REPUBLICA BOLIVARIANA DE VE NE ZUE LA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N0 2.110-03


DEMANDANTE: YESENIA POMAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0 15.416.652, de este domicilio.
DEMANDADO: PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0 14.879.781, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

NARRATIVA


Se inicia el presente juicio mediante formal solicitud formulada por la ciudadana YESENIA POMAR RODRÍGUEZ, asistida por el Abogado Lenin José Colmenarez Leal, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNÁNDEZ, a favor del niño: (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), todos identificados en autos, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 22-09-2003, recibida y admitida por el Tribunal de Protecci6n del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26-09-2003, quien declina la competencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Resolución N0 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión para la Reestructuración de Poder Judicial y de los Artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente. Recibida en fecha 04-11-2003 por este Juzgado, la Doctora Coromoto de Del Nogal, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se avoca al conocimiento de las misma, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 13 al 15).
Al folio 16 de este expediente, corre inserto poder apud-acta que otorga la solicitante al abogado en ejercicio Lenin Colmenarez.
A los folios 19 y 20, riela diligencia del Alguacil Temporal de este Despacho, donde consigna Boleta de Notificación debidamente fírmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad correspondiente para la celebración del Acto conciliatorio, este Juzgado declaró desierto el mismo por cuanto no comparecieron ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderados.
En la misma fecha 18-11-2003, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dió contestación a la demanda en el presente juicio.
Al folio 23, cursa escrito de promoción de prueba de la accionante, siendo admitido oportunamente por este Juzgado, el cual será objeto de análisis por esta Juzgadora en la parte motiva de este fallo.
En fecha 04 de Diciembre de 2003, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal procede en esta misma fecha a dictar sentencia en los términos explanados a continuación:

MOTIVA

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: la filiación legal de ambos progenitores está plenamente demostrada, conforme se evidencia de la copia certificada de la Partida de nacimiento del niño beneficiario, inserta al folio 9, la cual al no haber sido impugnada se considera fidedigna, así como las actuaciones de las partes, siendo que la misma se desprende que dicho parentesco fue admitido como hecho cierto por ambos padres. Y así se establece.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del obligado, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés del niño (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la citada Ley, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria.
Ahora bien, para la determinación de la capacidad económica del obligado, si bien es cierto que, no hay en autos elementos probatorios suficientes que permitan establecer el monto exacto a que ascienden los ingresos y egresos del demandado, este Tribunal toma en consideración la copia fotostática del documento constitutivo de la empresa SALAZAR GROUP TECHNOLOGIES C.A., donde el demandado tiene el carácter de Vicepresidente de la empresa en mención, cursante a los folios 6 al 9 de este expediente, el cual se valora en virtud de que no fue impugnada conforme a la Ley y el mismo guarda relación con la presente controversia, de cuya revisión se evidencia que el obligado se encuentra trabajando y por tal circunstancia percibe ingresos propios.
Por otra parte, se observa que el demandado en la oportunidad correspondiente, no dió contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera. A este respecto, según reiterada y pacífica Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para la configuración de la confesión ficta, prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesaria la concurrencia de tres (3) elementos, los cuales son los siguientes: 1.-) Que el demandado no haya dado contestación oportuna a la demanda incoada en su contra; 2.-) Que nada probare que le favorezca; y 3.-) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. De lo expuesto con antelación, se observa que, en el caso de narras, se encuentran cumplidos los dos (2) primeros supuestos a los que se ha hecho referencia, en virtud de la contumacia del demandado a la contestación de la demanda y del hecho de no haber promovido prueba alguna a su favor. Y así se establece.

Corresponde ahora determinar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, de lo cual aprecia quien juzga que, la demandante solicita la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor de su menor hijo, acción ésta que no es contraria a la Ley sino que por el contrario se encuentra respaldada por el ordenamiento jurídico, por lo que este Tribunal concluye que, en este juicio se encuentran cumplido los tres (3) supuestos antes referidos, y en consecuencia, ha operado en este caso la confesión ficta del demandado, y por consiguiente, la presunción de veracidad sobre los hechos alegados por la accionante, en tal virtud, considera este Tribunal que el monto de la obligación alimentaria solicitada debe fijarse en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) y por fuerza de los argumentos precedentemente expuestos la presente acción debe prosperar. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria formulada por la ciudadana YESENIA POMAR RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N0 14.879.781, a favor del niño: (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se fija el monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales que el obligado deberá cancelar con toda puntualidad a partir de la presente fecha. Así mismo, deberá cancelar la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año para gastos propios de la época y la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) en el mes de Agosto de cada año para gastos de útiles escolares. En cuanto a los gastos de medicinas, asistencia y atención médica, educación, vestuario, requeridos por el beneficiario, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.

La Juez Provisorio.,
Dra. Coromoto de Del Nogal.

La Secretaria Temporal.,
Abog. Marla V. Martinez P.
Publicada en su fecha a la 11:30 a.m.
La Secretaria Temporal.,
Abog. María V. Martínez P.