REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Quíbor, 19 de Diciembre del 2003.
193° y 144°
EXP. N° 1774.
PARTE DEMANDANTE: ABOGADO GUSTAVO LOPEZ ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.544.112, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.275, con domicilio Procesal en Centro Profesional Cívico, Oficina N° 3, Carrera 16, detrás del Edificio Nacional, Barquisimeto, Estado Lara; actuando en representación de la Ciudadana CILINA ANTONIA COLMENAREZ DE MARTIN, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.608.948, domiciliada en la Población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ELIS JAVIER PERDOMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.577.305, domiciliado en la Avenida 18-A entre Calles 9 y 10, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
MOTIVO: DESALOJO
NARRATIVA
ü Folios 01 y 02, Consta Escrito de la Demanda por Desalojo, incoada por el ABOGADO GUSTAVO LOPEZ ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.544.112, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.275, con domicilio Procesal en Centro Profesional Cívico, Oficina N° 3, Carrera 16, detrás del Edificio Nacional, Barquisimeto, Estado Lara; actuando en representación de la Ciudadana CILINA ANTONIA COLMENAREZ DE MARTIN, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.608.948, domiciliada en la Población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, contra el Ciudadano ELIS JAVIER PERDOMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.577.305, domiciliado en la Avenida 18-A entre Calles 9 y 10, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Los recaudos fueron agregados a los folios 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09.
ü Folio 10, Consta auto mediante el cual se admite la Demanda. Se libró Boleta de Citación, de la cual se agregó copia al folio 11, se entregó al Alguacil con copia certificada del libelo de la Demanda y orden de comparecencia, a los fines de la citación de la Parte Demandada.
ü Folio 12, Consta diligencia mediante la cual la Parte Demandante, solicita que se practique la citación de la Parte Demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
ü Folio 13, Consta diligencia mediante la cual el Alguacil consigna los recaudos que le fueron entregados para practicar la citación de la Parte Demandada, quien se negó a firmar. Se agregaron a los folios 14, 15, 16 y 17.
ü Folio 18, Consta diligencia mediante la cual la Parte Demandante, solicita que se practique la Notificación de la Parte Demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 19, se libró la respectiva Boleta, de la cual se agregó copia al folio 20.
ü Folio 21, Consta diligencia mediante la cual la Secretaria deja constancia de haber practicado la Notificación de la Parte Demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consigno copia de la Boleta, la cual se agregó al folio 22.
ü Folio 23, Consta auto mediante el cual el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para el Acto de Contestación de la Demanda, la Parte Demandada no compareció ni por si misma ni por medio de Apoderado Judicial.
ü Folio 24, Consta diligencia mediante la cual la Parte Demandante, consigna Escrito de Promoción de Pruebas. Se agregó al folio 25.
ü Folio 26, Consta auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la Parte Demandante.
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que el accionado, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del mencionado artículo en concordancia con el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, que preveen la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte trabajadora y la parte patronal nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, se le debe tener por confeso al Ciudadano ELIS JAVIER PERDOMO, plenamente identificado en autos.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte demandada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte demandada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la accionante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por el accionante se encuentra respaldada por la norma a que se contraen los artículos supra mencionados, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se observa que la parte demandada nada trajo a los autos que le hiciera probar por ningún medio procesal algo que le beneficiara. En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento, toda vez que considera procedente y ajustada a derecho la Acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Demanda de DESALOJO intentada por el ABOGADO GUSTAVO LOPEZ ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.544.112, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.275, con domicilio Procesal en Centro Profesional Cívico, Oficina N° 3, Carrera 16, detrás del Edificio Nacional, Barquisimeto, Estado Lara; actuando en representación de la Ciudadana CILINA ANTONIA COLMENAREZ DE MARTIN, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.608.948, domiciliada en la Población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara. PARTE DEMANDADA: ELIS JAVIER PERDOMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.577.305, domiciliado en la Avenida 18-A entre Calles 9 y 10, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
En consecuencia se tiene el Contrato de arrendamiento como ya fenecido y por tanto se Ordena La desocupación del Inmueble arrendado en las mismas condiciones en la que lo recibió.
Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los diez y nueve (19) días del mes de Diciembre de 2003. Años 193° y 144° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABOG. MARILUZ CASTEJON
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 09:30 am.
LA SECRETARIA
ABOG. MARILUZ CASTEJON
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