REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA
DEL ESTADO LARA. Barquisimeto, de Diciembre de año 2003.
Años l93 y l44.-

EXPEDIENTE No. KPO2-A-2003-000040 (3429)

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que se llevó en el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-

APODERADO ACTOR: LUIS ELBANO ZERPA SANTELÍZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°17.334.

DEMANDADO: ARTURO HIDALGO QUINTERO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 10.257344, domiciliado en Biscucuy, Estado Portuguesa.

APODERADO: SIN ACREDITAR EN AUTOS

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Mediante libelo presentado en fecha 04- 08-2003, el abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELÍZ, actuando como apoderado del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, demanda en Ejecución de Hipoteca al ciudadano: ARTURO HIDALGO QUINTERO. Alega el actor en su libelo, que su representado concedió un préstamo Agropecuario al ciudadano: Arturo Hidalgo Quintero, para ser destinado a la fundación y mantenimiento de seis (06) hectáreas de café de la variedad Colombia 27; que este plan de inversiones sería desarrollado sobre la Finca “LA LAGUNA”, ubicada en el Caserío El Zamuro, en Jurisdicción de la Parroquia La Concepción, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; que el préstamo en referencia quedó sometido al régimen de intereses variable o ajustable y que el mismo se obligó a devolverlo en el plazo de tres (03) años contados desde la fecha de protocolización antes indicada (16 de junio de 1998) mediante el pago de seis (06) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), las cuales corresponden como abono a cuenta del capital prestado; que la primera de las cuotas sería pagada al vencer el primer semestre contado a partir de la fecha de valor y las cinco (5) cuotas restantes, en la misma fecha de los semestres subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación; que los intereses que conforme al procedimiento establecido devengaría el préstamo en referencia, deberían haber sido pagados por trimestres anticipados, es decir al comienzo de cada período de noventa (90) días. Igualmente alega que el deudor se obligó a aceptar las supervisiones que en principio, el BANCO DE OCCIDENTE C. A. y ahora su representado tuviera a bien realizar. Que para garantizar al BANCO DE OCCIDENTE C.A. el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en virtud del referido documento, así como para garantizarle también el pago de los intereses de convencionales y/o moratorios, estimados estos prudencialmente a los efectos de la garantía a una tasa referencial del Cuarenta y Seis por Ciento (46%) anual, en la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.13.800.000,oo), los gastos de cobranza judicial, si hubiere lugar a ellos, incluidos honorarios de abogados, fijados a los solos efectos de esa garantía en la cantidad de NUEVE MILLONES BOLÍVARES (Bs.9.000.000,oo), al pago de los impuestos nacionales o municipales y, en general al pago de cualquier otro gasto derivado del referido documento; que el prestatario constituyó hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.52.800.000,oo), sobre un inmueble de su propiedad. Que por las razones antes expuestas demanda al ciudadano ARTURO HIDALGO QUINTERO, para que pague al demandante la suma de: CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.52 .800.000,oo) que comprende las siguientes cantidades: 1.) TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) por concepto de capital del crédito. 2.) TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.13.800.000,oo) por concepto de los intereses de mora vencidos desde el día 17 de Septiembre de 1.998 hasta el día 06 de Noviembre de 1.999. 3°) NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.9.000.000,oo) por concepto de los gastos de cobranza judicial, incluidos honorarios de abogados, establecido en documento de hipoteca. Fundamentó la acción de Ejecución de Hipoteca, contemplado en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil. Solicita la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble Hipotecado. (folio 3 vuelto). Acompañó a su libelo, poder otorgado por ante la Notaría Undécima de Caracas (folios 4-5), documento de Crédito Constitutivo de garantía Hipotecaria (folios 6 al 11), tabla de calculo de intereses de mora (folio 12), certificación de gravámenes (folios 13 al 14).
Admitida la demanda en fecha 14 de agosto de 2003, se acordó la intimación del demandado y se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y Se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Cumplidos los trámites relativos a la intimación, tal como consta a los folios 47 al 52, la parte actora solicitó se declare firme el decreto intimatorio, se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se decrete embargo ejecutivo (folio 53).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “De La Ejecución de Hipoteca” (En el Código de Procedimiento Civil). Págs. 87 y 88 Vto., señaló lo siguiente: “4º) EFECTOS DE LA FALTA DE OPOSICIÓN. Si el deudor o el tercero poseedor no formulan la oposición en el término establecido de ocho días, se ha estimado que no podrá después hacerla, debido a que es un lapso perentorio, que inclusive en el Código anterior, la norma así lo exigía: “vencido este término no serán oídos”. La Corte ha establecido que la circunstancia de que el deudor o el tercer poseedor de la finca hipotecada no hagan oposición a la ejecución de hipoteca, se asimila a la ejecución de una sentencia definitivamente firme, puesto que luego de practicado el embargo del inmueble ante la falta de pago del o de los intimados, debe procederse de seguida al remate del bien con el fin de destinar su producto a satisfacer el derecho del acreedor. Si el deudor no da cumplimiento a su obligación voluntariamente, y tampoco hace la oposición correspondiente, nace para el acreedor el derecho a solicitar el remate del bien hipotecado, previo el embargo del mismo, sin que haya necesidad de hacer nueva notificación del deudor o del tercero poseedor, pues se procede como en ejecución de sentencia, y aún cuando no se haya rematado por haberse dejado transcurrir el tiempo sin que el acreedor lo solicite, el deudor no tiene porque ser avisado de este acto, por cuanto ya ha pasado el lapso en el cual puede defenderse. De manera que no hay posibilidad de paralización del procedimiento, después que haya transcurrido el lapso de oposición sin que la misma se hubiere efectuado porque se procede como si se tratara de la ejecución de sentencia donde no existe causa que pueda ser paralizada por la inactividad del ejecutante, quien podrá exigir la continuación del proceso de ejecución cuando lo estime conveniente, aplicándose lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil”. Doctrina ésta que es acogida por el Tribunal, en virtud de ello, por cuanto ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la presente hubiere sido acreditado en autos el pago del deudor, DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN y DECRETA EMBARGO EJECUTIVO Sobre un inmueble de su propiedad, con todos sus anexos, mejoras, instalaciones, pertenencias y las bienhechurías en él existente y las que llegaren a existir en el futuro, constituido por un lote de terreno ejido, donde se encuentra fomentada la Finca Agropecuaria denominada “LA LAGUNA”, ubicada en el Caserío El Zamuro, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Sucre del Estado Portuguesa. La referida finca Agropecuaria “La Laguna”, posee una extensión de terreno de CUARENTA HECTÁREAS (40 has) aproximadamente y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ocupaciones que son o fueron de Emilio Hidalgo. SUR: Ocupaciones que son o fueron de Juan Azuage. ESTE: Ocupaciones que son o fueron de Ramón Camacho y por el OESTE: La Quebrada Grande. Sobre dicha Finca Agropecuaria se hallan fomentadas unas mejoras consistentes en plantaciones de café frutal en explotación, árboles frutales y otros frutos menores, tres (3) casas, la primera de ellas, es decir la casa principal con un área de construcción aproximada de 100 M2, cubierta de zinc, paredes de bloques frisadas, pisos de cemento pulido, la segunda, tipo galpón con un área de construcción aproximada de 54 M2, cubierta de zinc, paredes de bloque de arcilla sin frisar y piso de cemento rústico y la última, destinada a vivienda de obreros, con un área de construcción aproximada de 70 M2, cubierta de zinc, paredes de bloque frisadas y pisos de cemento pulido; una tanquilla con capacidad de 20 M3 en estructura en bloque relleno frisado, posee igualmente una acometida eléctrica de 400 metros, tendido eléctrico con banco reonofasico y postes de hierro. El Inmueble descrito anteriormente le pertenece al ciudadano ARTURO HIDALGO QUINTERO, según consta de Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Febrero de 1.998, expediente N° 13.421, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el 03 de Marzo de 1.998, bajo el N° 153, folios 01 al 07, Tomo IV, Protocolo Primero. Para la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconcito, Sucre y José Vicente de Unda del Estado Portuguesa. Se ordena remitir Cuaderno Separado de medidas con oficio. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de medidas. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Elías Heneche Tovar,
La Secretaria


Nancy de Martínez
EH//NM/aql.-
Exp N°KPO2-A-2003-000040 (3429)