REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
QUIBOR
Exp. Nº 1170

Quíbor, 22 de Diciembre de 2003
193º y 144º

DEMANDANTE: GERARDO JOSE AGUILAR SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.962.348, domiciliado en Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADAS MILENNA R. JIMENEZ SILVA y PAULA INMACULADA GARCIA JIMENEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.444 y 79.757, respectivamente, con domicilio Procesal en la Avenida 7 Esquina de la Calle 13 N° 52, Oficina J.F. Jiménez, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
CO-DEMANDADOS:
EMPRESA ORAN C.A., representada por el Ciudadano ORANGEL ANGARITA, en su condición de Presidente, domiciliada en la Avenida Terepaima, Centro Comercial Río Lama, V Etapa, 4° Piso, Oficina 4-5, Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO ROQUE DE JESUS MOLINA PULIDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.484.979, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.714, domiciliado en la Avenida Terepaima, Centro Comercial Río Lama, V Etapa, 4° Piso, Oficina 4-5, Barquisimeto, Estado Lara.
EMPRESA HIDROLARA, C.A., domiciliada en la Calle 48, Sector Caja de Agua, Barquisimeto, Estado Lara, representada por el Ciudadano JORGE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.935.951.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADA MIRTA GOMEZ, Venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.504, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.
INVERSIONES PERMECA, representada por el Ciudadano ALEXANDER ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.207.631, en su carácter de Director General, domiciliada en la Avenida 6 entre Calle 14-A y Autopista Vía a El Tocuyo, (Diagonal al Lavado y Engrase Río de Oro), Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: INGRID GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.167, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

NARRATIVA:
§ Folios 01, 02 y 03, Cursa Escrito de Demanda presentada en fecha 01-10-2001, incoada por el Ciudadano: GERARDO JOSE AGUILAR SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.962.348, domiciliado en Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, asistido por las ABOGADAS MILENNA R. JIMENEZ SILVA y PAULA INMACULADA GARCIA JIMENEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.444 y 79.757, respectivamente, con domicilio Procesal en la Avenida 7 Esquina de la Calle 13 N° 52, Oficina J.F. Jiménez, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, contra las EMPRESAS: INVERSIONES PERMECA, domiciliada en la Avenida 6 entre Calle 14-A y Autopista Vía a El Tocuyo, (Diagonal al Lavado y Engrase Río de Oro), Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, ORAN, C.A. domiciliada en la Avenida Terepaima, Centro Comercial Río Lama, V Etapa, 4° Piso, Oficina 4-5, Barquisimeto, Estado Lara, e HIDROLARA C.A., domiciliada en la Calle 48, Sector Caja de Agua, Barquisimeto, Estado Lara. Anexó documentales que fueron agregados a los folios 04, 05, 06, 07 y 08.
§ Folio 09, Consta auto de fecha 11-10-2001, mediante el cual se admite la demanda, se le da entrada. Se ordenó la Citación de las Partes Demandadas, en las Personas de sus Representantes Legales, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la última citación de los Demandados y que conste en autos la misma, para que se impongan y den contestación a la demanda, igualmente se fijó un Acto Conciliatorio entre las partes, a las 10:30 a.m., del segundo día de despacho siguiente a la última citación de los Demandados y que conste en autos la misma. Se compulsó copia del libelo de la Demanda, junto con Boleta se entregó al Alguacil, para la Citación de la Empresa Permeca. Se libró Exhorto al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se remitió con copias certificadas del libelo de la Demanda junto con la orden de comparecencia al pié y Boletas, con Oficio N° 2640-815, para la citación de las Empresas ORAN C.A. e HIDROLARA C.A. Folios 10, 11, 12, 13 y 14.
§ Folio 15, en fecha 25-10-2001, el Alguacil consigna Comisión librada al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Oficio N° 2640-815, con sus anexos, por cuanto la Secretaria del referido Juzgado le manifestó que la Distribución para los efectos de dicha Comisión le corresponde al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó a los folios 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29.
§ Folio 30, Consta auto de fecha 31-10-2001, mediante el cual el Tribunal ordena librar Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y remitirlo con copia certificada del libelo de la Demanda junto con la orden de comparecencia y Boleta, para la Citación de las Empresas ORAN C.A. e HIDROLARA C.A. Cumpliendo con lo ordenado se libro Exhorto, del cual se agregó copia al folio 31, se libró Boletas de Citación de las cuales se agregó copias a los folios 32 y 33, se remitió al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio N° 2640-918, del cual se agregó copia al folio 34.
§ Folio 35, En fecha 09-01-2002, el Ciudadano Orangel Angarita, solicita copia simple del Expediente, lo cual le fue acordado por auto de fecha 16-01-2002, inserto al folio 36.
§ Folio 37, Consta Poder Apud-Acta otorgado por el Ciudadano Gerardo José Aguilar Silva, a las Abogadas Milenna R. Jiménez Silva y Paula I. Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.444 y 79.757, respectivamente, con domicilio Procesal en la Avenida 7 Esquina de la Calle 13 N° 52, Oficina J.F. Jiménez, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
§ Folio 38, En fecha 25-01-2002, el Alguacil consigna, Boleta de Citación de la Empresa Inversiones Permeca, debidamente firmada por el Ciudadano Alexander Escobar. Se agregó al folio 39.
§ Folio 40, En fecha 28-01-2002, el Ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, solicita copia simple del expediente, lo cual le fue acordado por auto de fecha 29-01-2002, inserto al folio 41.
§ Folio 42, En fecha 01-02-2002, la Abogada Milenna R. Jiménez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita copia certificada del Poder inserto al folio 37, lo cual le fue acordado por auto de fecha 04-02-2002, inserto al folio 43, recibiendo la Solicitante la copia solicitada, mediante diligencia de fecha 18-02-2002, inserta al folio 44.
§ Folio 45, Consta auto de fecha 11-03-2002, mediante el cual se da por recibida y ordena agregar al Expediente, la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó a los folios 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72.
§ Folio 73, En fecha 13-03-2002, siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las Partes en Juicio, compareció la Abogada Milenna Rosario Jiménez Silva, IPSA N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, no haciéndolo las Partes Demandadas, ni por sí mismas ni por medio de Apoderados Judiciales. Se declaró Desierto el Acto.
§ Folios 74 y 75, Consta Escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el Ciudadano Orángel del Carmen Angarita, en su carácter de Presidente de la Empresa ORAN C.A., asistido por el Abogado Roque de Jesús Molina Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.714, con dos anexos, los cuales se agregaron a los folios 76 y 77.
§ Folios 78, 79 y 80, Consta Escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el Ciudadano Alexander Escobar, en su carácter de Presidente de la Empresa Inversiones Permeca, asistido por la Abogada Ingrid Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.167, con un anexo que fue agregado a los folios 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89.
§ Folio 90, Consta Escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada Mirta Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.504, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Hidrolara C.A.
§ Folio 91, Consta diligencia de fecha 21-03-2002, mediante la cual la Abogada Milenna R. Jiménez Silva, IPSA N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita se deje sin valor y sin efecto y desestime en la definitiva el escrito de Contestación de la Demanda presentado por la Abogada Mirta Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.504, y que se considere a la Empresa Hidrolara C.A., estar incursa en confesión ficta, según lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Solicita copias simples de los folios 74 al 90.
§ Folio 92, Consta diligencia de fecha 21-03-2002, mediante la cual el Ciudadano Orangel del Carmen Angarita, Presidente de la Empresa ORAN C.A., asistido por el Abogado Roque de Jesús Molina Pulido, IPSA N° 44.714, solicita al Tribunal colocar la nota marginal al folio 75, haciendo aclaratoria que donde se lee Euclides Antonio Roas, debe leerse Gerardo José Aguilar Silva.
§ Folio 93, Consta Poder Apud Acta otorgado por el Ciudadano Orángel del Carmen Angarita, Presidente de la Sociedad Mercantil ORAN C.A., al Abogado Roque de Jesús Molina Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.714. Consigno copias constante de catorce (14) folios útiles, a vista de sus originales, de actas de Registro de dicha empresa, las cuales, previa certificación, quedaron agregadas a los folios 94, 95, 96, 97, 98, 9, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108 y 109.
§ Folio 110, En fecha 21-03-2002, el Ciudadano Héctor Escobar, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.270.379, solicita copia simple de los folios 74 al 91 del expediente.
§ Folio 111, Consta auto de fecha 25-03-2002, mediante el cual este Tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Abogada Milenna Jiménez, en diligencia inserta al folio 91, de conformidad con el Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
§ Folio 112, Consta auto de fecha 25-03-2002, mediante el cual el Tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Ciudadano Héctor Escobar, en diligencia inserta al folio 110, de conformidad con el Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
§ Folio 113, Consta diligencia de fecha 25-03-2002, mediante la cual el Ciudadano Orángel del Carmen Angarita, Presidente de la Sociedad Mercantil ORAN C.A., asistido por el Abogado Edinson Mujica, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.451.739 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.956, consigna en dos (02) folios útiles con ocho (08) anexos, Escrito de Promoción de Pruebas.
§ Folio 114, Consta diligencia de fecha 25-03-2002, mediante la cual el Ciudadano Ramón Alexander Escobar, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.207.631, asistido por la Abogada Ingrid Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.167, consigna en un (01) folio útil y dos (02) anexos, Escrito de Promoción de Pruebas.
§ Folio 115, Consta diligencia de fecha 25-03-2002, mediante la cual las Abogadas Paula I. García Jiménez y Milenna R. Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 79.757 y 67.444, respectivamente, consignan Escrito de Promoción de Pruebas, con anexos, contenidas en setenta y cuatro (74) folios útiles.
§ Folio 116, Consta diligencia de fecha 25-03-2002, mediante la cual la Abogada Mirta Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.504, consigna Poder de representación y Escrito de Pruebas.
§ Folios 117, 118 y 119, Consta copia fotostática, debidamente certificada por Secretaría, de Poder otorgado por el Ciudadano Jorge Jesús González González, en su condición de Presidente y representante legal de la Empresa Hidrolara C.A., a la Abogada Mirta Gómez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.616.504, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.504.
§ Folio 120, Consta auto de fecha 26-03-2002, mediante el cual el Tribunal ordena agregar al Expediente, el Escrito de Pruebas y los recaudos que lo acompañan, promovido por el Ciudadano Orángel del Carmen Angarita, titular de la Cédula de Identidad N° V-678.556, Representante Legal de la Sociedad Mercantil Oran C.A., Parte Co-Demandada en el presente Juicio, asistido por el Abogado Edinson Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.956. Se agregaron a los folios 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130.
§ Folio 131, Consta auto de fecha 26-03-2002, mediante el cual el Tribunal Admite, salvo su apreciación en la definitiva, las Pruebas y los recaudos que lo acompañan, promovido por el Ciudadano Orangel del Carmen Angarita, titular de la Cédula de Identidad N° V-678.556, Representante Legal de la Sociedad Mercantil Oran C.A., Parte Co-Demandada en el presente Juicio, asistido por el Abogado Edinson Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.956, de conformidad con el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se fijó oportunidad para la Absolución de Posiciones Juradas del Ciudadano Gerardo José Aguilar Silva y de la Parte Solicitante. Se libró Boleta de Citación al Ciudadano Gerardo José Aguilar Silva, de la cual se agregó copia al folio 132. Se fijó oportunidad para la Evacuación de los Testimoniales de los Ciudadanos Lisbeth Josefina Benigni Rodríguez y Manuel Ignacio Bereciarte Ramírez.
§ Folio 133, Consta auto de fecha 26-03-2002, mediante el cual el Tribunal ordena agregar al Expediente las Pruebas y los recaudos acompañados, promovido por el Ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.207.631, en su carácter de Representante Legal de la Empresa Inversiones Permeca, Parte Co-Demandada, asistido por la Abogada Ingrid Gutiérrez Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.167. Se agregaron a los folios 134, 135, 136, 137, 138 y 139.
§ Folio 140, Consta auto de fecha 26-03-2002, mediante el cual el Tribunal admite, salvo su apreciación en la definitiva, las Pruebas y los recaudos acompañados, promovido por el Ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.207.631, en su carácter de Representante Legal de la Empresa Inversiones Permeca, Parte Co-Demandada, asistido por la Abogada Ingrid Gutiérrez Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.167, de conformidad con el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo.
§ Folio 141, Consta auto de fecha 26-03-2002, mediante el cual el Tribunal ordena agregar al expediente, el Escrito de Pruebas y los recaudos que lo acompañan, promovido por las Abogadas Milenna Rosario Jiménez Silva y Paula Inmaculada García Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.444 y 79.757, respectivamente, Apoderadas Judiciales del Ciudadano Gerardo José Aguilar Silva. Se agregaron a los folios 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222 y 223.
§ Folio 224, Consta auto de fecha 26-03-2002, mediante el cual el Tribunal admite, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las Pruebas y los recaudos que lo acompañan, promovido por las Abogadas Milenna Rosario Jiménez Silva y Paula Inmaculada García Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.444 y 79.757, respectivamente, Apoderadas Judiciales del Ciudadano Gerardo José Aguilar Silva. Se fijó oportunidad para la Evacuación de los testimoniales de los Ciudadanos José Luis Goyo Pérez y Petra Hernández.
§ Folio 225, Consta auto de fecha 26-03-2002, mediante el cual el Tribunal ordena agregar al expediente el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogada Mirta Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.616.604, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.504, Apoderada Judicial de la Empresa Hidrolara C.A., Parte Co-Demandada en el presente Juicio. Se agregó al folio 226.
§ Folio 227, Consta auto de fecha 26-03-2002, mediante el cual el Tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogada Mirta Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.616.604, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.504, Apoderada Judicial de la Empresa Hidrolara C.A., Parte Co-Demandada en el presente Juicio.
§ Folio 228, Consta auto de fecha 01-04-2002, mediante el cual el Tribunal ordena aperturar la segunda pieza del expediente, conforme a lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. La segunda pieza continuará la numeración correlativa, comenzando desde el folio 229.
§ Folio 229, Consta copia certificada del auto de fecha 01-04-2002, mediante el cual el Tribunal ordena aperturar la segunda pieza del expediente, conforme a lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
§ Folio 230, En fecha 01-04-2002, el Abogado Roque de Jesús Molina Pulido, con el carácter de autos, solicita copias fotostáticas simples del Escrito de Contestación de la Demanda, inserto a los folios 142 al 149, lo cual le fue acordado por auto de fecha 02-04-2002, inserto al folio 231.
§ Folio 232, En fecha 03-04-2002, se declaró Desierto el Acto de Evacuación de la testigo Lisbeth Josefina Benigni Rodríguez.
§ Folio 233, En fecha 03-04-2002, el Alguacil consigna, debidamente firmada, Boleta de Citación del Ciudadano Gerardo José Aguilar Silva. Se agregó al folio 234.
§ Folios 235, 236, 237, 238 y 239, consta la declaración del Ciudadano Manuel Ignacio Bereciartu Ramirez.
§ Folio 240, En fecha 03-04-2002, se declaró Desierto el acto de Evacuación del Testigo José Luis Goyo Pérez.
§ Folio 241, En fecha 03-04-2002, se declaró Desierto el acto de Evacuación de la Testigo Petra Hernández.
§ Folio 242, En fecha 03-04-2002, las Abogadas Paula I. García Jiménez y Milenna R. Jiménez Silva, con el carácter acreditado en autos, solicitaron se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales de los Ciudadanos José Luis Goyo y Petra Hernández, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 243.
§ Folio 244, En fecha 03-04-2002, el Ciudadano Ramón Alexander Escobar, asistido por la Abogada Ingrid Gutiérrez, solicita copias simples de los folios 121 al 130, 181 al 196, 198 y 199.
§ Folio 245, En fecha 03-04-2002, la Abogada Paula I. García Jiménez, con el carácter que consta en autos, solicita copias simples de los testimoniales evacuados en la misma fecha.
§ Folio 246, En fecha 04-04-2002, el Abogado Roque de Jesús Molina Pulido, con el carácter acreditado en autos, designa a Miguel Angel Angarita Benigni, titular de la Cédula de Identidad N° 12.071.084, para que absuelva Posiciones en lugar de Orangel del Carmen Angarita, conforme al Artículo 404 del Código de Procedimiento Civil.
§ Folio 247, En fecha 05-04-2002, se declaró Desierto el acto de evacuación del testigo José Luis Goyo Pérez, quien no compareció.
§ Folio 248, En fecha 05-04-2002, la Abogada Milenna R. Jiménez Silva, con el carácter que consta en autos, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación del testimonial del Ciudadano José Luis Goyo Pérez, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 249.
§ Folio 250, En fecha 05-04-2002, el Abogado Roque de Jesús Molina Pulido, con el carácter que consta en autos, solicita copias simples de los folios 235 hasta el 241, ambos inclusive.
§ Folio 251, En fecha 05-04-2002, se declaró Desierto el acto de evacuación de la testigo Petra Hernández, quien no compareció.
§ Folios 252, 253, 254, 255, 256 y 257, Consta el acto de Absolución de Posiciones Juradas del Ciudadano Gerardo José Aguilar Silva.
§ Folios 258, 259, 260 y 261, Consta el acto de Absolución de Posiciones Juradas del Ciudadano Miguelangel Angarita Benigni.
§ Folio 262, En fecha 05-04-2002, el Abogado Roque de Jesús Molina Pulido, con el carácter que consta en autos, niega y rechaza todo instrumento promovido por la Parte Actora, conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron agregados a los folios 151 al 171, ambos inclusive, 173 al 176, 177, 181 al 223, ambos inclusive.
§ Folios 263, 264, 265 y 266, Consta la declaración del Ciudadano José Luis Pérez Goyo.
§ Folio 267, En fecha 05-04-2002, las Abogadas Paula Inmaculada García Jiménez y Milenna R. Jiménez Silva, con el carácter acreditado en autos, impugnan los escritos insertos a los folios 124 y 125 y solicitan al Tribunal que desestime dichos documentales y no le dé ningún mérito probatorio en su apreciación definitiva.
§ Folio 268, En fecha 05-04-2002, la Abogada Milenna R. Jiménez Silva, con el carácter acreditado en autos, solicita copias simples de los testimoniales y posiciones jurada evacuadas en esa misma fecha.
§ Folio 269, Consta auto de fecha 09-04-2002, mediante el cual el Tribunal, vista la solicitud inserta al folio doscientos cuarenta y cuatro, (244), ordena expedir las copias simples solicitadas, conforme al Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
§ Folio 270, Consta auto de fecha 09-04-2002, mediante el cual el Tribunal, vista la solicitud inserta al folio doscientos cuarenta y cinco, (245), ordena expedir las copias simples solicitadas, conforme al Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
§ Folio 271, Consta auto de fecha 09-04-2002, mediante el cual el Tribunal, vista la solicitud inserta al folio doscientos cincuenta, (250), ordena expedir las copias simples solicitadas, conforme al Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
§ Folio 272, Consta auto de fecha 09-04-2002, mediante el cual el Tribunal, vista la solicitud inserta al folio doscientos sesenta y ocho, (268), ordena expedir las copias simples solicitadas, conforme al Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
§ Folio 273, En fecha 10-04-2002, el Ciudadano Ramón Alexander Escobar, solicita copias simples de la declaración del Ciudadano Bereciartu Manuel; de las Posiciones Juradas de los Ciudadanos Aguilar Silva Gerardo José y Angarita Benigni Miguel Angel, y de la declaración del Ciudadano Pérez Goyo José Luis.
§ Folio 274, Consta auto de fecha 12-04-2002, mediante el cual el Tribunal, vista la solicitud inserta al folio doscientos setenta y tres, (273), ordena expedir las copias simples solicitadas, conforme al Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
§ Folios 275, 276 y 277, Consta escrito de fecha 12-04-2002, mediante el cual el Abogado Roque de Jesús Molina Pulido, con el carácter que consta en autos, insiste en hacer valer los instrumentos que la Parte Actora impugna en escrito que riela al folio 267. Consigno a vista del original, copia simple de la Resolución N° 213 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Barquisimeto, la cual se agregó al folio 278, certificada al folio 279.
§ Folio 280, Consta auto de fecha 23-04-2002, mediante el cual el Tribunal ordena agregar al expediente, el Escrito de Conclusiones y sus anexos, presentado por el Ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, en su carácter de Director General de la Empresa INPERMECA, Parte Co-Demandada, asistido por la Abogada Ingrid Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.167. Se agregó a los folios 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292 y 293.
§ Folio 294, Consta auto de fecha 23-04-2002, mediante el cual el Tribunal, vista la diligencia inserta al folio Doscientos Sesenta y Siete (267), mediante la cual las ABOGADAS MILENNA R. JIMENEZ SILVA y PAULA I. GARCIA JIMENEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 67.444 y 79.757, respectivamente, Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante, impugnan los documentales insertos a los folios 124 y 125, consignados por la EMPRESA ORAN C.A.; Parte Co-Demandada; y vista la diligencia inserta a los folios Doscientos Setenta y Cinco (275), Doscientos Setenta y Seis (276) y Doscientos Setenta y Siete (277), mediante la cual el ABOGADO ROQUE DE JESUS MOLINA PULIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.714, Apoderado Judicial de la EMPRESA ORAN C.A.; Parte Co-Demandada; insiste en hacer valer los documentales insertos a los folios 124 y 125, Ordena abrir por separado Cuaderno de Tacha, y llevar a él los recaudos correspondientes.
§ Folio 295, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita el avocamiento al conocimiento de la Causa, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 296, se libró Boletas de Notificación a las Partes. Se libró Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y se remitió con oficio. Folios 296, 297, 298, 299, 300 y 301.
§ Folio 302, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Notificación de la Empresa Inversiones Permeca, se agregó al folio 303.
§ Folio 304, Consta auto mediante el cual se da por recibida y ordena agregar al expediente, comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó a los folios 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312 y 313.
§ Folio 314, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita la citación por Carteles, de las Empresas Oran, C.A. e Hidrolara, C.A.
§ Folio 315, Consta auto mediante el cual se da por recibida y ordena agregar al expediente, comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó a los folios 316, 317, 318, 319, 320 y 321.
§ Folio 322, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita el avocamiento al conocimiento de la presente Causa, a la Jueza Temporal, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 323, se libró Boleta de Notificación a las Partes, Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y se remitió con oficio. Folios 323, 324, 325, 326, 327, 328 y 329.
§ Folio 330, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Notificación de la Parte Demandant5e. Se agregó al folio 331.
§ Folio 332, Consta auto mediante el cual se da por recibida y ordena agregar al expediente, comisión emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó a los folios 333, 334, 335, 336, 337, 338 y 339.
§ Folio 340, El Alguacil consigna sin firmar, Boleta de Notificación correspondiente a la Empresa Inversiones Permeca, a cuyo representante no pudo localizar. Se agregó a los folios 341 y 342.
§ Folio 343, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita la notificación de las Empresas Hidrolara y Oran, C.A., conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado mediante auto inserto al folio 344, se libró Boletas de Notificación, Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se remitió con oficio. Folios 344, 346, 347, 348 y 349.
§ Folio 350, Consta auto mediante el cual se ordena la apertura de la tercera pieza del expediente.
§ Folio 351, Consta Copia Certificada del auto de apertura.
§ Folio 352, El Alguacil deja constancia de haber entrega Boleta de Notificación de la Empresa Inversiones Permeca, consigna copia de la misma, se agregó al folio 353.
§ Folio 354, Consta auto mediante el cual se da por recibida y ordena agregar al expediente, comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó a los folios 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361 y 362.
§ Folio 363, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Empresa Hidrolara, C.A., solicita la reposición de la Causa, al estado de nueva admisión, lo cual le desestimó el Tribunal por auto inserto al folio 364.
EL CUADERNO DE TACHA CONSTA DE:
§ Folio 01, Auto de Apertura.
§ Folio 02, Consta diligencia mediante la cual el Abogado Roque de Jesús Molina Pulido, solicita el cómputo de días de despacho transcurridos desde el 23 de Abril de 2002 hasta la fecha 14 de Mayo de 2002.
§ Folio 03, Consta auto mediante el cual el Tribunal acuerda Notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, conforme a lo establecido en los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Boleta de Notificación, Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y se remitió con oficio. Folios 04, 05 y 06.
§ Folio 07, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicitan sean trasladadas al Cuaderno de Tacha, los recaudos contenidos en el expediente principal.
§ Folio 08, Consta escrito presentado por la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, con anexos, se agregaron a los folios 09, 10, 11, 12, 13 y 14.
§ Folio 15, Consta auto mediante el cual el Tribunal acuerda agregar al Cuaderno de Tacha, copias certificadas de los folios 124, 125, 267, 275. Se agregaron a los folios 16, 17, 18 y 19.
§ Folios 20, 21, 22, 23 y 24, Consta Diligencia mediante la cual el Abogado Roque de Jesús Molina Pulido, solicita sean trasladados al Cuaderno de Tacha, los documentos contenidos a los folios: desde el 151 al 176, 235 al 239, 258 al 261, folio 130, y solicita se dicte auto para mejor proveer a los fines de Oficiar al Instituto de los Seguros Sociales, para que remita constancia que acredite si el Ciudadano Gerardo José Aguilar Silva, consigno recaudos para reclamar su seguro de Paro Forzoso, en cuanto al primer pedimento le fue acordado por auto inserto al folio 25, se agregaron copias certificadas desde el folio 26 al 62.
§ Folio 63, Consta auto mediante el cual se ordena Oficiar al Instituto de los Seguros Sociales, para que remita constancia que acredite si el Ciudadano Gerardo José Aguilar Silva, consigno recaudos para reclamar su seguro de Paro Forzoso, para lo cual se otorgan 30 días de Despacho. Se libró oficio del cual se agregó copia al folio 64.
§ Folio 65, Consta diligencia mediante la cual el Abogado Roque de Jesús Molina Pulido, solicita se libre nuevo oficio al Instituto de los Seguros Sociales, para que remita constancia que acredite si el Ciudadano Gerardo José Aguilar Silva, consigno recaudos para reclamar su seguro de Paro Forzoso.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente debate con escrito consignado en fecha 01 de Octubre de 2001, por el Ciudadano GERARDO JOSE AGUILAR SILVA, asistido por abogado, en donde esgrime los siguientes alegatos:
v Que desde el 01 de Noviembre de 1.997, comenzó a laborar como Captador de Muestras en los Municipios Andrés Eloy Blanco, Jiménez y Morán, además de ser transportista de Sustancias Químicas, desde la Planta de Tratamiento El Manzano hacia dichos Municipios, bajo las ordenes y subordinación de las distintas empresas: empresa Hidrosuply, Condicha, Oran, c.a., Inversiones Permeca.
v Señala que se han venido sustituyendo las unas a las otras prestando igualmente y en las mismas condiciones Servicios de Operación, mantenimiento y Custodia de los Sistemas de acueductos, cloacas y producción de los Municipios Autónomos Jiménez, Morán y Andrés Eloy Blanco a la empresa HIDROLARA, C.A., en distintas oportunidades.
v Indica que en Inversiones Permeca, fue la última en la cual laboró los últimos 24 días ininterrumpidos.
v Que devengó u último salario de Bs.5.280,00, diarios, desde el 01 de septiembre del 2001 hasta el 24 de septiembre del mismo año, que en esa fecha el Ingeniero Alexander Escobar le despidió, indica el actor que fue despedido sin que hubiese incurrido en causa que constituyese causa de despido.
v Que devengó un último salario de Bs.5.280,00, diarios, desde el 01 de septiembre del 2001 hasta el 24 de septiembre del mismo año, que en esa fecha el Ingeniero Alexander Escobar le despidió, indica el actor que fue despedido sin que hubiese incurrido en causa que constituyese causa de despido.
v Indica que dicha empresa sustituyó a la empresa ORAN,C.A., empresa esta que sirvió como operadora de HIDROLARA c.a. por haber ganado la licitación, firmándola referida operadora con HIDROLARA, C.A. un contrato por un año.
v Indica que de dicho año solo transcurrieron 6 meses, al término del cual la empresa ORAN,C.A. se fue sin participarle a ninguno de los trabajadores.
v Indica el actor que trabajó en ella 6 meses hasta el 30 de agosto de 2001.
v Indica el actor que al día siguiente cuando operó la sustitución patronal, se le informó de manera verbal que HIDROLARA,C.A. supuestamente había rescindido el contrato con ORAN,C.A.
v Indica el actor que el motivo lo desconocía, pero que lo alega el apoderado de la empresa ORAN,C.A. en escrito de fecha 26 de septiembre de 2001, enviado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, del cual anexo copia simple.
v Indica el actor nuevamente que Inversiones Permeca, que sustituyó a la empresa ORAN,C.A. comenzó sus operaciones el 01 de Septiembre de 2001, llegado el día 24 de ese mismo mes, en vista que no le cancelaban la quincena correspondiente a 01-09-2001 al 15-09-2001, se dirigió al Ingeniero Alexander Escobar, para que le cancelara la quincena. Señala el actor que dicho ingeniero se negó a pagar la quincena aduciendo que hasta que no le pasare firmado e formato de renuncia del sindicato de la Construcción del Estado Lara, que el les había entregado.
v Indica el actor que el Ing. le manifestó que era política de la empresa no aceptar formación de sindicatos.
v Señala el actor que ya se habían organizado, para discutir el Contrato Colectivo de Trabajadores con la empresa ORAN,C.A. y que el trasfondo de su despido es haber ejercido el derecho de formar parte del Sindicato de la Construcción del Estado Lara.
v Pide que se califique el despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos que dejó de percibir desde el momento de su despido 24-09-2001 hasta su total reincorporación a su sitio de trabajo y fundamenta la acción en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Acompaña copia simple de misiva remitida a la Inspectoría del Trabado del Estado Lara, de fecha 26 de septiembre de 2001, firmada por el apoderado de ORAN,C.A. según copia simple de poder cursante a los folios 6 y 7, ciudadano ANTONIO PUERTA GIMENEZ.
Acompaña copia simple de constancia emitida por HIDROLARA, suscrita por el Ing. PEDRO TORREALBA, en su carácter de Gerente Operativo Exterior, de fecha 19 de septiembre de 2000.
Vista la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley el Tribunal la admite en fecha 11 de Octubre de 2003, en cuanto ha lugar a derecho, y se ordena emplazar los demandados a los fines de que de Contestación a la Demanda en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos las citaciones.
Se libraron las respectivas citaciones a través de exhorto.
En fecha 25 de enero de 2002, comparece el ciudadano GERARDO JOSE AGUILAR SILVA y otorga Poder Apud-Acta a las Abogadas MILENNA JIMENEZ SILVA y PAULA INMACULADA GARCIA JIMENEZ, identificadas en autos.
Citadas las partes en el presente Juicio y llegada la hora y la oportunidad legal para la realización el acto conciliatorio, las partes no comparecieron ni por si ni por apoderado alguno, en consecuencia fue declarado desierto.

Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la Demanda el Presidente de la empresa ORAN,C.A. asistido por abogado, parte codemandada en este juicio, la contesta en los siguientes términos:
a) Rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, indica que el accionante no tiene razón ni fundamento, por lo siguiente:
a) Solicita al tribunal e sirva verificar si el demandante cumplió con la notificación prevista tanto en la Ley Orgánica como en su reglamento señala que dicho incumplimiento le quita el derecho al trabajador de demandar el Reenganche y pago de salarios caídos.
b) No es cierto los hechos alegados en el libelo de la demanda, por cuanto el accionado suscribió un Contrato de trabajo a tiempo determinado y para una obra determinada, con su representada el 01 de Marzo de 2001, por el término de 90 días fijos de acuerdo a lo pautado en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, contrato que a su vencimiento fue tácitamente renovado en las mismas condiciones y por el mismo término fijo por el cual se suscribió inicialmente, por lo que no perdió su condición específica.
c) Señala el codemandado que su representada cumplió con su deber de notificar formalmente por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral de la Jurisdicción e su domicilio, estando dentro de su oportunidad legal.
d) Señala el codemandado que el accionante invoca una sustitución de patronos que en ningún momento ocurre y alega que para que esto sea, deben cumplirse los supuestos previsto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.
e) Señala el codemandado que habiendo notificado formalmente por ante el Tribunal de Estabilidad el retiro del Trabajador y en virtud de que rechazó el pago de las indemnizaciones que por Ley le correspondían como Prestaciones Sociales la codemandada para evitar incurrir en mora , procedió a cuantificar el monto correspondiente y que consignó oportunamente por ente el Tribunal de Estabilidad correspondiente, donde el mismo beneficiario las retiró cuando lo consideró oportuno. Señala el codemandado que esto constituye la cancelación de todas las obligaciones laborales para el caso del despido injustificado, lo que pone fin al presente juicio. Anexa copia simple del oficio donde fue consignado el cheque correspondiente al pago y liquidación de las Prestaciones Sociales del accionante. Señala el codemandado que el accionante recibió el mencionado cheque según consta en fotocopia de su solicitud suscrita por él.
f) Señala el codemandado que la acción intentada es temeraria.
g) Solicita se niegue y se declare sin lugar la presente demanda.

Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la Demanda el Director General de la empresa PERMERCA asistido por abogado, parte codemandada en este juicio, la contesta en los siguientes términos:
I. De los alegatos del solicitante:
1. Indica la codemandada que desconoce los pormenores sobre la relación laboral relatada por el accionante, por lo que mal puede convenir, rechazar cualquier aspecto inherente a ellas o si se han ido sustituyendo las unas a las otras, como lo afirma el accionante.
2. Conviene en que el accionante prestó servicios para esta empresa solo por 17 días consecutivos, específicamente desde el 07 de septiembre del 2001 hasta el 23 del mismo mes y mismo año.
3. Indica la codemandada que el inicio de las actividades con motivo del contrato suscrito con Hidrolara para los Servicios de Operación, mantenimiento y Custodia de los sistemas de acueducto, cloacas y producción e los Municipio Autónomos Jiménez, Morán y Andrés Eloy Blanco fue el día 07 de septiembre de 2001, alega que es falso que haya laborado los últimos 24 días ininterrumpidos.
4. Indica la codemandada que es cierto que una vez instalada la empresa para operar el sistema, ésta escogió, entre las personas que se presentaron a solicitar trabajo a varias de ellas , para que prestaran sus servicio en las diferentes áreas durante un lapso de dos (2) meses a los fines de agotar el periodo de prueba, indica la codemandada que en este acto fue escogido el accionante, con lo que se inició una relación laboral entre las partes.
5. Que tenía un salario convenido entre ambos de Bs.5.280,00.
6. Alega la codemandada que por lo expuesto es evidente que el solicitante no gozaba de estabilidad con respecto a la relación recientemente iniciada, por lo que bien podía despedirlo sin justa causa, como lo prevee el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II. De la sustitución del patrono alegada:
1. Niega, rechaza y contradice que haya sustitución de patrono, alega que la empresa ORAN,C.A. y la codemandada no existe relación e hecho o de derecho que las una o los relacione.
2. Alega que no puede considerarse que exista a sustitución, par las siguientes consideraciones:
a) Alega que para operar la misma, debe haber consentimiento entre ambas, y que entre ellas jamás ha existido acuerdo alguno pues no tuvieron ni tienen con la empresa ORAN,CA, alguna negociación o pacto que pude relacionarlos mercantil o laboralmente.
b) Alega que no hay sustitución de patrono pues las mismas fueron liquidadas por la empresa ORAN,C.A conforme a la Ley y en este sentido aceptaron la culminación de la relación laboral.
III. Solicita se declare sin lugar la solicitud, por cuanto el trabajador no gozaba de estabilidad laboral para el momento del despido, ya que solo tenía pocos días laborando para la empresa y la empresa podía despedirlo sin justificación alguna.

Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la Demanda la Abogado MIRTHA GOMEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa HIDROLARA, la parte codemandada en este juicio, la contesta en los siguientes términos:
1. Niega, rechazo y contradice la demanda interpuesta por el accionante, alegando que no existe relación labora alguna con Hidrolara,c.a.
2. Se reserva el derecho de probar todo lo alegado en el escrito de Contestación a la demanda, inclusive su cualidad de Apoderada.

En fecha 21 de Marzo de 2002, las abogados de la parte accionante y solicitan al Tribunal y desestime en la definitiva el Escrito de la contestación a la demanda, presentado por al abogado Mirtha Gómez; que la empresa Hidrolara,c.a. sea considerada incursa en Confesión ficta, por no haber presentado su contestación oportunamente, alegando que en su lugar se ha presentado como su supuesta representante abogado sin que constara de modo alguno en autos tal representación.
En fecha 21 de marzo de 2002 comparece la apoderadas demandantes y solicitan al Tribunal declare la Confesión Ficta, alegan que la representante legal de HIDROLARA no tenia la cualidad de tal para realizar la contestación a la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2002, comparece la empresa codemandada ORAN,C.A., asistido por abogado, en donde declara que por error material involuntario se imprimió en el folio 75 en el renglón 26 y 27 respectivamente, EUCLIDES ANTONIO ROAS y debe decir GERARDO JOSE AGUILAR SILVA, en consecuencia solicita al Tribunal se sirva ordenar colocar la nota marginal y aclaratoria respectiva.
En fecha 21 de marzo de 2002, la empresa mercantil ORAN,C.A., representada por su Presidente Ciudadano ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, identificado en autos y quien acreditó tal carácter en autos, otorga Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio ROQUE DE JESUS MOLINA PULIDO.

Como bien se evidencia de los alegatos esgrimidos por las partes en este Juicio, el controvertido nace en ocasión de:
PRIMERO: Que la empresa ORAN,C.A niega los hechos alegados en el libelo de la demanda, señala que el accionado suscribió un Contrato de trabajo a tiempo determinado y para una obra determinada, con su representada el 01 de Marzo de 2001, por el término de 90 días fijos de acuerdo a lo pautado en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, contrato que a su vencimiento fue tácitamente renovado en las mismas condiciones y por el mismo término fijo por el cual se suscribió inicialmente, por lo que no perdió su condición específica. Indicó la empresa ORAN,C.A. que cumplió con su deber de notificar formalmente por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral de la Jurisdicción e su domicilio, estando dentro de su oportunidad legal. Señala la empresa ORAN,C.A. que el accionante invoca una sustitución de patronos que no ocurre. Señala la codemandada que habiendo notificado formalmente por ante el Tribunal de Estabilidad el retiro del Trabajador canceló todas las obligaciones laborales, lo que pone fin al presente juicio. Anexa copia simple del oficio donde fue consignado el cheque correspondiente al pago y liquidación de las Prestaciones Sociales del accionante y donde el accionante recibió el mencionado cheque.
SEGUNDO: Indica la empresa PERMECA parte codemandada, que desconoce los pormenores sobre la relación laboral relatada por el accionante, por lo que mal puede convenir, rechazar cualquier aspecto inherente a ellas o si se han ido sustituyendo las unas a las otras, como lo afirma el accionante. Indica la codemandada que el inicio de las actividades con motivo del contrato suscrito con Hidrolara para los Servicios de Operación, mantenimiento y Custodia de los sistemas de acueducto, cloacas y producción e los Municipio Autónomos Jiménez, Morán y Andrés Eloy Blanco fue el día 07 de septiembre de 2001, alega que es falso que haya laborado los últimos 24 días ininterrumpidos. Indica la codemandada que es cierto que una vez instalada la empresa para operar el sistema, ésta escogió, al accionante, con lo que se inició una relación laboral entre las partes. Que tenía un salario convenido d entre ambos de Bs.5.280,00. Alega la codemandada que no gozaba de estabilidad con respecto a la relación recientemente iniciada, por lo que bien podía despedirlo sin justa causa, como lo prevee el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y c ontradice que haya sustitución de patrono.
TERCERO: Por su lado la Abogado MIRTHA GOMEZ abogado sin poder de la empresa Hidrolara,c.a. niega, rechazo y contradice la demanda interpuesta por el accionante, alegando que no existe relación laboral alguna entre el demandante con Hidrolara,c.a. Se reserva el derecho de probar todo lo alegado en el escrito de Contestación a la demanda, inclusive su cualidad de Apoderada.

DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA:
Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones deben limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.

Pasamos a valorar las pruebas traídas a los autos:
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas la empresa ORAN,C.A parte codemandada consigna escrito contentivo de pruebas las cuales fueron agregadas oportunamente, y se resume en los siguientes términos:
1. Reproduce el mérito favorable de los autos.
2. DOCUMENTAL
· Promueve en copia simple Contrato de trabajo por tiempo determinado y para tarea determinada, como Operador HL-73, suscrito por el accionante y la empresa ORAN,C.A. Anexo marcado "1".
· En copia simple carta aviso al trabajador en donde se le participa la prórroga dada hasta el 31 de agosto de 2001, del contrato suscrito por el con la empresa ORAN,C.A., la cual indica la codemandada que en accionante se negó a firmar, según solicitud del Sindicato. Anexo marcado "2".
· En copia simple de carta de participación al trabajador donde se prescinde de sus servicios, calificándolo como Despido Injustificado , por acuerdo con el trabajdor, alega que en ese caso podía reclamar el Paro Forzoso el cual se negó a firmar, según lo indica la codemandada ORAN,C.A. según solicitud del Sindicato.Y se anexa marcado "3".
· En copia simple Oficio dirigido por el representante del patrono al Juez de Primera Instancia del Trabajo dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, participando el despido, de fecha 03 de septiembre de 2001. Anexo marcado "4".
· En copia simple Oficio dirigido al tribunal de Primera Instancia del Trabajo, donde se consigna cheque de Gerencia a favor del Ciudadano NIXON ROAS, el cual contenía la liquidación de las Prestaciones Sociales. Anexo marcado "5".
· En copia simple vaucher bancario, emitido por el Banco Occidental de Descuento, de fecha 18/09/2001, por el monto de TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs.380.561, 00), para el beneficiario GERARDO AGUILAR. Anexo marcado "6".
· En copia simple planilla de liquidación final del contrato de trabajo. Anexo marcado "7".
· En copia simple diligencia presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del trabajo y estabilidad de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde solicita le sea entregado el cheque de gerencia correspondiente a la Liquidación de sus Prestaciones Sociales. Anexo marcado 8.
3. Promueve las Posiciones Juradas, manifestando su disposición de comparecer a absolverlas recíprocamente.
4. Promueve las siguientes testimoniales:
a) Testimonial de LISBETH JOSEFINA BENIGNI RODRIGUEZ, titular de la Cédula d Identidad Nro.3.721.844
b) Testimonial de MANUEL IGNACIO BERECIARTE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad nro.9.602.646.
5. Se reservan el derecho de apegarse a las Pruebas promovidas por los demás codemandados, en lo que le pudiere favorecer.

Dentro de la oportunidad legal para promover pruebas la empresa INVERSIONES PERMECA parte codemandada consigna escrito contentivo de pruebas las cuales fueron agregadas oportunamente, y se resume en los siguientes términos:

I. Reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente lo alegado en la contestación a la demanda.
II. Promueve el mérito favorable que arrojen las pruebas aportadas por la empresa ORAN,C.A..
III. Documentales:
a) Promueve en copia simple Contrato de Servicio suscrito entre su representada e Hidrolara, el cual tiene fecha de inicio 07 de septiembre de 2001, indica el codemandado que mal podría afirmar el solicitante que trabajó para la empresa desde el 01 de septiembre de 2001.
b) Promueve en copia simple el Contrato de Arrendamiento del Galpón que sirve de sede a su representada, indica el codemandado que este hace evidenciar que no existe entre ORAN,C.A e INVERSIONES PERMECA, relación de dependencia mercantil, respecto de las instalaciones materiales. Ratifica su alegato de no existir entre ORAN,C.A. y su representada sustitución de patrono alguna.

Dentro de la oportunidad legal para promover pruebas el accionante consigna escrito contentivo de pruebas las cuales fueron agregadas oportunamente, y se resume en los siguientes términos:
I. Testimoniales:
a) Promueve la testimonial del Ciudadano JOSE LUIS GOYO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.981.476.
b) Promueve la testimonial de la Ciudadana PETRA HERNANDEZ.
II. Documentales:
a) Reproduce el mérito favorable de los autos.
b) Carnet de Identificación de personal que en su oportunidad expidiere la Empresa Mercantil TALLER HIDROMECANICO, S.A., como operadora intermediaria de HIDROLARA, C.A., identificándosele plenamente y con el cargo de Operador, desde el 01-08-1996 hasta el 31-12-1996, indica la actora que con esto se prueba la existencia continua de una relación laboral.
c) Comprobantes de pago a favor del accionante, emitidos y cancelados por las Empresas Mercantiles CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y CALCULOS, C.A. codinca) y ORAN,C.A. Indica el accionante que lo consecutivo de dichos pagos comprueban fehacientemente, que el mismo laboraba como Operador y/o trabajador fijo por tiempo indeterminado y sin interrupción alguna, al servicio de las Operadoras intermediarias y sustitutas contratadas por Hidrolara.
d) Constancia de trabajo emitida por CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CALCULOS, C.A. (CONDICA), indica el accionante que esto se evidencia que siempre se desempeñó como operador para cada operadora intermediaria sustituta al servicio de Hidrolara, c.a.
e) Invocan el valor mérito probatorio de Oficio Nro.001766, de fecha 27-09-2001, emanado de la Inspectoría del trabajo del estado Lara.
f) Reproducen el valor y mérito favorable de actas Nros.116 y 159 fechadas 02-05-2001 y 15-06-2001, contentivo del proyecto de Convención Colectiva de trabajo y de acta de escrutinios de referéndum fechada 10-08-2001.
g) Invocan el valor y mérito probatorio de Gacetas Oficiales de la república Bolivariana de Venezuela Nros.37.081 y 37.298 de fechas 03-12-2000 y 05-10-2001, alega que para el momento en el cual operó el Despido Injustificado del accionante, él se encontraba disfrutando de la Inmovilidad laboral, según el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo y el decreto G.O.372.98.
h) Invocan el valor y mérito favorable de Copias fotostáticas simples de los registro de comercio de las empresas mercantiles HIDROLARA, C.A, ORAN,C.A..

Dentro de la oportunidad legal para promover pruebas la abogado de la empresa codemandada HIDROLARA, consigna escrito contentivo de pruebas las cuales fueron agregadas oportunamente, y se resume en los siguientes términos:
1) Consigan Copia del poder que le acredita el carácter de representante de la empresa HIDROLARA, parte codemandada en ese juicio, la cual fue debidamente certificada.
2) Reproduce el mérito favorable de los autos en todo lo que favorece a su representada.

Visto los escritos de Pruebas promovidas por la parte demandante y por los codemandados, por no ser contrarias a derecho, al orden público o a disposición expresa de la Ley, Admiten en cuanto ha lugar a derecho y en consecuencia se procede a su evacuación.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testifical de la Ciudadana LISBETH JOSEFINA BENIGNI RODRIGUEZ, y anunciado el acto en las puertas del Tribunal, por cuanto no se hizo presente el Testigo en el Despacho del Tribunal, el mismo fue declarado desierto.
Estando dentro de la oportunidad y hora fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano MANUEL IGNACIO BERECIARTU RAMIREZ, y evacuada como fue la presente testifical siendo contestes al responder las preguntas realizadas por la parte promovente, y demandante y por cuanto no existe contradicción esta Operadora Judicial las aprecia y en consecuencia les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad y hora fijada para la evacuación de las Posiciones Juradas del ciudadano GERARDO JOSE AGUILAR SILVA, y evacuada como fue se evidencia que en las Posiciones hubo una confesión de parte del absolvente al declarar en la Posición OCTAVA: Cuando indico que tomo el cheque como adelanto de las prestaciones y luego indico que lo tomo y que la diferencia le sería cancelada, en consecuencia esta Operadora Judicial les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad y hora fijada para la evacuación de las Posiciones Juradas del ciudadano ANGARITA BENIGNI MIGUEL ANGEL, y evacuada como fue y por cuanto no existe con|tradicción entre las preguntas y repreguntas esta Operadora Judicial las aprecia y en consecuencia les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la nueva oportunidad y hora fijada para la evacuación de la testimonial de la Ciudadana PEREZ GOYO JOSSE LUIS, y evacuada como fue la presente testifical y siendo ambiguas las respuestas, así como mero referencial sus dichos esta Operadora Judicial no las aprecia y en consecuencia no le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de su oportunidad legal el apoderado la empresa codemandada ORAN,C.A., niega y rechaza todo instrumento promovido como prueba documental aportada por la parte actora e indica los instrumentos que siguen:
¨ Los instrumentos que rielan a los folios 151 Y 171, por ser impertinente y no aclarar nada que pudiera perjudicar o favorecer a mi representada.
¨ Los instrumentos que rielan a los folios 173 al 176, por falta de firma del beneficiario o su receptor.
¨ Los instrumentos que rielan a los folios 177, por no referir nada que perjudique o beneficia a su representada ORAN,C.A.
¨ Los instrumentos que rielan a los folios 181 al 223, por que no se evidencia que pueda ser valorada ni a favor ni en contra su representada, ORAN,C.A.

Estando dentro de su oportunidad legal la apoderada del trabajador impugna los instrumentos consignados en los folios 124 y 125, alegando que carecen de valor por cuanto no están debidamente firmadas por las personas a las cuales se les atribuye.
Finalmente en fecha 12 de abril de 2002, el apoderado de la empresa codemandada ORAN,C.A., Insiste en hacer valer los señalados escritos o misivas, de conformidad a o previsto en el artículo 440 del Código de procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO
DE LA TACHA
La tacha fue una incidencia que se abrió en virtud de una impugnación que se hizo en el Juicio Principal, para lo cual se apertura un cuaderno separado, en donde las partes indicaron sus alegatos en ocasión de los documentos impugnados.
Antes de entrar a dilucidar lo atinente a la tacha es menester traer a colación Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en donde establece el siguiente criterio, criterio que adoptamos, y aplicamos:
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.-
En la demanda que en materia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ROBERT CAMERÓN REAGOR, representado judicialmente por los abogados Ricardo Henríquez La Roche, Luis Alfredo Araque, Manuel Reyna Pares, Pedro Sosa Mendoza, María del Pinar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Ingrid García Pacheco, Claudia Cifuentes, Blas Rivero, Vicente Amado, Roshermari Vargas, María Arrese Igor, María Ana Montiel, Alfredo Almadoz, Mariana Roso Q. y Carolina Puppio, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), representada judicialmente por David Darío Mantellini Perera, Luz María Gil de Escarrá, Víctor Robayo De La Rosa, Gustavo Adolfo Martínez Morales y Neptalí Alejandro Gómez Delgado; el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (con Asociados), dictó sentencia en fecha 09 de enero de 2001, mediante la cual declara “... SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano ROBERT CAMERÓN REAGOR...”………

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS
- I -
Con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 320 eiusdem, delata el recurrente el error en que incurre el Juez de Alzada, en la interpretación del artículo 393 del mismo cuerpo adjetivo, artículo éste, que contiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas, específicamente referida a las pruebas que deben ser evacuadas en el exterior dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de admisión. Fundamentando la denuncia en los siguientes términos:

“...se interpretó la norma (...) en el sentido de que las pruebas que deben evacuarse en el extranjero, deben ser incorporadas a los autos dentro del plazo de seis meses, es decir, que no obstante la norma indica que dicho plazo es para la evacuación de la prueba, en la recurrida se interpreta que el plazo de seis meses no es solo para la evacuación de la prueba en el exterior del país, sino que en el mismo plazo debe la prueba ser recibida e incorporada en los autos, so pena de considerar a la misma extemporánea, como en efecto fue establecido.

De manera que, la sentencia recurrida hace una interpretación errónea de la norma transcrita. En efecto, la correcta interpretación de la norma in comento, es que las pruebas que por su naturaleza o especiales condiciones deben ser evacuadas en el exterior, debe ser efectiva y realmente evacuada en el plazo de seis meses, sin que ello signifique que dicha prueba deba ser incorporadas a los autos en el mismo plazo, ya que puede ocurrir que como consecuencia de un retraso en la remisión al Tribunal que se trate ya sea por la deficiencia del servicio de transporte internacional utilizada, o por cualquier otro motivo, la misma llegue efectivamente a los autos luego de pasado el plazo legalmente establecido, lo cual no puede originar la extemporaneidad de la prueba, pues la misma fue evacuada (supuesto de hecho de la norma) dentro del plazo que establece la ley. Aceptar lo contrario, como lo hace la recurrida, es imponer a las partes una consecuencia por hechos que no le son imputables, lo que desnaturaliza la norma y la intención del legislador, pues lo que se quiere es que la sentencia sea el producto de la verdad, lo cual sólo se podrá establecer, mediante el mayor cúmulo de pruebas.”

La parte demandante en su escrito de impugnación alegó lo que de seguida se transcribe:

“En el caso de autos, y según consta en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, además del término ultramarino, concedió una prórroga para la evacuación de la prueba. Esta circunstancia determina la extemporaneidad de la prueba, ya que el término ultramarino lleva ínsito en sí el término de la distancia. Por ello debe considerarse, como lo hizo la recurrida, que el término concedido era un plazo suficientemente extenso en el tiempo, al cual se sumó la prórroga concedida por el Juez de Primera Instancia. Por manera que al vencer el plazo extraordinario, vence en él el término de la distancia de vuelta incluido implícitamente.”

La Sala, para decidir, observa:

Del contenido de la denuncia que antecede, se deduce que el recurrente pretende alegar la errónea interpretación del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, pues, el Juez de Alzada no debió considerar que el lapso de seis meses concedidos para la evacuación de la prueba en el exterior, es el mismo período para que la misma una vez evacuada, sea incorporada en el expediente, motivos por los cuales, el análisis que la Sala realice respecto a la denuncia in comento, es referida de la norma propiamente dicha sin establecer ningún hecho respecto a ésta.

En tal sentido, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece:

“Se concederá el lapso extraordinario hasta seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias...”


La norma parcialmente transcrita, confiere a los jueces la posibilidad de otorgar un lapso extraordinario hasta de seis meses, en determinados casos, para aquellas pruebas que deban evacuarse en el exterior, no estableciendo en su contenido el referido artículo, si en ese mismo período de seis meses, debe incorporarse nuevamente a los autos las resultas de la prueba evacuada, es decir, no otorga, para el traslado de ida y vuelta de la prueba a evacuar lo que se conoce como el término de la distancia. En tal sentido, al no especificar la norma en que oportunidad debe producirse la incorporación de las resultas de la evacuación de que se trate, podrían establecerse varias hipótesis, de las cuales, una sería que la prueba deba ser incorporada en ese mismo período o lapso extraordinario otorgado, es decir, dentro de los mismos seis meses; así mismo, otra hipótesis se referiría a que la prueba pueda ser incorporada a los autos nuevamente en cualquier momento, vale decir, dentro o fuera del período o lapso otorgado para su evacuación.

Para el entender de la Sala, cuando la norma guarda silencio sobre ese respecto, lo hace con el objeto de que las pruebas que se han servido de dicho lapso sean incorporadas nuevamente al juicio dentro del mismo periodo, es decir, dentro de los mismos seis meses, todo lo cual da como resultado el mantenimiento del control por parte del juzgador de la actuación a realizarse, evitando de esta forma, que las partes con actitudes maliciosas, no siendo éste el caso, entorpezcan el buen desenvolvimiento de los juicios, atentando de esta forma en contra del principio de celeridad procesal, lo que conlleva de manera directa al retardo por parte de los órganos de administración de justicia, en el cumplimiento de tal obligación.

En tal sentido, con vista a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social considera que en el mismo lapso extraordinario de seis meses otorgado para la evacuación de alguna prueba en el exterior, deben ser incorporadas las resultas de ésta en el juicio. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Social, declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

- II -

Delata el recurrente la infracción por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de terceros, las cuales deben ser ratificadas por dicho tercero, y no por otra persona, sobre todo si se trata de una ratificación de firma plasmada en documentos, que sólo puede ser ratificada por quien, supuestamente, lo suscribió. Fundamentando su denuncia en los siguientes términos:

“...el Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con Asociados, dio valor probatorio a documentos emanados de terceros que, en vez de ser ratificados por una persona distinta a aquélla, con lo cual se infringe una regla expresa de evacuación de la prueba de ratificación de documentos o firmas emanadas de terceros.

En efecto, puede observarse del texto de la recurrida, así como en la prueba de ratificación evacuada en juicio, que la misma se hizo sobre las pruebas documentales acompañadas por el actor ROBERT CAMERÓN a su escrito libelar, signadas con las letras (...), las cuales habían sido supuestamente firmadas por el ciudadano DAVID R. MARTÍN, persona ésta a la que fue dirigida dicha prueba de ratificación mediante testimonial. No obstante, no fue DAVID R. MARTÍN quien acudió a evacuar la testimonial de ratificación de firmas y documentos, sino que fue otra persona, a saber, DAVID LEO KEEL, quien manifestó que efectivamente la firma que aparecía plasmada en los documentos objeto de ratificación pertenecía a DAVID R. MARTÍN, es decir, a una persona diferente a la que acudió a la evacuación de la ratificación, y que por tanto, los documentos emanaban de dicha persona tales documentos”.



La parte demandante en el escrito de impugnación alegó lo que se seguida se transcribe:

“Esta denuncia es improcedente ya que ella no versa sobre normas relativas a la valoración de los hechos sino a la evacuación de una prueba (...). Por otra parte, resulta evidente que la ratificación o reconocimiento de la firma de un personero de una empresa, concretamente el Presidente de la Empresa OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION corresponde hacer al personero o Presidente actual y no a la persona que otrora fue Presidente y que actualmente no lo es. Esto se debe a varios motivos: a) el Presidente de una compañía es sólo un órgano-oficio, es decir, el órgano de expresión de la persona jurídica colectiva, la cual, por una ficción jurídica es considerada persona, sujeto de derecho. El interés jurídico (animus confitendi) por admitir la genuinidad de la firma es de la persona jurídica y no de la persona física Presidente a la razón de la empresa. b) El artículo 444, en íntima relación con la norma denunciada, expresa que la carga de desconocer el documento corresponde a “la parte”, o sea, a la persona jurídica que actúa como demandante o demandado o a sus herederos o causahabientes, lo cual demuestra que la dualidad entre el firmante y el reconociente del documento no es óbice para objetar el acto. c) Según la recurrida, fue solicitada la ratificación del documento firmado por David R. Martín, en su carácter de Presidente de la Empresa OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION, ese carácter del Presidente es elemento determinante para establecer la legitimidad o cualidad de la persona que debe hacer el reconocimiento o desconocimiento; esto es, el Presidente de la Empresa y no el firmante del documento.”



La Sala, para decidir, observa:

Tal y como se desprende del contenido de la denuncia que antecede, el recurrente delata la violación por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, artículo este, que contiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de terceros, las cuales deben ser ratificadas por este mismo y no por alguna otra persona, y mas si se trata de firma plasmada en documentos, que en este caso, solo pueden ser ratificadas por quien suscribe.

En cuanto al punto en cuestión, el encabezado del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega...”

Tal y como se desprende de la norma supra parcialmente transcrita, la misma es clara en admitir el hecho de que es la parte contra quien se produzca un instrumento privado, la que puede reconocer o negar el contenido de éste.

Así las cosas, la Sala, al realizar el estudio de las instrumentales de las que se solicitó su ratificación, las cuales corren insertas en los folios 54, 59 y 68 del expediente, se evidencia que éstas, en su contenido no conllevan inmersas manifestaciones sujetivas que en forma personal hiciera el ciudadano David R. Martín, quien por demás no es parte en el juicio. Por el contrario, dichas instrumentales fueron emitidas por la empresa OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION, es decir, la demandada, y que si en el presente las mismas fueron suscritas por el ciudadano David R. Martín, es porque para ese momento era la persona autorizada para realizar dicha función en nombre de la empresa, no significando por tal motivo, que éste haya sido el emisor de forma personal de dichas comunicaciones, sino por el contrario lo hizo en nombre y cuenta de la demandada.
Tal y como se desprende en autos, en el presente caso, las instrumentales, no fueron ratificadas o reconocidas por quien de manera personal las suscribió, lo cual pudo ser, bien porque ya no era empleado de la empresa o por cualquier otro motivo, que así se lo impidiera, no obstante, considera la Sala, que dichas pruebas se mantienen incólumes en su contenido, pudiendo ser reconocidas o desconocidas por quien la Empresa considere deba y pueda realizar tal actividad. Así se decide.
Revisada exhaustivamente la Jurisprudencia transcrita se evidencia que la misma guarda estrecha relación con respecto al caso in comento por lo que en tal sentido, al admitir como cierto en este proceso tal criterio es impretermitible para quien juzga desechar la tacha propuesta toda vez que las cartas no son emitidas por quien las tacha sino de una persona completamente distinta, en consecuencia no queda mas a quien juzga desestimar tal solicitud de tacha. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVA

Corresponde analizar a esta Operadora Judicial como fondo de la controversia lo siguiente:
PRIMERO: En lo atinente a la relación laboral: No hay punto controvertido que decidir por cuanto la empresa Oran,c.a, admitió que el demandante fue su trabajador, por lo que la relación laboral queda plenamente establecida entre el demandante y la empresa ORAN,C.A. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En lo atinente a la calificación de despido y el consecuente reenganche y pago de los salarios caídos: Se evidencia de las pruebas traídas a los autos y a las cuales se les dio pleno valor probatorio, en virtud de que la prueba de tacha que se ventila por cuaderno separado no tiene eficacia para estos fines toda vez que la misiva de quien emana es de la empresa y no del demandado, en consecuencia mal podría irreconocer una firma que no estaba estampada, por otro lado es prueba fehaciente y es considerada documento público el acta levantada en el Tribunal Primero de Estabilidad Laboral donde el demandante retira los emolumentos por concepto de Prestaciones Sociales consignada por la codemandada ORAN,C.A., la cual cursa al folio 128, y a la cual se le dio pleno valor probatorio.
En virtud de lo anteriormente explanado es irrelevante establecer si estamos ante la presencia o no de una sustitución de patrono, ante los presupuestos de hechos enmarcados en la norma legal contenida en los artículos 88, 89, 90, 91, 49, 54 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar si puede esta Juzgadora entrar a conocer el fondo o el mérito de la controversia, o por el contrario tiene que dictar un fallo absolutorio en la instancia.
Ahora bien lo controvertido se inicia cuando señala el codemandado ORAN,C.A. que le fueron cancelados los emolumentos que le corresponden según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual consigna en copia la diligencia que cursa al folio 75 de este expediente, en donde retira sus Prestaciones Sociales a través de Cheque de Gerencia por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, previa la lectura del acta y estando conforme firma al pie de la misma.
Analizando las actas que conforman el presente expediente se demuestra la relación laboral por lo que es completamente inoficioso pasar a valorar pruebas que van dirigidas a demostrar dicha relación en consecuencia, pasamos a valorar las pruebas tendientes a probar el despido a los fines de su calificación. Y ASI SE DECIDE.
Si bien es cierto que pareciera que estuviéramos en presencia de una sustitución de patrono, no es menos cierto que ORANCA, codemandado que admitió que el demandante era su trabajador, para lo cual consignó pruebas que evidenciaban que el demandante le trabajó, así mismo en el punto en relación a si gozaba de inamovilidad o la parte demandada comprobó con prueba fehaciente que dicho trabajador no gozaba de inamovilidad, por lo cual consignó la cancelación de las Prestaciones Sociales las cuales retiró el demandante.
Finalmente hechos como han sido los anteriores comentarios y de la revisión exhaustiva del expediente se observa que la parte accionante no logró desvirtuar por ningún medio procesal las pruebas contundentes incoadas por la codemandada ORAN,C.A. que de alguna manera afecta positivamente a las demás, se limitó solo a manifestar al Tribunal situaciones de mero hecho, y lo que probó no lleva a la convicción de quien juzga a refutar las pruebas de los codemandados, incluso confesó al momento de absolver las posiciones juradas que había retirado el dinero por ante el Tribunal Primero de Estabilidad Laboral del Estado Lara por concepto de Prestaciones Sociales y que luego cobraría la diferencia con lo que convalidó el despido, causando de esta forma la improcedencia de la solicitud de la Calificación del Despido, y siendo en consecuencia improcedente la acción intentada . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir de conformidad a lo previsto en los artículos 118 de la Ley Orgánica del trabajo y 56 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por ciudadano DEMANDANTE: GERARDO JOSE AGUILAR SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.962.348, domiciliado en Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. APODERADOS JUDICIALES: ABOGADAS MILENNA R. JIMENEZ SILVA y PAULA INMACULADA GARCIA JIMENEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.444 y 79.757, respectivamente, con domicilio Procesal en la Avenida 7 Esquina de la Calle 13 N° 52, Oficina J.F. Jiménez, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra de: CO-DEMANDADOS: EMPRESA ORAN C.A., representada por el Ciudadano ORANGEL ANGARITA, en su condición de Presidente, domiciliada en la Avenida Terepaima, Centro Comercial Río Lama, V Etapa, 4° Piso, Oficina 4-5, Barquisimeto, Estado Lara. APODERADO JUDICIAL: ABOGADO ROQUE DE JESUS MOLINA PULIDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.484.979, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.714, domiciliado en la Avenida Terepaima, Centro Comercial Río Lama, V Etapa, 4° Piso, Oficina 4-5, Barquisimeto, Estado Lara. EMPRESA HIDROLARA, C.A., domiciliada en la Calle 48, Sector Caja de Agua, Barquisimeto, Estado Lara, representada por el Ciudadano JORGE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.935.951. APODERADO JUDICIAL: ABOGADA MIRTA GOMEZ, Venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.504, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara. INVERSIONES PERMECA, representada por el Ciudadano ALEXANDER ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.207.631, en su carácter de Director General, domiciliada en la Avenida 6 entre Calle 14-A y Autopista Vía a El Tocuyo, (Diagonal al Lavado y Engrase Río de Oro), Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. ABOGADO ASISTENTE: INGRID GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.167, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.
Se exime de la condenatoria en costas a la parte perdidosa por cuanto jurídicamente es considerado el débil jurídico.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense Notificaciones. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año 2003. Años 193° y 144° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 2:00pm.

LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON