REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N° 2.088-03

OFERENTE: JHONNEL PASTOR ACOSTA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.425.571, de este domicilio.
OFERIDA: OLMAR GORETTIZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.261.266, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio mediante Ofrecimiento Voluntario de Obligación Alimentaria formulado por el ciudadano JHONNEL PASTOR ACOSTA ESCALONA, a favor del Adolescente (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), todos identificados en autos, presentada por ante el Consejo de Protección del Niño del Municipio Simón Planas, recibida en este Juzgado el día 12-09-2003, siendo admitida en fecha 16-09-2003 por este Tribunal, ordenándose la citación de las partes a fin de realizar un acto conciliatorio (folios 1 al 19).
A los folios 22 y 23 de este expediente, consta que fue practicada la notificación de la Fiscal 17° del Ministerio Público y a los folios 24 y 25, la citación del oferente. A los folios 27 y 30 de este expediente, consta que fue practicada la citación de la oferida conforme diligencia. En la oportunidad correspondiente, se celebró el acto conciliatorio entre las partes de este juicio, no lográndose la conciliación entre ellas (folio 29).
A los folios 30 al 49, cursan escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la oferida y a los folios 51 al 75 cursan escrito de promoción de pruebas presentado por el oferente, siendo ambos escritos admitidos oportunamente por este Juzgado, las cuales serán objeto de análisis por esta Juzgadora en la parte motiva de este fallo.
En fecha 01-12-2003, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal procede en esta misma fecha a dictar sentencia en los términos explanados a continuación:

MOTIVA.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada de la copia fotostática de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante a los folios 4, 5 y 6, así como de la copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente beneficiario, inserta al folio 9, las cuales al no haber sido impugnadas adquieren pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del Adolescente: (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria.
Análisis de las pruebas de las partes: De los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso, este Tribunal aprecia la Constancia de Ingreso emanada de la Energía Eléctrica de Barquisimeto ENELBAR, inserta al folio 52 de este expediente, el cual se valora en virtud de que el mismo guarda relación con la presente controversia, de cuya revisión se evidencia que, el obligado se encuentra trabajando y por tal circunstancia percibe ingresos propios, no obstante la existencia de constancia de concubinato y de partida de nacimiento de su otro menor hijo (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) procreado con la ciudadana THAIS LOLIMAR JIMENEZ ALVARADO, representan cargas subsidiarias a las cuales se encuentra de la misma manera obligado el ciudadano JHONNEL PASTOR ACOSTA ESCALONA.
Tercero: tomando en consideración que la pretensión del oferente no es contraria a derecho, en virtud de que la misma se refiere a que él como obligado cumpla voluntariamente con la obligación alimentaria, en tal virtud, concluye esta Juzgadora que el ofrecimiento formulado debe prosperar. No obstante, considera quien juzga que no resulta idónea la forma de pago de la obligación alimentaria mediante cesta-ticket, conforme fue ofrecido por el obligado, ya que tal beneficio laboral no está destinado a satisfacer obligaciones que consistan en el pago de sumas de dinero. Y así se establece.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el ofrecimiento voluntario del monto de la obligación alimentaria, formulado por el ciudadano JHONNEL PASTOR ACOSTA ESCALONA, a favor de (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, que deberá aportar el obligado a fin de aperturar una cuenta de ahorro en Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, Así mismo, se fija la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) como bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar al beneficiario los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, así como también se decreta medida de retención del 15% de las prestaciones sociales que le correspondan al obligado por motivo de despido, retiro, o cualquier otras circunstancia de cesación laboral. En cuanto a los gastos de educación, medicina, asistencia y atención médica, vestuario, requeridos por el beneficiario, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales, a excepción del pago de la mensualidad del colegio, la cual aceptó pagar el obligado de manera íntegra, conforme se desprende del Acta levantada en la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio.
Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (9) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.

La Juez Provisorio.,

Dra. Coromoto de Del Nogal.

La Secretaria Temporal.,

Abog. Marla V. Martínez P.

Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.


La Secretaria Temporal.,

Abog. Marla V. Martínez P.