REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 2.067-03
PARTE ACTORA: CORINA MARÍA SALDIVIA MAZZEI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.068.163, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.462.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO FRAIHA TOUMA y MARÍA AUGUSTA DOS SANTOS DA GRACIA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 5.097.148 y 7.314.210 respectivamente, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLA VERÓNICA MARTINEZ PARRA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.455.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA : DEFINITIVA.
NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante formal demanda interpuesta por FRANCIA YAÑEZ QUINTERO en su condición de apoderada judicial de CORINA MARÍA SALDIVIA MAZZEI en contra de ALBERTO FRAIHA TOUMA y MARÍA AUGUSTA DOS SANTOS DA GRACIA, todos plenamente identificados en autos.- La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 05 de Agosto del año 2003, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de los demandados , para que comparezcan ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente después que conste en autos la citación que del último de ellos se haga, a dar contestación a la demanda (folio 11).- En fecha 18-08-2003, el Alguacil mediante diligencia consigna recibo de citación sin firmar por los demandados de autos , por las razones expuestas en dicha diligencia. (folios 12 al 22).- En fecha 20-08-2003, la representación judicial de la parte actora, solicita la citación de los demandados por medio de carteles (folio 23), lo cual fue acordado por auto del Tribunal que riela al folio 24.- A los folios 27 y 28 cursan ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles de citación ordenados por el Tribunal y, al folio 29 riela diligencia del Secretario del Tribunal, donde hace constar la fijación del cartel en el domicilio de los demandados.- En fecha 17-10-2003, la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal el nombramiento del Defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado por auto del Tribunal de fecha 21-10-2003, designándose para dicho cargo a la Abogada MARLA VERÓNICA MARTINEZ PARRA, quien fue notificada de su nombramiento en fecha 29-10-2003, tal como consta al folio 35.- En fecha 03-11-2003, la Defensora Judicial designada MARLA VERÓNICA MARTINEZ PARRA, acepta el cargo y presta juramento de Ley.- En la oportunidad procesal correspondiente, la Defensora Judicial de los demandados, Abogada MARLA VERÓNICA MARTINEZ PARRA, consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda, el cual riela a los folios 37 y 38.- Abierto el lapso a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, la cuales fueron admitidas oportunamente y serán objeto de análisis en la parte motiva de esta sentencia.- En fecha 21 de Noviembre del 2003, se declara la presente causa en estado de sentencia (folio 53).
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a dictarlo, conforme a las consideraciones que formuladas a continuación.
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega la parte actora en su correspondiente libelo de demanda que, en fecha 29 de Junio del 2002, su representada suscribió contrato de arrendamiento con ALBERTO FRAIHA TOUMA y MARÍA AGUSTA DOS SANTOS DA GRACIA, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Valle Hondo, II Etapa, calle 6, N° 16-12, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.- Que en el referido contrato se estipuló que el término de duración del mismo sería de seis (6) meses fijos y, si al vencimiento del término inicial alguna de las partes no hubieses dado la otra con treinta (30) días de anticipación, expresando su deseo de dar por resuelto el contrato, se considerará que se desea prorrogarlo por el término de seis (6) meses ...y las prórrogas que pudiera sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo inicial del mismo.- Igualmente se estipuló en la cláusula segunda que, el canon de arrendamiento mensual sería la suma de Bs. 250.000,oo que los arrendatarios se obligan a pagar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas.- Que los arrendatarios han incumplido con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento, toda vez que a la fecha adeuda los correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2003, siendo por ello que procede a demandar como en efecto demanda ALBERTO FRAIHA TOUMA y a MARÍA AUGUSTA DOS SANTOS DA GRACIA, para que convengan o en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal, en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y como consecuencia de ello en la entrega material del inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió, desocupado de personas y cosas, solventes de los servicios de electricidad, aseo urbano, agua y teléfono, así como en pagar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.250.000,oo), por concepto de indemnización, más la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) de intereses de mora, a la tasa del 1 % mensual, por todos los meses que transcurran desde la introducción de la presente demanda hasta la definitiva entrega del inmueble.- fundamenta su acción en las cláusulas 2°, 3° y 13° del contrato de arrendamiento, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil.- Estima la presente acción en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.280.000,oo).- Protesta las costas del proceso.- Además del documento poder que riela a los folios 4 al 6, consigna contrato privado de arrendamiento, el cual riela a los folios 7 al 10, al cual se le da todo valor probatorio por no haber sido desconocido ni tachado por la contraparte, conforme a la Ley.- Y así se establece.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, Abogada MARLA VERÓNICA MARTINEZ PARRA en la oportunidad procesal correspondiente, da contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora, niega el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de sus representados y, que adeuden las pensiones de arrendamiento desde el mes de Julio del año 2002 al mes de Julio del año 2003; niega, rechaza y contradice que deban entregar el inmueble arrendado y de los recibos de servicios públicos, que deban pagar la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.250.000,oo) por concepto de indemnización y, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto de intereses de mora desde la introducción de la demanda hasta la definitiva entrega del inmueble, más las costas.
DE LAS PRUEBAS: Durante el lapso probatorio solamente la parte actora promovió pruebas, ratificando el contrato de arrendamiento, el cual anteriormente ha sido valorado.
Conforme a las actuaciones procesales contenidas en autos, se observa que la parte actora, instaura la presente acción por vía de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de ALBERTO FRAIHA TOUMA y MARÍA AUGUSTA DOS SANTOS DA GRACIA, fundamentándose en contrato de arrendamiento suscrito entre ellos el cual en original riela a los folios 7 al 10 del presente expediente; ahora bien, considera esta Sentenciadora que, es necesario determinar la naturaleza jurídica de dicho contrato de arrendamiento, para lo cual pasa a analizar el contenido de la respectiva cláusula temporal, contenida en la cláusula cuarta del precitado contrato, la que copiada textualmente dice así: “El plazo de duración del presente contrato será de seis (6) meses fijo, contado a partir del día 1° de Julio del año 2002 hasta el 1° de Enero del año 2003, mas, si al vencimiento del término inicial, alguna de las partes contratantes no hubiera dado a la otra con un plazo mínimo de treinta días de anticipación, expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, se considerará que desea prorrogarlo y de pleno derecho, por el término de seis (6) meses, para todos los efectos legales y contractuales, las prórrogas que pudiera sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o término del mismo.” En consideración de esta Juzgadora, la cláusula transcrita ha sido redactada de manera precisa y, de dicha disposición convencional se determina que la voluntad expresa de los contratantes, y en especial del arrendador es que el contrato lo fuera siempre por tiempo determinado de seis meses.- Y así queda establecido.-
Determinada como ha quedado la naturaleza del contrato de arrendamiento de narras, y como quiera que, durante el proceso la parte demandada no trajo a los autos elemento alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora, esto es, no probó haber dado cumplimiento a las obligaciones asumidas por ellos en el contrato de arrendamiento, pagando los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2003, hay que concluir que deben darse por admitidos los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda.- Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos que anteceden, forzosamente hay que concluir que la presente acción debe prosperar en lo que respecta a la resolución del contrato de arrendamiento y a la indemnización solicitada, no así en lo que respecta al cobro de los intereses por cuanto, si bien es cierto que, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció que la insolvencia en los pagos de cualquiera de las pensiones de arrendamiento causará intereses de mora, en ella no se estipuló el porcentaje de los mismos y, como quiera que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, considera esta Juzgadora que, es improcedente condenar al demandado a pagar intereses en un porcentaje que no fue expresamente convenido. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por CORINA MARÍA SALDIVIA MAZZEI a través de su apoderada judicial FRANCIA YAÑEZ QUINTERO en contra de ALBERTO FRAIHA TOUMA y MARÍA AUGUSTA DOS SANTOS DA GRACIA todos identificados en autos.- En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento y se condena a los demandados a la entrega del inmueble arrendado, constituido por una casa distinguida con el N° 16-12, ubicada en la Urbanización Valle Hondo, II etapa, calle 6, Cabudare, Estado Lara., totalmente desocupado de personas y cosas, así como solvente en los servicios de electricidad, aseo urbano, agua y teléfono.- Igualmente, se condena a los demandados perdidosos a pagar a la parte actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.250.000,oo), que corresponde a los cánones de arrendamiento no pagados, desde el mes de Julio del año 2002 al mes de Julio del año 2003, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por cada mes.
No hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, en la carpeta de archivo correspondiente llevada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Cabudare, a los Tres (3) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003). Años 194º y 145º.
La Juez Provisorio,
Dra. Coromoto J. De Del Nogal.
El Secretario,
Abog. Daniel González
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario
Abog. Daniel González.
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