REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO: KP02-V-2003-002046
"VISTOS".---------------------------------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 09-10-2003, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano VICTOR FERNANDEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N°E-81.125.738, asistido por el Dr. DANIEL JOSE MENDEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 51.260, ambos de este domicilio, contra el ciudadano JOSE CAYETANO BALCAZAR BARRAGAN, titular de la cédula de identidad N° E-81.941.121. La parte actora demanda al mencionado ciudadano para que de cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en el sentido de hacerle entrega del inmueble de su propiedad objeto de arrendamiento, constituido por una casa ubicada en la calle 4, sector 01, N° 23, Urbanización La Carucieña, de esta ciudad, en virtud de que el término y la prorroga legal ya expiraron, debiendo haberse verificado dicha entrega el día 02-05-2003. La parte actora solicita la entrega del mencionado inmueble arrendado. Asimismo solicitó se decretara medida de secuestro sobre dicho bien. Por último demandó el pago de costas y costos del juicio.-----
En fecha 13-11-2003, el ciudadano VICTOR FERNANDEZ CASTELLANOS confirió poder apud-acta a los Dres. DANIEL JOSE MENDEZ VASQUEZ y ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ.-------------
A los folios 09 y 10 consta la citación personal del demandado.-------------
Al folio 11 cursa escrito de contestación de demandada consignado por el ciudadano JOSE CAYETANO BALCAZAR BARRAGAN, asistido por el Dr. FRANCISCO JOSE TRIAS CHACON.-------
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose en su oportunidad las testimoniales de SANDRA DEL VALLE PARRA GUTIERREZ (f.28) y EDGAR BENHUR SUAREZ GIMENEZ (f.30).------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El contrato instrumento fundamental de la acción, es decir, el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 02-11-2001, anotado bajo el N° 41, Tomo 107, el cual tiene el carácter de instrumento público por ser emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y que cursa a los folios 02 y 03 del presente expediente, es el que regula la relación contractual acá analizada.------------------------------------------
SEGUNDO: De dicho instrumento emana la obligación de la parte accionada de entregar el inmueble arrendado a la fecha de expiración de su término. Esto resulta Ley entre las partes, que surge además de un documento público.
Habiendo comparecido en el presente proceso el ciudadano JOSE CAYETANO BALCAZAR BARRAGAN, debidamente asistido de abogado, procedió a dar contestación a la demanda y negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda, ya que –a su decir- los hechos narrados en el libelo no están acorde con la realidad; que al efecto –continua arguyendo- en la demanda se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pero que hasta la fecha ha venido cancelando los cánones de arrendamiento al demandante.
Rechazó y contradijo igualmente que le fuese concedido la prorroga legal establecida en el artículo 38; que ha incumplido con la entrega material del inmueble objeto de la demanda.
Por último solicitó que su escrito fuese admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
TERCERO: Trabada como quedó en estos términos la controversia, este Tribunal observa lo siguiente: la presente acción se trata de un juicio por cumplimiento de contrato por expiración del término, ya que –al decir del accionante- el demandado no ha hecho entrega del inmueble en fecha 02-05-2003, fecha en la cual expiró la prorroga legal que le correspondía; y que por tal razón demanda la entrega del inmueble arrendado.
Ahora bien, para poder determinar la procedencia de la presente acción, en virtud de que durante la vigencia de la prorroga legal opera no podrá admitirse acción por cumplimiento de contrato por expiración del termino, quien acá decide observa que la prorroga prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opera de pleno derecho al vencimiento del término del contrato, es decir, que sólo los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado son los que gozan de este privilegio.
En tal sentido, con vista a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, se observa que la duración del mismo era de un (01) año a partir de la firma del contrato, la cual se verificó por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 02-11-2001. De lo anterior se deduce que el término de dicho contrato expiró el 02-11-2002 y a partir de ese momento comenzó a correr obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, la prorroga legal de seis (06) meses; ello según los términos consagrados en el literal “a” del ya citado artículo 38 Y ASI SE ESTABLECE; es decir, que el día 02-05-2003 expiró la fecha de la prorroga legal del arrendatario Y ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: Establecida la procedencia de la presente acción, este Sentenciador observa que el demandado de autos, en su escrito de contestación de demanda, señala que la prorroga legal no le fue concedida. Al respecto, este Juzgador observa que la misma opera de pleno derecho, es decir, verificado el término del contrato ope legis corre la prorroga sin necesidad de que le sea concedida por el arrendador, en este caso, por el demandante VICTOR FERNANDEZ CASTELLANO, por cuanto la misma es obligatoria para él y potestativa para el arrendatario demandado Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los recibos cursantes a los folios 16 al 25, este Tribunal no los valora por cuanto fueron desconocidos por la parte actora, y de autos no se evidencia prueba alguna que demuestre su autenticidad, razón por la cual se desechan. Por otro lado, la letra de cambio que cursa al folio 26 y con la cual la parte demandada pretendió demostrar que el contrato de arrendamiento que lo vincula con el arrendador-demandante se indeterminó y que ésta se debe al pago de un canon de arrendamiento que fue pagado el 02-10-2003, este Juzgador observa que dicha letra no aporta nada útil al presente proceso por cuanto dicha letra de cambio no aparece causada ni mucho menos librada, razón por la cual igualmente se desecha.
Igual suerte corren las testimoniales rendidas por los ciudadanos SANDRA DEL VALLE PARRA GUTIERREZ y EDGAR BENHUR SUAREZ GIMENEZ, por cuanto dicha prueba no es admisible para demostrar la existencia o extinción de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación cuyo monto exceda de dos mil bolívares; ello según disposición del artículo 1387 del Código Civil; por otro lado, no se puede demostrar con testigos lo que se puede deducir de un contrato celebrado por ante un funcionario público.
Así las cosas, no tiene dudas este Sentenciador que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el presente proceso y cuyo cumplimiento se demanda es a tiempo determinado. La parte demandada no demostró su indeterminación. Y es por ello, que en base a lo previsto en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, la acción intentada es procedente, y, de conformidad con lo establecido en el principio consagrado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe limitarse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es por lo que este Sentenciador considere que la demanda intentada por el accionante, antes identificada, contra el ciudadano JOSE CAYETANO BALCAZAR BARRAGAN, también antes identificado, debe ser declarada con lugar y así se declara.-------------
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICTOR FERNANDEZ CASTELLANO contra el ciudadano JOSE CAYETANO BALCAZAR BARRAGAN, ambos ya identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se condena al demandado perdidoso a hacer entrega del inmueble objeto del referido contrato consistente en la casa ubicada en la calle 4, Sector 01 N° 23, de la Urbanización La Carucieña, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.--
Asimismo, se condena al demandado perdidoso al pago de costas por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-------------------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de octubre de 2003. Años: 193º y 144º.-
El Juez,


Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS

La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:05 a.m.-
La Sec.-