REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N° 1.380-99

DEMANDANTE: ANA DOMINGA GONZALEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, 7.380.966, de este domicilio.
DEMANDADO: GERARDO ENRIQUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.433.191, de este domicilio.
BENEFICIARIAS: (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

NARRATIVA

En fecha 24 de Septiembre de 2003, formula solicitud de aumento de Pensión de Alimento la ciudadana ANA DOMINGA GONZALEZ LEON, en beneficio de sus menores hijas (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUEZ COLMENAREZ, todos identificados en autos, siendo admitida por este Juzgado el día 26 de Septiembre del mismo año, ordenándose la citación del obligado; Así mismo se fijó provisionalmente la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria; de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público.
En fecha 13 de Noviembre de 2003 ocurrió la citación del demandado, en donde se impuso del escrito presentado por la madre de sus hijas cursante a los folios 198 y 199 del presente expediente.
En la oportunidad procesal correspondiente se celebró el acto conciliatorio entre las partes de este juicio, no lográndose la conciliación entre ellas (folio 221).
En la misma fecha, 18 de Noviembre de 2003, el obligado Gerardo Enrique Colmenarez presentó escrito de contestación.
En fecha 20-11-2003, se recibe oficio N° 11-00-4149 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina de Recursos Humanos de la ciudad de Caracas, donde se detalla el cargo, sueldo, asignaciones y deducciones que percibe el ciudadano Gerardo Enrique Colmenarez.
A los folios 229 al 238, cursan escritos de promoción de pruebas y anexos presentados por la demandante y a los folios 239 al 241 cursan escritos de pruebas presentados por el demandado, siendo ambos escritos admitidos oportunamente por este Juzgado, las cuales serán objeto de análisis por esta Juzgadora en la parte motiva de este fallo.
En fecha 01 de Diciembre de 2003, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal procede en esta misma fecha a dictar sentencia en los términos explanados a continuación:

MOTIVA

La presente controversia se circunscribe a la solicitud de aumento del monto de la obligación alimentaria fijada por este Juzgado en fecha 15 de Enero de 2001, en la cantidad de Cuarenta Mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, alegando la parte actora, que no puede sola con los gastos de las niñas, todo esta mas caro, y lo que gana no le alcanza para los gastos de la casa, luz, agua y aseo, ya que ellas estudian primaria y tiene que costearle todo lo que les hace falta en el transcurso del año tanto en medicinas, ropa y estudio. El demandado en su respectivo escrito de contestación expone entre otras cosas que es padre de dos hijos menores, actualmente estudiantes, mantiene una casa, su señora y su madre y el aumento de la obligación alimentaria que se solicita en la actualidad es imposible ya que son muchos los gastos que tiene y el sueldo no le satisface con esos gastos.
Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de las niñas: (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), se deriva del propio hecho de sus edades, que las hace incapaz de proveerse de lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la citada Ley.
Conforme al anterior razonamiento, es necesario determinar si desde la fecha en que fue fijada la cantidad correspondiente por concepto de obligación alimentaria en esta causa hasta el día de hoy, la capacidad económica del obligado ha percibido alguna mejora sustancial que permita la revisión de la obligación alimentaria en los términos que dispone el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido este Tribunal observa de los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso, los recibos de pago y oficio emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, insertos a los folios 228, 240 y 241del presente expediente, los cuales se valoran en virtud de que los mismos guardan relación con la presente controversia, de cuya revisión se evidencia que el obligado se encuentra trabajando y por tal circunstancia percibe ingresos propios, y en el mismo sentido ha percibido una mejora en su salario que hace posible la revisión del monto de la obligación alimentaria fijada en este juicio. Sin embargo el monto exigido por la solicitante, es decir la suma de 80.000,oo mensuales no esta acorde con los ingresos del obligado, además la existencia de partidas de nacimientos de sus otros hijos (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), procreado con la ciudadana MILFA DEL VALLE GONZALEZ, representan cargas subsidiarias a las cuales se encuentra de la misma manera obligado el ciudadano GERARDO ENRIQUE COLMENAREZ.
En tal virtud, considera este Tribunal que el monto de la obligación alimentaria debe aumentarse en la cantidad de Sesenta Mil bolívares (Bs. 60.000,oo) y por fuerza de los argumentos precedentemente expuestos la presente acción debe prosperar. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria formulada por la ciudadana ANA DOMINGA GONZALEZ LEON, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE Colmenarez, a favor de las niñas (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 523 de la Ley citada. En consecuencia se fija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria, así mismo se decreta medidas de retención del 25 % de la Bonificación de Fin de Año que perciba el obligado, como también el 25 % de las prestaciones sociales que le correspondan en caso de retiro, despido o cualquier circunstancia de cesación laboral, todo esto en beneficio de sus dos menores hijas (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), cantidades estas que deberán continuar siendo retenidas por la Institución empleadora, en la Cuenta de Ahorro aperturada en este juicio.
En cuanto a los gastos de atención médica, medicinas, educación, vestuario y recreación que requieran las niñas beneficiarias deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.

La Juez Provisorio.,

Dra. Coromoto de Del Nogal.

La…/

Secretaria Temporal.,

Abog. Marla V. Martínez P.

Publicada en su fecha a la 1:00 p.m.

La Secretaria Temporal.,

Abog. Marla V. Martínez P.