REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-L-2003-000367
Exp. 12497 Laboral
Se inició el presente juicio laboral mediante auto de admisión del libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana LEISKA NEBREDA PEREZ, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 11.343.300 y de este domicilio, asistida por la abogada María Fernanda Alvarado de Vignati, quien se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.615, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara en contra de la firma mercantil DIARIO HOY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 13, Tomo 52-A de fecha 12-11-97, representada por los ciudadanos RAFAEL IGNACIO MONTES DE OCA y JOSE JOAQUIN JIMENEZ MERCADO con el carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 10-04-2003 se emplazó a la parte demandada para el tercer día de Despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 19-06-03 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el representante de la empresa, complementando dicha citación en fecha 08-07-2003 mediante Carteles de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las suyas, siendo admitidas por el Tribunal. Igualmente en la oportunidad de presentar informes, sólo la parte actora compareció al acto de informe oral.
Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad de sentenciar, este Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora como objeto de su pretensión que en fecha 14-05-2001 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Diario Hoy, C.A. desempeñando el cargo de Reportero Gráfico cumpliendo con un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y un horario nocturno de 6:00 p.m. a 2:00 a.m. de Viernes a Domingo, devengando un salario semanal de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.700,00) hasta el día 08-03-2003 en que fue despedida injustificadamente a pesar de estar en estado de gravidez contando para el momento del despido con pocos meses de embarazo y por tal motivo, amparada por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 384 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acudió en fecha 14-03-02 por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo a solicitar la apertura de un procedimiento de Inamovilidad laboral. Continúa alegando la actora, que dicho procedimiento continuó su curso sin que la parte demandada compareciera al acto de contestación, no promoviera pruebas ni tampoco presentara informes finales, siendo declarara con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 14-05-02 por la Inspectoría del Trabajo mediante providencia administrativa N° 96. En esa misma fecha, el ciudadano Armando Yamil Fonseca, en su condición de Gerente de Administración de la empresa Diario Hoy, C.A., fue notificado de dicho providencia, sin que la empresa demandada diera cumplimiento alguno al reenganche ordenado, constituyendo tal negativa una violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la no discriminación en el mismo y a la estabilidad, preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 87, 88 y 89 en su encabezamiento y en su Ordinal 5°, así como en los artículos 27, 91, 92, 93, por lo que interpuso Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo declarado con lugar el mismo y otorgándosele la protección de amparo hasta que su menor hija cumpla un año de nacida, vale decir, hasta el 21 de Agosto de 2003, ya que se terminaría la inamovilidad laboral por fuero maternal post natal. En fecha 31-10-2002 fue notificada la parte demandada a fin de que diera cumplimiento a su reincorporación laboral, pagándole los salarios caídos causados, sin que la misma diera cumplimiento a lo ordenado. Por todo lo anteriormente narrado, es por lo que acude ante este Tribunal a fin de demandar a la empresa Diario Hoy, C.A. para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagarle sus prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos legales que se le adeudan, discriminados así: (1.-) Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada desde el 04-05-2001 hasta el 08-03-2002: 45 días * Bs. 5.613,27 (salario diario integral) = Bs. 252.597,15. (2.-) Vacaciones Fraccionadas, conforme al artículo 225 de la LOT y calculada por el período desde el 04-05-01 hasta el 08-03-02, es decir, nueve meses y veintidós días lo que da un resultado de un período vacacional fraccionado de la siguiente manera: 2001-2002 = 8 meses = 11,25 días * Bs. 5290,00 ( salario básico mensual) = Bs. 59.512,50 (3.-) Bono Vacacional Fraccionado, según el artículo 223 de la LOT y por el período comprendido desde el 04-05-01 al 08-03-02 = 9 meses y 22 días lo que da un bono vacacional fraccionado en 8 meses: 5,24 días * Bs. 5.290,00 = Bs. 27.772,49 (4.-) Utilidades Fraccionadas, según el artículo 174 de la LOT le corresponde lo siguiente: Año 2001 = 8,75 días * Bs. 5.290,00 = Bs. 46.287,50. Año 2002 = 2,5 días * Bs. 5.290,00 = Bs. 13.225,00 para un total de Bs. 59.512,50 (5.-) Indemnización por despido injustificado, según el artículo 125 de la LOT, numeral 2: Indemnización por antigüedad de 30 días * Bs. 5.613,27 diario integral = Bs. 168.398,10. Preaviso por 30 días = 158.700,00, lo que arroja un total de Bs. 327.098,00 (6.-) Salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, vale decir 08-03-2002 hasta en que su hija menor cumpla un año de edad el día 21-08-03, corresponde un año, cinco meses y trece días de salarios caídos por lo que corresponde lo siguiente: 17 meses * Bs. 158.700 = Bs. 2.697.900,00 y 13 días * Bs. 5.290,00 = Bs. 68.770,00, lo que arroja un total de Bs. 2.766.670,00. Por lo que reclama un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.493.162,64) por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Igualmente solicita se acuerde el recálculo o compensación monetaria de la cifra demandada así como el pago de las costas y costos del proceso.
En la oportunidad legal de dar contestación en el presente caso la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial. Ahora bien, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se impone la carga al demandado al contestar la demanda, de determinar con claridad cuales de los hechos admite como ciertos y cuales rechaza o niega expresamente, argumentando los fundamentos de su defensa. Pero ante la falta de comparecencia debe verificar esta juzgadora si se encuentran cumplidos los extremos necesarios para que la confesión ficta produzca plenos efectos conforme al principio general, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
De conformidad con la norma transcrita se debe determinar en primer lugar si la pretensión de la parte actora es ajustada a derecho lo que significa que su petición debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido como lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal en numerosas oportunidades así como la doctrina venezolana, el análisis de este primer requisito por parte del juez debe hacerse sin entrar a analizar su procedencia en virtud de las leyes de fondo, sino que el análisis del juez debe circunscribirse a constatar simplemente si el ordenamiento jurídico concede tutela a la pretensión deducida en el libelo, pues de lo contrario el juez podría incurrir en el error de asumir el papel de parte. Tomando en cuenta lo anterior podemos decir que en el caso en estudio la petición de la demandante y que consiste en solicitar que se condene al demandado a pagar los conceptos debidos a la actora en virtud de haberse negado al renganche ordenado por el órgano administrativo competente y pagarle las prestaciones debidas por efecto de su renuencia al reenganche está ajustada al ordenamiento jurídico pues de acuerdo con las normas contendidas en la Ley Orgánica del Trabajo es procedente una vez concluida la relación laboral que se le cancelen al trabajador sus prestaciones sociales; así como los salarios caídos y dejados de percibir hasta la fecha en que lo ordenó el juez de amparo; derecho que tiene además en nuestro orden jurídico rango Constitucional por lo que se ha cumplido con el primer requisito de la confesión y así se establece.
En segundo lugar, se debe verificar si la empresa demandada probó algo que desvirtuara la pretensión de la actora. Constatándose que abierta la causa a pruebas la demandada no promovió durante la oportunidad respectiva, prueba alguna, por lo que la presunción de confesión ficta debe surtir plenos efectos jurídicos en el presente caso, teniéndose por admitidos todos y cada uno de los hechos narrados por la demandante, y debiendo condenarse a la empresa demandada al pago de los conceptos reclamados, por lo que así se declara. Sin que tenga este Tribunal que entrar a analizar ningún otro aspecto de este juicio ya que los efectos de la confesión se cumplen indefectiblemente ante la falta de prueba del demandado y así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales intentada por la ciudadana LEISKA NEBREDA PEREZ contra la empresa DIARIO HOY, C.A., ambos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.493.162,64) equivalente a los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas, Indemnización por despido injustificado y el pago de Salarios Caídos. Adicionalmente deberá pagar la demandada el monto que resulte por ajuste monetario del índice inflacionario, contado a partir de la fecha en se produjo el despido de la trabajadora y hasta que se logre el pago definitivo de lo acordado en la sentencia, por ser ajustada a derecho tal petición como lo ha sostenido reiteradamente nuestro mas alto Tribunal con fundamento en que el retardo en el cumplimiento oportuno de las obligaciones, representa para el deudor moroso en época de inflación una ventaja que la razón moral rechaza; especialmente en los juicios de trabajo, donde la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia (el trabajador) dependen del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida. Por ello se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2.003) Años: 193° y 144°.
La Juez:
LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:24 p.m.
La Sec.
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