REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-V-2003-001871
Exp 12.617 Desocupación de Inmueble.
Se inició el presente juicio de Desocupación de Inmueble por ante este Juzgado en fecha 04 de Septiembre de 2003, mediante auto de admisión del libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano JULIAN GUTIERREZ, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.787.163, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ERNESTO RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.132 y de este domicilio; contra el ciudadano FRANCISCO LUIS CELIS CELIS, extranjero, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. 81.943.457 y de este domicilio.
Admitida la demanda, se emplazó al demandado para el segundo día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 12-09-2003 el abogado José Riera consigna original del instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del actor así como al abogado Jermán Escalona, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.241. En fecha 30-09-2003 se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este litigio siendo practicada en fecha 22-10-03 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara en donde el demandado se dio por notificado, constando dichas actuaciones en este Tribunal en fecha 11-11-03. En fecha 20-11-03 comparece el abogado David Flores Piña inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.169, con el carácter de apoderado judicial del demandado y consignó escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las suyas. En fecha 03-12-2003 el Tribunal ordena realizar un cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 11-11-2003 hasta esa fecha.
Estando en la oportunidad de dictar Sentencia este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como objeto de su pretensión que mantiene contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano Francisco Luis Celis Celis, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 16 entre calles 18 y 19, N° 18-81, en esta ciudad, y en el cual se estipuló un canon mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), adeudándole éste el canon correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2003, siendo inútiles los esfuerzos para lograr su pago de forma amistosa razón por la cual procede a demandarlo para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a desalojar el inmueble arrendado y entregarlo totalmente libre de personas y bienes así como sea condenado a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones arriba señalados. Fundamenta su demanda en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es importante señalar aquí, que en fecha 22 de octubre del presente año, se ejecutó la medida de secuestro solicitada por el demandante, observándose que al momento de practicarse la medida en cuestión, el Tribunal Ejecutor procedió a notificar de su misión al demandado ciudadano Francisco Luis Celis Celis quien fue impuesto del objetivo del tribunal por lo que se aplica aquí la presunción de citación establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. En este sentido señala el procesalista Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado que, “esta es una forma de citación personal, que la Exposición de Motivos fundamenta en la economía procesal y en la celeridad del juicio, ya que va contra esos principios realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta en autos dicha circunstancia.” En este caso particular no hay duda alguna que la parte demandada quedó enterada de la demanda intentada en su contra toda vez que al momento de practicarse el secuestro del inmueble no solo fue debidamente notificado el demandado de la misma sino que además este solicitó al Tribunal no fueran enviados sus bienes muebles a una depositaria judicial sino que se le entregaran a él para trasladarlos a otra dirección. Ahora bien a los efectos de computar el lapso para contestar la demanda debe tomarse en cuenta la fecha en que la comisión de secuestro fue devuelta al tribunal ya que es a partir de esta fecha cuando existe constancia en el expediente que efectivamente hubo la citación presunta y como se observa al folio 17 del cuaderno de medidas, es el once (11) de noviembre del presente año, cuando la comisión fue agregada a los autos, por ello de conformidad con el cómputo de los días de Despacho elaborado por la secretaria de Tribunal y que corre inserto al folio 64 la contestación de la demanda, debió producirse el día 13 de noviembre, constatándose que la misma se verificó el día 20/11/03 por lo que es extemporánea, recayendo en contra del demandado la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca sus efectos legales. La disposición legal citada establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca.
De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato verbal de arrendamiento y la parte demandada estar insolvente en el pago de las mensualidades de mayo, junio y julio del 2003. En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que, “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión, está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca; observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada promovió varias pruebas que de seguidas se analizan: corren del folio 32 al 36 copias relacionadas con la consignación que el demandado presuntamente efectúa en el Juzgado Cuarto de Municipio, en relación a estas documentales debemos señalar que no tienen valor alguno por que tratándose de copias simples estas fueron impugnadas y su autenticidad no fue probada en el proceso, pero adicionalmente tampoco su contenido hubiese podido en caso de ser auténtico demostrar la solvencia, en virtud de que el demandante fundamenta su demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de mayo, junio y julio del 2003, y en las documentales a que se hace referencia tampoco consta la consignación de esos meses por lo que no pueden estas pruebas enervar los hechos alegados por el actor; fue igualmente consignado por el demandado en tres folios unas documentales en fotocopias que emanan de terceros ajenos al presente proceso y que no cumplen con las normas legales vigentes para su valoración por lo que deben ser desechadas y así se declara. Fue igualmente promovida copia certificada de una partida de nacimiento que no tiene ningún valor en este proceso pues en nada influye sobre los aspectos controvertidos, amén de ser un documento que como bien lo señala el demandante carece de autenticidad por no encontrarse debidamente legalizado conforme a las leyes nacionales por lo que igualmente queda desechado. En consecuencia, no habiendo contestado la demanda el demandado ni probado nada que le favorezca, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos jurídicos en este juicio, esto es debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió el contrato verbal celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la actora por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara. Sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre cualquier otro aspecto de este juicio ni valorar pruebas producidas por la actora en virtud del efecto que produce la confesión ficta de la demandada en esta causa y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demandada de Desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano JULIAN GUTIERREZ contra FRANCISCO LUIS CELIS CELIS ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se ordena que quede en posesión del demandante el inmueble secuestrado en fecha 22 de octubre de 2003.consistente en una casa ubicada en la carrera 16 entre calles 18 y 19 N° 18-81 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Se condena al demandado a pagar a la actora por via indemnizatoria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) que es el monto equivalente a los cánones no pagados. Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes Diciembre del año dos mil tres (2003) Años 193° y 144°
La Juez,
Da. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 2.30 p.m.
La Sec.
|