REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGION AGRARIA
DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO LARA.

Expediente No. 3404

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A.-BANCO UNIVERSAL, institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que se llevó en el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 28 de agosto de 2001, bajo el No. 73, Tomo 166-A Pro., titular de todos los pasivos, bienes y derechos que integraban el activo del BANCO DE LARA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en virtud de la fusión por absorción de éste último, aprobada tanto por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, celebrada el 23.08.2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08.12.2000, bajo el No. 49, tomo 223-A Pro, publicado en el diario “El Universal” en su edición de fecha 15.12.2000, como por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de BANCO DE LARA, C.A. BANCO UNIVERSAL celebrada en el 22.08.2000, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08.12.2000, bajo el No. 70, tomo 44-A, y según consta en publicación en la página B-5 del diario “El Impulso” de Barquisimeto, en su edición de fecha 12.12.2000, fusión ésta autorizada por la Junta de Regulación Financiera, mediante Resolución No. 340-00, de fecha 30.11.2000, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 37093, de fecha 06.12.2000

APODERADOS ACTORES: NESTOR ALVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE, ARLINE DÍAZ MENDOZA, GABRIELA DÍAZ y MARLENE ROFRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 36399, 48195, 53487, 90204, 90206 y 33928, respectivamente.

DEMANDADOS: ANDRES JOSE MARTINEZ BOCARANDA y DORIS SOFIA TORRES DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, titulares de la cedula de identidad Nos. 3.863.271 y 3.528.337 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR GIMENEZ MARTINEZ, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 2378.

JUICIO: EJECUCION DE HIPOTECA



Por libelo presentado en fecha 18 de marzo del año 2003, los apoderados de la parte actora procedieron a demandar a los ciudadanos ANDRES JOSE MARTINEZ BOCARANDA y DORIS SOFIA TORRES DE MARTINEZ (folios 1 al 4). Acompaño a su demanda instrumento poder que cursa los folios del 5 al 7 del expediente. Por auto de fecha 19.03.2003 el Tribunal instó a la parte actora a consignar los documentos fundamento de la acción (folio 8). En fecha 20.03.2003 fueron consignados por la parte actora documento de préstamo y certificación de gravámenes (folios 10 al 16). Admitida la demanda en fecha 03.04.2003 se ordenó la intimación de los demandados, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. Riela al folio 23 comunicación emanada del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 28.04.2003, el Alguacil consignó boletas de intimación debidamente firmadas por los demandados (folios 24 al 26). Mediante escrito presentado en fecha 12.05.2003, el co-demandado ANDRES JOSE MARTINEZ, asistido de abogado formuló oposición (folios 27 y 28). Por auto de fecha 14.05.2003 se declaró abierto a pruebas el proceso, acordando continuar la sustanciación conforme al procedimiento ordinario. En fecha 10.06.2003 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes, admitiéndose las mismas por auto de fecha 12.06.2003 (folios 30 al 33). Por auto de fecha 12.08.2003 se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten informes (folio 34). En fecha 04.09.2003 la parte actora presentó Informes (folios 35 y 36).


Alegan los apoderados actores en su libelo, que el BANCO DE LARA, C.A. institución bancaria domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 04.08.1953, bajo el No. 52, folios 88 al 94 de Libro de Registro No. 3, concedió al ciudadano ANDRES JOSE MARTINEZ BOCARANDA, un préstamo con recursos de FONDO DE CREDITO AGROPECUARIO hasta por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), quedando establecido que los intereses compensatorios del préstamo serían calculados sobre saldo deudor a la tasa máxima permitida. Dicho préstamo sería cancelado dentro del plazo de ocho años contados desde la fecha de protocolización del documento de préstamo, mediante la cancelación de seis cuotas anuales, fijas y consecutivas, que sólo comprendían abono a cuenta de capital por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.666.666,67) cada una. Los pagos de las cuotas de capital, así como la de los intereses serían efectuados por anualidades vencidas; así mismo se estableció que los intereses que se causaran el primer año serían pagados en forma diferida en nueve cuotas anuales, iguales y consecutivas, mientras que los intereses correspondientes al segundo año serían cancelados a los dos años de la protocolización del documento de préstamo, y así sucesivamente cada año hasta la cancelación total del crédito. Quedó entendido en el documento de crédito, que en caso de mora el Banco tendría derecho a cobrar tres puntos porcentuales adicionales a la tasa de interés compensatorio vigente para la fecha del atraso. A fin de asegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones, pago de intereses, gastos de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogados, estimados prudencialmente en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000), los ciudadanos ANDRES JOSE MARTINEZ BOCARANDA Y DORIS SOFIA TORRES DE MARTINEZ, constituyeron hipoteca convencional y de primer grado a favor del BANCO DE LARA, C.A. hasta por DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000) sobre un lote de terreno de treinta y cinco hectáreas (35 Hás.) aproximadamente, ubicado en el Caserío Santa Inés, Municipio Juárez, Distrito Iribarren del Estado Lara, denominado fundo “El Oro”, que está comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: terrenos de la finca “El Oro”, SUR: terrenos del Parque Nacional Terepaima, ESTE: terrenos del Parque Nacional Terepaima y OESTE: terrenos de la Finca Potreritos. Dicho inmueble pertenece a los demandados, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren, el 28 de enero de 1997, bajo el No. 14, protocolo 1º, tomo 4º. El caso es, que hasta la fecha el deudor solo pagó la primera cuota de intereses diferidos de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 256.998,81), vencida el 12.02.1999, no pagando ninguna de las cuotas posteriores. Que por lo antes expuesto, y en vista de que las obligaciones garantizadas con hipoteca son líquidas y están de plazo vencido, es por lo que acuden en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PRONVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a demandar a los ciudadanos DORIS SOFIA TORRES DE MARTINEZ Y ANDRES JOSE MARTINEZ BOCARANDA por le procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA a fin de que paguen a su representado, bajo apercibimiento de ejecución, o a ello sean condenados, las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital debido y no pagado. SEGUNDO: la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 6.693.536,13), por concepto de intereses ordinarios generados hasta el 30-11-2002. TERCERO: la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.798.991,67), por concepto de intereses diferidos. CUARTO: la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.571.448,60), por concepto de intereses de mora acumulados hasta el 30-11-2002. QUINTO: los intereses de mora que se sigan causando a partir del 30-11-2002 hasta el total y definitivo pago de la obligación. SEXTO: las costas del presente juicio y dentro de ellas los honorarios profesionales de abogados.

Fundamentan la demanda en los artículos 1.264 y 1.890 y siguientes del Código Civil, 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado. Estimaron la acción en la cantidad de VENTIUN MILLONES SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 21.063.976,40).

En la oportunidad correspondiente, el co-demandado ANDRES JOSE MARTINEZ BOCARANDA, asistido por el abogado OSCAR JIMENEZ MARTINEZ, formuló oposición mediante escrito que riela a los folios 27 y 28, en los siguientes términos:

Alega ser cierto que para garantizar un crédito concedido por el BANCO PROVINSIAL, S.A. constituyó a favor de esa institución bancaria, hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000) sobre el inmueble descrito en el libelo, y que por ello, por encontrarse en estado de mora, su acreedor intenta el presente juicio de ejecución de hipoteca, intimándole al pago de VENTIUN MILLONES SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 21.063.976,40), suma que difiere en exceso del monto hasta el cual fue constituida la hipoteca. Se opuso a la ejecución de hipoteca con fundamento en lo previsto del articulo 663, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil por disconformidad entre el saldo de la solicitud que es de VENTIUN MILLONES SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 21.063.976,40) y el montante de la hipoteca constituida que es de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00).

Por auto de fecha 14 de mayo del 2003, se abrió a pruebas el procedo conforme el procedimiento ordinario, promoviendo pruebas ambas partes.


Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

Dispone El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

En primer lugar:
Que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en la Jurisdicción donde se encuentre el inmueble,
En segundo lugar:

Que las obligaciones que garantizan la hipoteca estén liquidas, de plazo vencido y no haya transcurrido el lapso de prescripción.



Y en tercer lugar:
Que las obligaciones no estén sujetas a condiciones u otras modalidades.

Dispone el artículo 1877 del Código Civil, que la hipoteca es un derecho real, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobres estos bienes el cumplimiento de una obligación y solo tiene efectos sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada.

En el presente caso se evidencia de los diversos documentos constitutivos y ampliatorios de la hipoteca, que el banco se obliga a mantener una línea de crédito a favor del deudor hipotecario durante cierto tiempo y por un monto determinado. Esta modalidad permite al cliente percibir efectivo a través del cupo de crédito, mediante figuras mercantiles como el pagaré. De manera pues, que el cliente contrae obligaciones mercantiles con el banco, desde la apertura del cupo crediticio, y estas obligaciones mercantiles quedan garantizadas a su vez con la hipoteca inmobiliaria que se constituye. El documento de préstamo documenta la cantidad percibida con cargo al cupo de crédito, que es hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo), por tanto la hipoteca se encuentra determinada hasta la expresada cantidad y no existe la disconformidad de saldo alegada, puesto que el deudor no ha traído a los autos prueba que demuestre haber efectuado con relación a la obligación mercantil (pagaré) abono de alguna cantidad de dinero.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 96 del 06-04.2000, estableció la siguiente doctrina:
“…Un vez firme el crédito en ejecución, bien porque no se formuló oposición o fue desestimada la ejecución se sigue hasta el definitivo pago de capital adeudado y accesorios, con absoluta prescindencia del límite de la hipoteca, porque se convierte en una ejecución igual a todas, sólo diferenciada de la ordinaria en el límite del privilegio, por lo que si existe un acreedor de segundo grado, el privilegio de éste se trasladará y cobrará sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite de la hipoteca de primer grado.
El procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito según lo establece el artículo 1931 del Código Civil; y por considerar también que escogido por el actor el procedimiento de ejecución de hipoteca en lugar de la vía ejecutiva o del procedimiento ordinario, para el cobro de un crédito le resulta vedado el cobro simultaneo o sucesivo del mismo crédito por otra de las restantes vías procesales no elegidas, en el primero de los casos por no poderse actualizar el mismo derecho en procesos diferentes y simultáneos, y en segundo caso por oponerse los principios de la cosa juzgada…”
Doctrina que es acogida por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de estar determinada la hipoteca, y la pretensión del acreedor hipotecario esta relacionada al cobro de la cantidad de dinero concedida a los demandados con sus intereses, a los fines de la ejecución en cuanto al privilegio legal en el momento de la ejecución, debe considerarse que lo garantizado en el procedimiento expropiatorio por el cual deviene el remate del inmueble para satisfacer la obligación hipotecada demandada, es hasta la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.17.000.000,oo), y con relación al monto restante que no esta cubierto con la hipoteca, los accionantes podrán ejercer su derecho sobre el saldo restante sin privilegio si el remate llegare a cubrir las pretensión del acreedor, caso de ser insuficiente el inmueble para honrar el compromiso asumido, debe procederse conforme lo establecen los artículos 1931 y 582 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Por estas razones la oposición formulada por la parte demandada resulta improcedente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En vista de las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por el co-demandado ANDRES JOSE MARTINEZ BOCARANDA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Ejecución de Hipoteca intentada por BANCO PROVINCIAL, S.A. – BANCO UNIVERSAL contra los
ciudadanos ANDRES JOSE MARTINEZ BOCARANDA Y DORIS SOFIA TORRES DE MARTINEZ, todos identificados. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los nueve (9) días del mes de Diciembre del año 2003. AÑOS: l93 y l44.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. ELIAS HENECHE TOVAR
NANCY DE MARTINEZ
Publicada en su fecha a las
La Sec.


Exp. 3404
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