieron a despojarlo de una fracción de aproximadamente dos hectáreas y media (2,5 Has) de terreno cuyos linderos particulares son: NORTE: Con carretera vía Los Ortices al Caserío Jagüey; SUR: Con terrenos de Ramón Rodríguez; ESTE: Con terrenos de Marcelo Rodríguez y OESTE: Con Ramón Rodríguez y sucesión Trejo; que luego de la incursión, cortaron doce pelos de alambre de púas y destruyeron los estantillos de madera y un sembradío de pepinos y maíz, lo que trajo como consecuencia que otros animales entraran en el mismo causando un daño al resto de la siembra que tiene el resto del terreno, y posteriormente a ofrecer en donación parcelas que ellos mismos entregarían a otros miembros de la comunidad, y empezaron a marcar parcelas con cal y construir ranchos de zinc, plástico y cartón despojando, de esta forma al legítimo propietario y poseedor Marcelo Antonio Rodríguez, quien permanentemente están dentro del terreno haciendo labores de limpieza, ocupación y sembradío. Igualmente alega, que desde el mismo día del despojo denunció ese hecho a los órganos policiales sin recibir respuesta satisfactoria, por tanto siendo infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que desocupen el mencionado inmueble se vio impelido de acudir a la vía Judicial para reclamar sus derechos de propiedad y posesión que viene ejerciendo por más de siete años. Asimismo alega, que el ciudadano JOSÉ BENIGNO AGÜERO fue testigo en el juicio intentado contra su persona por la sucesión Cordero López en el año 1999, específicamente el 20 de abril, como consta en justificativo que esta autenticado ante la Notaria Pública de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, donde afirma que le consta que tanto los actores como sus padres han venido poseyendo y ejerciendo dominio tanto en el lote de terreno como en las bienhechurías durante 50 años; que dicha declaración fue apreciada en el expediente 3050 de fecha 14-05-99, donde el Tribunal Superior Agrario del Estado Lara, le hizo entrega del lote de terreno de tierras objeto de la presente pretensión, que por tanto no se explica que el presente despojador en ese tiempo afirmara algo que hoy niega, ya que el mismo alude que es poseedor y propietario de esos terrenos.
Que por todo lo expuesto acude a intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y lo establecido en los artículos 201, 212, 213 y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para demandar a los ciudadanos JOSÉ BENIGNO AGÜERO y NEMECIO MARTÍNEZ, a fin de que le sea restituido con la mayor brevedad la posesión de su inmueble constante de aproximadamente Dos Hectáreas y Media (2,5 Has) de terrenos del cual ha sido despojado y cuyos linderos particulares ya fueron especificados. Estimó la acción en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.0000,oo).

Acompañó al libelo documento de ventas (folios 3 al 6), Inspección Judicial con sus anexos, practicada por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara (folios 11 al 45), justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Publica de Quibor del Estado Lara (folios 88 al 90).
Admitida la demanda en fecha 21 de Mayo de 2003, se decretó la restitución provisional, exigiendo al querellante constituir la garantía que exige la Ley (folios 92 y 93). Mediante diligencia de fecha 26-05-2003, el querellante manifestó su imposibilidad económica de prestar caución, por lo que solicitó se decrete medida de secuestro (folio 94) y otorgo poder apud acta a los abogados JORGE RODRÍGUEZ, YEDALI ARANGUREN Y COROMOTO RODRÍGUEZ (folio 95), lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 05-06-2003, (folio 96), dicha medida fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco (folios 127 al 132). Mediante escrito que cursa al folio 101, se dio por citado el ciudadano JOSÉ BENIGNO AGÜERO MARTÍNEZ, y otorgó poder apud acta a los abogados HONORIO MELÉNDEZ, DELIA NÚÑEZ, REZEIDA BEATRIZ RODRÍGUEZ GÓMEZ (folio 102). Por auto de fecha 09 de septiembre de 2003, se acordó la citación de los querellados JOSE BENIGNO AGÜERO y NEMECIO MARTÍNEZ, y se comisionó al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 27-10-2003, debidamente cumplida. En fecha 30 de octubre de 2003, el ciudadano MARCELO ANTONIO RODRÍGUEZ, otorgó poder apud acta a los abogados JORGE RODRÍGUEZ, CELIA HERNANDEZ y COROMOTO RODRÍGUEZ.

Cursa a los folios 160 y 161 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, en el cual señala que los demandados, no dieron contestación a la demanda tal cual lo establece la sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiséis de julio de 2000, Exp. 2000-0000943 en la Querella Interdictal Restitutoria seguido por el ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR RODRÍGUEZ, contra el ciudadano MATIAS SIFONTES CARPIO, invocó y solicitó se declare la confección ficta, tal como lo establece el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 362 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación de los principios de orden público de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas, en relación a las pruebas traídas a los autos por la parte contraria, en todo aquello cuanto le favorezcan o favorezca a su representado MARCELO ANTONIO RODRÍGUEZ, aún cuando no haya sido promovida. Promovió y opuso a la parte demandada, escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Jiménez Estado Lara, en fecha 08 de Septiembre del año 1.987, inserto bajo el N° 9 a los folios 1 al 2, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y documento Registrado en fecha 05 de Junio del año 1.998, inserto bajo el N° 44, folios 1 al 12, Tomo 7 Protocolo Primero, Segundo Trimestre, para demostrar su condición de propietario del bien objeto de litigio. Promovió y opuso a la parte demandada Inspección Judicial Extralitem, efectuada en fecha 21 de Febrero del presente año 2003, por el Juzgado del Municipio Jiménez, e igualmente, constancia de los linderos generales y particulares, de la siembra que actualmente se realiza en el terreno, de las bienhechurías y de la destrucción de cercas y la construcción de siete ranchos, lo que configura el hecho mismo del despojo; promovió y opuso a la parte demandada justificativo de testigo de fecha 20 de abril del año 1.999, que esta autenticado ante la Notaria Pública de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, donde el co-demandado JOSÉ BENIGNO AGÜERO, fue testigo en el juicio y en el cual afirma “me consta que tanto los actores como sus padres han venido poseyendo y ejerciendo dominio tanto en el lote de terreno como en las bienhechurías durante 50 años”… Esto para demostrar que el co-demandado ya confesó que él no tiene posesión del terreno objeto de este litigio; promovió y opuso a la parte demandada, copia certificada del expediente N° 3050 de fecha 14-05-99; promovió y opuso a la parte demandada: justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública de Quibor Estado Lara, en fecha 24 de Abril del año 2003, Certificado de Registro Nacional de Productores, copia de constancia de Registro Agrario de fecha 13-10-2003 y Registro N° 0013040700015, constancia de Inscripción de Predios en el Registro de Propiedad Rural, levantamiento topográfico certificado por el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, copia certificada de la querella interdictal de restitución por despojo intentada por Felisa López, Adelis José, Clevis, Valdemar, Judith, Crisália, Luis A. José Luis y María Cristina Cordero López, donde el Juzgado Superior Agrario declaró sin lugar la demanda a favor de su mandante y consecuencialmente se reafirma la posesión continua que mantiene el señor Marcelo Antonio Rodríguez, promovió los testificales de los ciudadanos DOMINGO RODRÍGUEZ, TARCISIO ANTONIO FALCÓN, CRUZ MARIO RODRÍGUEZ Y JOSÉ ANTONIO TORREALBA, para que declaren, o en su defecto ratifiquen su declaración rendida ante el Notario Público de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara en fecha 24 de Abril del año 2003 y que consta en el justificativo de testigos que esta acompañado a la demanda. Por auto de fecha 11-11-2003, se admitieron las pruebas presentadas por la parte querellante, ordenándose para su evacuación, se fijó oportunidad para la ratificación de los testigos del justificativo, de los ciudadanos DOMINGO RODRÍGUEZ, TARCISIO ANTONIO FALCÓN, CRUZ MARIO RODRÍGUEZ y JORGE ANTONIO TORREALBA, quienes no comparecieron a rendir tal declaración, tal como consta a los folios 163 al 166.

En fecha 13-11-2003, se fijó la causa para alegatos (folio 167), los mismos fueron presentados solo por la parte querellante (folios 169 al 177) en el cual explanó los mismos argumentos del libelo, y solicita de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez a proceder de oficio cuando la Ley lo amerite o cuando el resguardo del orden público o de las buenas costumbres sean necesarias alguna providencia legal, aunque no las solicite las partes, y en consecuencia se ordene la comparecencia de los testigos que depusieron sus dichos en el justificativo de testigos.

El tribunal para decidir observa:
El ciudadano MARCERLO ANTONIO RODRIGUEZ asistido por el abogado JORGE RODRIGUEZ procedió a demandar a los ciudadanos JOSE BENIGNO AGÜERO Y NEMECIO MARTINEZ. Alegó que en fecha 13 de febrero de este año en curso, a las tres de la tarde, los mencionados ciudadanos, domiciliados en el Caserío Los Ortices, Municipio Jiménez del Estado Lara, incursionaron en una fracción de dos hectáreas y media de un lote agrícola de quince hectáreas con seiscientas veinticinco áreas (15,625 Hás.), procedieron a despojarlo de un área del lote antes referido de 2,5 hectáreas, alinderada de la siguiente forma, NORTE: con carretera vía Los Ortices al caserío El Jaguey, SUR: terrenos de Ramón Rodríguez, ESTE: terrenos de Marcelo Rodríguez y OESTE: Ramón Rodríguez y sucesión Trejo. Que al realizar tal despojo cortaron doce pelos de alambre de púas y destruyeron los estantillos de madera, así como un sembradío de pepinos y maíz; que por la cerca rota ingresaron animales, causando daños a la siembra, todo lo cual consta, en decir de la querellante, en inspección practicada por el Juzgado del Municipio Jiménez en fecha 21 de febrero del año 2003, en la que se dejó constancia de las condiciones de modo y lugar en que se encontraba el inmueble. En dicha inspección que cursa en autos desde el folio 38 al 43, dejó constancia de la actividad agrícola desarrollada en el área, así como también la presencia en el lugar de un ciudadano que se identificó y dijo llamarse JOSE BENIGNO AGUERO, quien manifestó ser el responsable de la gente que se encuentra allí. Con la querella fue presentado dos Justificativos de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, esta prueba preconstituida, la inspección extrajudicial, y la sentencia proferida en la causa signada con el número 3050 de la nomenclatura particular de este Juzgado Agrario, sirvieron de fundamento para admitir la querella Interdictal, el tribunal requirió caución para acordar la restitución provisional, ante la ausencia de constitución de la caución y previa solicitud de la parte querellante, el tribunal por auto de fecha 05.06.2003 decretó el secuestro y comisionó para la práctica del mismo al Juzgado Ejecutor de Medidas, cuyas resultas constan en acta que cursa del folio 127 al 132 del expediente. Durante la práctica de la medida, el tribunal dejó constancia que el área objeto de secuestro se encontraba dividida en pequeñas parcelas de 20 o 12 metros; algunas de las parcelas presentaban cercas con alambres de púas y estantillos, así como la construcción en proceso de unas bienhechurías con bloques de adobe, la existencia de 1540 bloques de adobe y la construcción de bienhechurías, así como la deforestación sin rastro de maleza, al igual que no se constató la actividad agrícola, ni la presencia de daños a los recursos naturales, practicándose en ese momento el secuestro del inmueble.

Ejecutada la medida se ordenó la citación de los querellados, siendo cumplida la misma por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, el alguacil del Tribunal comisionado informó haber practicado la citación de los querellados, y haberse negado los mismos a firmar el correspondiente recibo de citación, por lo cual se complementó dicho acto con la notificación de los querellados, recibida en el tribunal la comisión, se abrió la causa a pruebas, oportunidad en la cual la parte querellante promovió el merito de las actas y las testimoniales rendidas ante notario a los fines de su ratificación.

Ninguno de estos testigos compareció al proceso, no obstante, la parte querellada mediante escrito de alegatos que cursa del folio 169 al 177 del expediente presentó sus argumentos entre los cuales destaca la aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Civil, por medio de la cual se estableció en las querellas interdictales la integración de un acto para la defensa, que tal acto guarda estrecha relación con el acto de contestación a la demanda.

Después de cumplida la medida de secuestro, este Tribunal ordenó la citación de los querellados conforme al procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento civil, según el cual después de practicada la medida y de producirse la citación de los querellados, la causa queda abierta a pruebas por un lapso de diez días de despacho.

Este tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la uniformidad e integración de la jurisprudencia, acogió la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio del 2003, expediente 02-075, la cual estableció lo siguiente:“Ahora bien, de acuerdo con la
jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Sala se aparta del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, por cuanto el procedimiento indicado a seguir para los interdictos posesorios (caso concreto), es el establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no el pautado en el artículo 699 ejusdem.
Es decir, el Código de Procedimiento en su artículo 701, prevé un procedimiento ágil y especial donde, practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de os tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al superior el expediente completo de las actuaciones, siendo el Juez responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. De allí su establecimiento en el Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales” del Código de Procedimiento Civil, lo cual no debió subvertir el juez de la recurrida. Determinando esta Sala que la decisión recurrida, menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada, descrito en el punto previo anteriormente expuesto, al ordenar a la misma enfrentarse a un nuevo procedimiento, excediéndose el juez en su poder de juzgamiento al subvertir las normas procedimentales que regulan los interdictos, caracterizados por la brevedad y la compendiosidad de las formas, pero indudablemente adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.”
Según esta decisión en los procedimientos interdictales posesorios no es aplicable el acto de contestación a la demanda y el trámite que debe realizarse es el especialmente regulado en el artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De manera pues, que la defensa de la parte querellante de admitir una confesión de los querellados, que no es ¨confesión ficta¨ en aplicación de la doctrina asentada por la Sala de Casación Civil, no tiene aplicación al presente caso, además de ello, la sola falta de indicación o de no comparecencia de los querellados no implica la aceptación de los hechos contenidos en la querella, por tanto, al no aceptarse el criterio de integración de litis únicamente le corresponde al querellante probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales se centran exclusivamente en la invasión de dos hectáreas y media.

Las únicas pruebas aportadas al proceso son las declaraciones dadas por los testigos ante la Notaría Pública, la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, y la ejecución de la medida de secuestro, esta última particularmente llama la atención la existencia de un parcelamiento y la construcción de viviendas con características rudimentarias, así como también de la inspección judicial en la que se constató la actividad agrícola en dicha área y los actos de despojo, que arremetieron con una siembra de pepinos y de maíz.

Como se indicó, son pruebas preconstituidas que no fueron sometidas al contradictorio y por ello, aún cuando sirvieron de fundamento para la ejecución de la medida, no pueden ser admitidas como prueba, puesto que no fueron sometidas al contradictorio, particularmente la prueba testimonial, la cual es desechada. ¨La prueba de inspección no, es en principio, medio idóneo para probar posesión ni despojo, porque esa prueba es para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, según el artículo 1428 del Código Civil. Es, pues para acreditar hechos que puedan ser apreciados por los sentidos, y aunque la posesión y el despojo son también hechos, ellos se ejecutan en función con las actuaciones de las personas; son actividades de éstas, y, por tanto son hechos complejos, cuya prueba por excelencia es la testimonial¨ (JTR,Vol, VI, Tomo I, pág 869; 41C/30-10-57.

Con relación a la Inspección extrajudicial, la misma es apreciada en conformidad con lo dispuesto en el articulo 1428 del código Civil, de su contenido se evidencia que en el inmueble objeto de la tutela posesoria, se encontraba presente un ciudadano quien dijo llamarse JOSE BENIGNO AGÜERO que indicó ser el responsable de la gente que se encontraba en el inmueble, este medio probatorio que al compararse particularmente con la medida ejecutada por el tribunal, que cursa del folio 127 al 132, demuestran que en el inmueble objeto de la tutela no se estaba desarrollando ninguna actividad agrícola para el momento (21.08.2003) y que por el contrario únicamente en el sector se estaba efectuando la construcción de viviendas rústica con materiales rudimentarios en pequeñas parcelas.

La parte querellante acompañó a su acción sentencia definitiva dictada en querella interdictal de restitución por despojo, cuyo co-demandado fue el ciudadano MARCELO ANTONIO RODRIGUEZ, dicha querella fue declarada sin lugar y revocada la medida de secuestro, por lo cual en fecha 25 de octubre del año 2001, se ordenó la restitución a los co-demandados.

Si bien es cierto que las acciones interdictales no producen cosa juzgada, toda vez que la posesión puede cambiar de un momento a otro, es evidente que al existir un proceso interdictal y materializarse en la forma que sucedió la restitución por revocación de la medida de secuestro, a partir de esa fecha 25 de octubre del 2001, debe tenerse como ocupantes a los mencionados ciudadanos, con relación a las dos hectáreas y media que forman parte de mayor extensión, acreditando así para el 25 de octubre del 2001, el ejercicio posesorio de dicho lote de terreno, no obstante ante la ausencia de prueba testimonial que acredite el despojo alegado, la sola presunción de posesión inferida de la ejecución de una acción interdictal anterior, no permite efectuar examen sobre la afirmación de hecho invasión alegada por el querellante, ya que en los términos previstos en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que exista plena prueba de los hechos alegados en la querella para declarar la procedencia de la demanda, razón por la cual este Tribunal debe declarar sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pos autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Interdictal de Restitución por Despojo intentada por el ciudadano MARCELO ANTONIO RODRIGUEZ contra los ciudadanos JOSE BENIGNO AGÜERO y NEMECIO MARTINEZ, ya identificados. SEGUNDO: Se revoca la medida de secuestro decretada en fecha 05.06.2003 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21.08.2003. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión a fin de ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despachos del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: l93 y l44.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. ELIAS HENECHE TOVAR
NANCY DE MARTINEZ
Publicada en su fecha a la 1,50 p.m.
La Secretaria,


Exp. 3417