REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-V-2003-001292
Exp 12586 Resolución de Contrato de Arrendamiento
Se inició el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por ante este Juzgado en fecha 28 de Julio de 2003, mediante auto de admisión del libelo de la demanda instaurado por la empresa INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., inscrita en fecha 06-02-1968 por ante el Registro de Comercio llevado para ese entonces por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, anotado bajo el N° 18, Folios 41 fte. Al 45 fte. del Libro de Registro de Comercio N° 1 adicional y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 31-03-81, bajo el N° 52, Tomo 3-B, representada por su Gerente Administrativo ciudadano ANTONIO BOLOGNA TORO, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 11.593.937 y de este domicilio, asistido por el abogado EDWIM PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 7.330.965, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.174 y de este domicilio; contra el ciudadano PEDRO LACRUZ ARAUJO, venezolano, de mayor edad, titular de las Cédula de Identidad N° 2.456.558 y de este domicilio.
Admitida la demanda, comparece el ciudadano Antonio Bologna Toro y confiere poder Apud Acta a los abogados Edwin Palencia Virguez y Ana Yaneth Farfán. Cumplidos con los trámites de la citación personal, en fecha 06-11-2003 comparece el abogado Pedro Lacruz Araujo, inscrito en el IPSA bajo el N° 7.371, actuando en su propio nombre y consigna escrito de contestación a la demanda y en el cual opone las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12-11-2003 la parte actora consigna escrito a fin de subsanar las Cuestiones Previas opuestas. Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las suyas, siendo rechazadas las promovidas por la parte demandante por haber sido presentadas extemporáneamente.
Estando en la oportunidad de dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora, que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Pedro Lacruz Araujo, a través de la empresa INMOBILIARIA PINEDA & CISNEROS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 11-03-77, bajo el N° 44, Tomo 1-B, representada por su Director Miguel Angel Gauthier Torres, identificado con cédula de identidad N° 2.796.672. Dicho contrato versa sobre un inmueble constituido por unos locales para oficinas distinguidas con los N° 34 y 35, piso 3 del Edificio 26 ubicado en la calle 26 entre carreras 18 y 19 de esta ciudad, estipulándose inicialmente como canon de arrendamiento la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 3.206,00) y posteriormente en fecha 04-12-98, fue regulado por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 62.749,00) Alega la actora que el arrendatario le adeuda el canon correspondiente a los meses de Abril del 2000 hasta Mayo de 2003 así como el pago de agua, siendo inútiles todos los esfuerzos realizados para lograr una cancelación de una forma amistosa, razón por la cual procede a demandar al ciudadano Pedro Lacruz Araujo para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a fin de que entregue dicho inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió. Igualmente sea condenado a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 4.1129.827,00) por concepto de daños y perjuicios. Fundamenta su acción en le artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Por su parte el demandado en su escrito de contestación, rechaza, niega y contradice la demanda intentada en su contra tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos los alegatos expuestos. Manifiesta que es inquilino desde hace 24 años del inmueble objeto del presente litigio y durante todo ese tiempo ha cumplido con los cánones de arrendamiento. Rechaza, niega y contradice que existan daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 4.129.827,00, por el contrario dichos daños recaen sobre su persona ya que por muchos años ha ocupado dicho inmueble siendo que es un abogado en ejercicio que ha trabajado honesta, pública y honradamente. Por otra parte y de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, opone la cuestión previa del defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado los requisitos previstos en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, en virtud de que en el libelo el actor no determina con toda precisión el objeto de la demanda, sino que simplemente cuantifica los daños y perjuicios sin determinar ni precisar sus causa y efectos, cuando las normas que se han citado establecen que debe precisarse con toda claridad el objeto de la pretensión. Igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del citado Código por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Manifiesta el demandado que en fecha 16-04-2001 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró sin lugar la apelación interpuesta por Inmobiliaria Bologna, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, confirmando la misma en todas sus partes, condenando en costas a la parte perdidosa, razón por la cual acudió en tiempo oportuno ante el ciudadano Miguel Angel Gautier para que por su intermedio la empresa le cancelara las costas así como sus honorarios profesionales sin obtener respuesta, acudiendo además al abogado apoderado de la citada empresa igualmente sin obtener ninguna respuesta razón por la cual introdujo demanda por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el N° KN04-V-2000-04, por lo que le exige a la actora el pago de lo que ésta le adeuda por concepto de costas.
Por su parte la actora, en la oportunidad de subsanar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsana la omisión aclarando que el demandado adeuda los cánones de arrendamientos desde el mes de Abril del año 2000 hasta el mes de abril del año 2003 a razón de Bs. 62.749,00 por cada uno de los meses y de cuya multiplicación se obtiene como resultado la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 2.321.713,00) y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, igualmente presenta una deuda por concepto de servicio de agua, cuyo consumo es común por carecer las oficinas de medidores individuales, cuyo monto asciende desde la misma fecha de insolvencia de los cánones, en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES (Bs. 1.808.114,00) que sumadas ambas deudas arrojan un total de Bs. 4.129.827,00; suma por la cual solicita sea condenado a pagar por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de la obligación por parte del arrendatario, ocasionando así a la actora disminución de su patrimonio. En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del mismo artículo citado, manifiesta que la alusión que hace el demandado de la condenatoria en costas a la actora por una apelación declarada sin lugar, no guarda relación ni vinculación con la presente demanda por ser un asunto totalmente ajeno y diferente. Solicita que se desestime la demanda intentada en su contra por tal pago, en virtud de que la misma fue interpuesta en el mes de Noviembre y la cual pretende hacer ver como prejudicial, siendo que la presente demanda fue interpuesta en el mes de Junio, no existiendo en consecuencia tal prejudicialidad.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal debe resolver la cuestión previa de prejudicialidad alegada, puesto que la de defecto de forma fue debidamente subsanada por la actora quien especificó detalladamente los daños y perjuicios que reclama y sus causas y así se establece. En cuanto a la cuestión de prejudicialidad, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la sustenta el demandado en el hecho de que en fecha 16-04-01 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara Expediente N° 2001-5145 declaro sin lugar la apelación incoada por la empresa Inmobiliaria Bologna C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren y se condena en costas a la empresa INMOBILIARIA Bologna C.A., quedando esta sentencia definitivamente firme. En virtud de no haber podido llegar a un acuerdo satisfactorio de pago de las costas, procedió a interponer demanda contra la INMOBILIARIA BOLOGNA C.A. por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren acompañando en el lapso probatorio copia certificada de la demanda que por cobro de honorarios profesionales interpuso contra la accionante y copia de la decisión donde se le condena al pago de las costas. En relación a esta cuestión previa debemos establecer que se ha considerado desde el punto de vista doctrinal que es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinado a aquella. De suerte que la prejudicialidad implica que lo discutido en un proceso va a influir en forma directa en el otro; de manera que la decisión de este depende de lo decidido en aquel. En este caso se alega la prejudicialidad con fundamento en la existencia de una incidencia pendiente de honorarios profesionales generados en un juicio en el que resultó vencido el hoy demandante, lo cual para nada influye en el proceso de resolución de contrato de arrendamiento, pues como se señaló antes, la prejudicialidad de un proceso implica que de su resultado dependa el pronunciamiento que vaya a producirse en el otro y en nada influye en el juicio de resolución el cual se sustenta en un incumplimiento en que por otra parte se haya interpuesto un cobro de honorarios profesionales esto no es previo o prejudicial a la resolución . De manera que la prejudicialidad debe quedar desechada puesto que lo que se resuelva en aquella incidencia no afecta para nada el fondo de esta controversia. Sin perjuicio de que pueda invocarse la compensación de deudas al momento de ejecutarse ambas sentencias en el supuesto posible de que pueda haber condenatoria reciproca. Pero incluso para invocar la compensación ambas decisiones deben estar firmes. Por lo que la cuestión previa de prejudicialidad debe quedar desechada y así se establece.
Desechada como a quedado la cuestión previa alegada corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el fondo de lo planteado; en este sentido se observa que el fundamento de la demanda según lo establece el actor en su libelo, es que el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde abril del 2000 hasta abril del 2003; a razón de sesenta y dos mil setecientos cuarenta y nueve bolívares (62.749) mensuales, para un total de dos millones trescientos veintiún mil setecientos trece bolívares ( 2.321.713) así como también presenta una deuda de un millón ochocientos ocho mil ciento catorce bolívares (1.808.114) por servicio de agua desde la misma fecha en que dejó de pagar los cánones de arrendamiento, todo lo cual da un total de cuatro millones ciento veintinueve mil ochocientos veintisiete bolívares razón por la cual solicita la resolución del contrato celebrado. Por su parte el demandado niega, rechaza y contradice la demanda por ser incierto que se le hayan causado perjuicios al demandante por la cantidad de Bs. 4.129.827 ya que al contrario los daños y perjuicios, han recaído en su persona ya que lleva más de veinticuatro años ocupando el inmueble y durante ese tiempo ha trabajado honesta y públicamente y no ha dejado de cumplir con sus obligaciones y por ello también exige que la inmobiliaria le cancele lo que se le debe por costas. Conforme a lo expuesto el fundamento de la demanda es el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento en el que ha incurrido el inquilino quien se excepciona señalando que ha sido una persona trabajadora y honesta adicionalmente expone que por efecto de la prejudicialidad que ya fue desechada arriba debe cancelársele la deuda que la inmobiliaria tiene con él, además alega que ha sido una persona cumplidora de sus obligaciones no obstante se observa que abierta la causa pruebas el demandado solo trajo a juicio pruebas documentales para sustentar la prejudicialidad, mas no fueron promovidas pruebas que permitan comprobar como él lo afirmó en su escrito de contestación, que había cumplido con sus obligaciones contractuales y de acuerdo con el artículo 1592 del Código Civil el arrendatario tiene dos obligaciones principales cuales son: servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia y pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos contractualmente de manera que no bastaba con que el demandado manifestara que había cumplido con sus obligaciones sino que era necesario que produjera en juicio la prueba de haberlas satisfecho puesto que conforme con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación lo que significa que, probada como quedó en este proceso la existencia de la relación contractual de arrendamiento entre actor y demandado a través del contrato privado consignado en autos y que fue aceptado por el demandado y alegado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, era carga absoluta del demandado demostrar su solvencia y no lo hizo, por lo que debe sucumbir ante la petición legal del actor. En consecuencia, estando la pretensión deducida ajustada al ordenamiento jurídico especialmente a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 numeral 2° del Código Civil es por lo que la misma debe prosperar y declararse resuelto el contrato celebrado y condenarse al demandado al pago por vía indemnizatoria de la cantidad reclamada en el libelo y que es equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el mes de abril del año 2000 hasta el mes de abril del 2003 y la cantidad adeudada por servicios públicos conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil en donde se establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal, actuando En Nombre de la República y por Autoridad de La Ley declara subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 ibidem. Se declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento interpuesta por la empresa INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., contra el ciudadano PEDRO LA CRUZ ARAUJO, todos suficientemente identificados en la parte narrativa de esta sentencia. Queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Se condena al demandado a entregar el inmueble arrendado consistente en unos locales de oficina ubicados en la calle 26 entre carreras 18 y 19 Edificio 26, piso 3, oficinas 34 y 35 A, de esta ciudad de Barquisimeto. Se condena igualmente al demandado a pagarle a la actora por vía indemnizatoria la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 4.129.827,oo) por los daños y perjuicios causados y un monto equivalente al canon de arrendamiento por todo el tiempo que transcurra desde el mes de mayo del presente año y hasta la entrega definitiva del inmueble. Se condena en costas a la parte vencida conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. . Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°
La Juez,

Abg. LIBIA LA ROSA M. de ROMERO
La Secretaria:

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m.