REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de diciembre del dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-R-2003-000859

DEMANDANTE: HERNANDO MOLINA TORRES, colombiano, residente, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.070.655.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.188.

DEMANDADO: “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C. A.”, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita originariamente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo el N° 2134 y 2193, siendo la ultima modificación de sus estatutos en fecha 09 de agosto de 1.995, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 337-A-sgdo, debidamente representada por el ciudadano Juan Carlos Silva.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Luis Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.545.

MOTIVO: TRANSITO.

SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: 03-0003 (Asunto:KP02-R-2003-859).

Se inicio el presente juicio de TRANSITO, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano HERNANDO MOLINA TORRES contra “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, fundamentándose la demanda en un accidente de transito suscitado en fecha 16 de diciembre de 2.000, ocurrido en la Autopista Variante La Morita Los Cristales, Sector La Rinconada Estado Lara, cuyo resultado fue el choque de un vehículo automotor propiedad del demandante identificado así: Clase: camioneta, Marca: Ford, Modelo: sport-wagon, Año: 1.998, Tipo: sport-wagon, Color: azul y gris, Serial de carrocería: AJU3WP26229, Serial del motor: WA26229, PLACA: GAS-07E, Uso: particular, (Vehículo N° 1), el cual fue chocado por un vehículo conducido por el ciudadano JUAN RAMÓN BARAHONA MENDOZA, el cual posee las siguientes características: Placa: 065-GAZ, Marca: Mack, Modelo: 1.975, Tipo: Chuto, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: R609PV10749, Servicio: Carga, Clase: Camión, con su respectivo remolque, Tanque: 241-VCF, Tanque: 79, blanco y multicolor, Serial De Carrocería: R609PV10749 (Vehículo 2), ambos propiedad de Transporte Antica C.A., dicho vehículo esta amparado por póliza de seguro de responsabilidad civil de automóviles, que ampara los daños causados por terceros, N° 95-56-2200009, emitida por la empresa CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. Estimó la acción en la cantidad de SEIS MILLONES DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 6.010.410,oo), más las costas y costos que cause el juicio, solicitando de igual forma la indexación. (Folios 1 al 3).
Por auto de fecha 17 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió a sustanciación la reforma de la demanda, según se evidencia al folio 4.
Al folio 5 riela aviso de recibo de citación por correo, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 17 de septiembre del 2.001.
En fecha 01 de octubre de 2.003, el abogado CARLOS LUIS HERNANDEZ, apoderado judicial de la demandada, consignó escrito contentivo de la contestación a la demandada, el que entre otras cosas alega la falta de cualidad ( fs. 7 al 11).
En fecha 04 de octubre del 2001, el abogado actor presenta escrito de contestación a la cuestión previa alegada por el demandado y consigna original del titulo de propiedad del vehículo.
En fecha 11 de octubre del 2001, el abogado Carlos Luis González apoderado de la parte actora promovió pruebas, consistentes en testimoniales y el merito de los autos, especialmente las actuaciones administrativas de Transito Terrestre y el titulo de propiedad (f. 18).
Mediante auto de fecha 15 de octubre se admiten las pruebas promovidas por la demandada (f. 19) y en esa misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, niega la admisión de las pruebas del actor por extemporáneas (f. 19).
En fecha 17 de octubre de 2.001, el Abogado Carlos Luis González, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de la causa, de fecha 15 de octubre de 2.001, que le negó la admisión de las pruebas (Folios 20 al 21).
Por auto de fecha 19 de agosto de 2.003, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y se ordeno remitir las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuidas (f. 24).
En fecha 12 de noviembre de 2.003, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito, le dio entrada a la presente causa y fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes (Folio 27).
En fecha 2 de diciembre del 2003, estando dentro del lapso para presentar informes, el abogado EDGAR BECERRA TORRES, apoderado actor, consigno escrito (fs, 28 al 34) y agregó a los autos computo emanado del Tribunal de la causa.
Llegada la oportunidad para decidir, éste Tribunal Superior Observa:

Fundamentos de la Apelación

Alegó el apoderado actor EDGAR BECERRA TORRES, que el 17 de septiembre del 2001, se agregaron a las actas los resultados de la citación de la demandada, siendo que ésta dio contestación a la demanda el 01-10-2001, y opuso la cuestión previa del numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de cualidad de su mandante y la del numeral 6 del mismo artículo, por no acompañar los instrumentos fundamentales con el libelo de la demanda.
Que el 04 de octubre del 2001, su apoderado para ese momento, contestó las cuestiones previas, subsanó la falta de cualidad y contradijo la segunda. Señala que el 11 de octubre del 2001, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declaradas extemporáneas, por cuanto el plazo ya había precluído,
Alega que tal actuación es contraria a derecho, ya que en el procedimiento, los plazos o términos deben regirse estrictamente por la Ley especial que regula dicho juicio, como es la Ley de Transito Terrestre, siendo que los mismos no pueden abreviarse, ni reducirse por parte del Juzgador, en contra de la voluntad de las partes. Señala que el lapso para contestar la demanda comenzó el 18 de septiembre del 2001 y precluyó el 01 de octubre de dicho año. Que el día 03 de octubre comenzó el lapso para contestar las cuestiones previas y precluyó el 5 de octubre y luego se inició el lapso para promover pruebas el día 08 y precluyó el 15 de octubre del año 2003. Que de lo expuesto se infiere que las pruebas fueron promovidas en tiempo útil.
Aduce que la Ley aplicable al caso de autos es la derogada Ley de Transito Terrestre, la cual establece en su articulo 76, que el lapso para contestar la demanda es de diez días, y el artículo 79 eiusdem establece que vencido el lapso anterior, el demandante tiene tres días para señalar si conviene o contradice las cuestiones previas
Manifiesta que el lapso de tres días, para la subsanación o la contradicción de las cuestiones previas, debe correr íntegramente, se haya usado tal derecho o no, pues el plazo para la promoción de pruebas se inicia luego del vencimiento de dicho lapso. Que en el caso de autos, se debe observar el cumplimiento de dicho lapso, ya que las partes hicieron uso de tal derecho al promover, subsanar y contradecir cuestiones previas.
Alega que el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil establece, que los lapsos procesales no podrán abreviarse, sin voluntad de las partes y que en éste caso se abrevió el lapso de promoción de pruebas, al establecer el Tribunal erróneamente que el mismo había precluído el día 09 de octubre del 2001, en contra de la voluntad de su poderdante.
Por último señala, que conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a éste Juzgado Superior admitir dichas pruebas negadas por el Tribunal de la Causa, fijar plazo para su evacuación y reponer al estado de iniciar el lapso para informes.
Promovió cómputo efectuado por el secretario del Tribunal de la Causa, pidió que le sea admitido como prueba y solicitó se revoque la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara y en su lugar se admitan las pruebas presentadas por su mandante.
Del auto apelado

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en fecha 15 de octubre del año 2001, dicto auto en los términos siguientes:

“Con vista al escrito de pruebas presentado el 11 de octubre de 2.001 por la parte actora ciudadano HERNANDO MOLINA a través de su apoderado Carlos Luis González; y visto que el lapso para promoverlas precluyó el día 9 de octubre de 2.001, el tribunal NIEGA su admisión por extemporáneas, y así se decide.”


Planteada la controversia en los términos antes expuestos y llegada la oportunidad para sentenciar esta juzgadora decide:
En primer término, es necesario precisar el procedimiento que debe ser aplicado por tratarse de un juicio de transito. En este sentido tenemos que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que los procedimientos administrativos y civiles que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de éste Decreto ley ( 26-11-2001) , se regirán por lo previsto en la Ley de Transito Terrestre hasta su culminación, y tomando en consideración que en el caso en particular, el accidente ocurrió el 16-12-2000 y se inició la causa el 12-07-2001, es forzoso concluir que el procedimiento que debe ser aplicado es el establecido en la derogada Ley de Transito Terrestre y así se decide.
En segundo lugar, es necesario precisar los términos en que fue contestada la demanda, si se alegaron cuestiones previas y cuales de ellas, o si se rechazó la pretensión, y que defensas se emplearon, ya que no hay defensas implícitas en la contestación.
En éste sentido tenemos que el abogado CARLOS LUIS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en la oportunidad de contestar la demanda alegó lo siguiente:

“ Efectivamente honorable juez, la parte actora en su libelo de demanda no acompañó los instrumentos fundamentales mediante los cuales pretende invocar su cualidad de propietario del vehículo Marca Ford, Modelo 1.998, Clase Camioneta, Placas GAS-07E, identificado por las autoridades de transito como No 1, supuestamente dañado con el presunto accidente de transito que hoy injustamente demanda en estos estrados, por ello y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora NO TIENE CUALIDAD para intentar éste pleito”.

En consecuencia, la defensa empleada por el demandado, es la contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, referente a la falta de cualidad del actor. En el Código de Procedimiento Civil derogado, existía la duda acerca de si la falta de cualidad debía ser alegada como excepción de inadmisibilidad, para ser resuelta como cuestión de previo pronunciamiento, o como defensa perentoria opuesta al fondo de la demanda. La falta de cualidad entonces podía ser opuesta como presupuesto procesal o como condición de la acción, en todo caso, la elección de su alegación, en una u otra oportunidad, era potestativo de su promovente. En el código actual la situación es diferente, la falta de cualidad no puede ser alegada como cuestión previa, sino junto con las demás defensas al contestar al fondo la demanda.
De tal forma que habiendo el demandado contestado al fondo de la demanda, al día siguiente del vencimiento del lapso previsto para la contestación, comenzó a correr el lapso de cinco días para la promoción de pruebas, establecido en el artículo 80 de la Ley de Transito Terrestre.
Así tenemos que de la revisión exhaustiva las actas, se observa que habiendo sido agregado a los autos el 17 de septiembre del año 2001, los resultados de la citación de la demandada, los días de despacho para los efectos de contestación de la demanda son los siguientes: 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 28 de septiembre, 01 y 02 de octubre del 2001. Los días par promover pruebas son los siguientes: 03, 04, 05, 08, 09 de octubre del mismo año, y los días para admitirlos 10 y 11 de octubre del 2001.
En consecuencia, no habiendo el demandado alegado alguna de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tenía porque concederse el lapso para la subsanación de las mismas, a que se refiere el artículo 79 de La Ley de Transito Terrestre, como lo alego el apelante, sino que por el contrario, habiéndose alegado la falta de cualidad, al día siguiente del vencimiento del lapso para la contestación a la demanda, comenzó a correr el plazo para la promoción de pruebas, el cual en el caso que nos ocupa, feneció el 09 de octubre del 2001; por lo que es forzoso para éste Juzgado Superior declarar, el escrito de pruebas presentado en fecha 11 de octubre del 2001, extemporáneo por haber sido presentado fuera del plazo de ley y así se decide.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede de Transito, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17 de octubre del 2.001, por el Abogado Carlos Luis González, en su condición de apoderado judicial del demandante, contra el auto de fecha 15 de octubre de 2.001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara; en el juicio de Transito incoado por el ciudadano MOLINA TORRES HERNANDO contra “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C. A.”, identificados en autos.
En consecuencia se CONFIRMA el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 15-10-2001 por el Tribunal de la Causa.
Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil tres.
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria Acc.,
Dra. Maria Elena Cruz F.
Violeta Mira Nebro
En igual fecha, siendo las 1:20 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado
La Secretaria Acc.,

Violeta Mira Nebro