MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 1745-01 de fecha 5 de junio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZALEZ, ALBERTO BALZA CARVAJAL y EDECIO SÁNCHEZ MOLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.665, 991 y 53.963, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS JIMÉNEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.554.124, contra el acto administrativo de fecha 18 de febrero de 1997, emanado de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada CARMEN SÁNCHEZ GÓNZALEZ, actuando con el carácter indicado, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 29 de enero de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 26 de junio de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 4 de julio de 2001, los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZALEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS JIMÉNEZ ACOSTA, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación.
El 19 de julio de 2001, comenzó la relación de la causa.
En fecha 7 de agosto de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de septiembre de 2001.
El 20 de noviembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de septiembre de 1997, los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZALEZ, ALBERTO BALZA CARVAJAL y EDECIO SÁNCHEZ MOLINA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS JIMÉNEZ ACOSTA, interpusieron querella funcionarial, en la cual solicitaron la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de febrero de 1997, la reincorporación al cargo que desempeñaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su reincorporación.
Subsidiariamente solicitaron el pago de las prestaciones sociales.
Fundamentaron su pretensión de la siguiente manera:
Que el acto administrativo impugnado incurre en errores de hecho y de derecho, puesto que el mismo reviste la forma de una sentencia formal y como tal, para que tenga validez y eficacia debía estar firmada por todos los jueces llamados a dictarla, siendo que falta en este caso la firma de la Magistrada Belén Ramírez, según se evidencia de la nota estampada al pie de la misma.
Indicaron, que su representada nunca faltó injustificadamente a sus labores, pues lo hizo bajo la creencia de que gozaba de un permiso no remunerado, solicitado con ocasión a la enfermedad de su hermana y posterior muerte y a la grave enfermedad sufrida por su padre, requiriendo del mencionado permiso el cual fue concedido verbalmente por la Juez Sustanciadora, permiso este conocido por los Magistrados.
Que su representada no fue notificada oportunamente de los hechos que se le imputaban, lo que hace nulo el acto administrativo impugnado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de enero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“...el hecho de que el acto administrativo destitutorio tenga forma y apariencia de sentencia formal, no implica que esta sea, propiamente, una sentencia formal emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como ente jurisdiccional, sino que actúa como órgano administrativo, en virtud de lo cual, el Tribunal desestima el alegato de los apoderados actores y así se declara.
En casos como el presente, cuando el acto administrativo es de la importancia de una destitución, corresponde a la Administración... probar su legalidad, siendo cuestión fundamental para ello la prueba de procedimiento, esto es, que el mismo haya sido realizado conforme a las normas pertinentes.
De lo antes expuesto, deriva la obligación, inexcusable, en cabeza del órgano generador del proveimiento administrativo, de producir el expediente disciplinario que al efecto debió haber levantado, al respecto observa:
(omissis)
Está claro para el Tribunal, que la querellante no asistió a sus labores en el período señalado, sin haber obtenido el permiso correspondiente. Ciertamente, el mismo fue solicitado, mas en aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 4), la omisión de la contestación deberá entenderse, tal silencio, en forma negativa, es decir, negada la solicitud. Así se declara.
Considera, igualmente, el Tribunal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al hacer la notificación mediante publicación por cartel, ante la imposibilidad de la notificación personal, dio cumplimiento a lo establecido legalmente, por lo que no se puede alegar que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de julio de 2001, los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZALEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS JIMÉNEZ ACOSTA consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señalaron:
Que el sentenciador de instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues, no obstante, mencionarlas o señalarlas, no las analiza ni las valora de manera alguna, contrariando la doctrina que impone que así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente no puede arribar a esa conclusión de no ser considerada. Que no realiza ninguna consideración sobre la documentación que justifica la inasistencia de su mandante.
Agregaron, que el A quo violó el Principio de Exhaustividad al no valorar todas las pruebas existentes en autos, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debiendo dar opinión de ellas y no pudiendo desecharlas en bloque como lo hizo.
Expresaron, que el Juzgador de instancia viola el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para sustentar su afirmación, señalan los apelantes que las pruebas forman parte de la motivación de hecho que el Juez debe expresar en su sentencia, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación del fallo, violando además el artículo 12 del citado Código, pues debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos.
Alegaron, igualmente, que el A quo incurre en el vicio de errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al atribuirle a dicha norma un significado distinto a su verdadero contenido, es un error de razonamiento que ha sido denominado como un desconocimiento a la voluntad abstracta de la Ley y afirmar que su representada no asistió a sus labores, sin haber obtenido el permiso correspondiente y que en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la solicitud ha debido considerarse como negada.
Por lo anterior, consideran que a su mandante no se le dio oportuna respuesta a su solicitud de permiso no remunerado, para saber si el permiso estaba o no negado, lo cual, a su juicio, no puede deducirse de las disposiciones contenidas en los artículos 53, 54, 55 del citado Reglamento General.
Que la obligación de justificar su inasistencia nacía al momento de reintegrarse, pruebas estas que fueron silenciadas por el A quo, las cuales justifican plenamente su inasistencia.
Indicó, que el sentenciador de instancia no podía inferir de las actas que conforman el expediente que se hubiera agotado la notificación personal de su mandante, convalidando, con tal afirmación, la indefensión y la violación del principio de la presunción de inocencia y el debido proceso que la afectaron.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de agosto de 2001, la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó Escrito de Contestación a la Apelación, en el cual indicó:
Que en el fallo apelado si se analiza el conjunto probatorio aportado por la querellante, concatenándolas con el derecho referente al otorgamiento de permisos.
Expresó, que la motivación de la recurrida admite todas las pretensiones probatorias, mas no les atribuye las mismas consecuencias jurídicas que pretende la querellante, pues reconoce los hechos alegados y el permiso solicitado, así como la entrega del mismo, pero no hay constancia de su aprobación, tal como lo requiere la Ley.
Con relación a la violación del principio de exhaustividad denunciado indicó la sustituta del Procurador General de la República que el A quo entró a estudiar en la sentencia todos y cada uno de los puntos, sin extenderse u omitirlos, resultando infundado el presente vicio.
Que en el caso que nos ocupa no se discute la existencia de los problemas presentados, que son muy ciertos, que lo que realmente se discute es la legalidad para obtener un permiso en base a esos problemas, es decir, el permiso concedido por escrito. Indica que el hecho de que el sentenciador de instancia no atribuya a estas circunstancias un valor o consecuencia diferente a la que realmente tienen, no implica en forma alguna la existencia del vicio de inmotivación denunciado.
Con respecto a la errónea interpretación alegada, afirma la sustituta del Procurador General de la República que el A quo interpretó correctamente, puesto que el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos mencionados en la sentencia disponen que los permisos son potestativos y no puede el administrado abrogarse la facultad de hacer uso de ellos sin obtener la debida aprobación.
Que el sentenciador no violó el debido proceso, por el contrario las oportunidades de defensa para ambas partes fueron iguales y el análisis final fue completo según lo alegado y probado para ambas partes, igualmente ocurrió en el proceso llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual cumplió a cabalidad.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS JIMÉNEZ ACOSTA y, a tal efecto, observa:
Alegan los apelantes que el sentenciador de instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues no analizó, ni valoró la documentación que justificaba la inasistencia de su mandante.
Al respecto debe indicar esta Corte que el vicio denunciado se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba totalmente y b) el sentenciador no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación.
Ahora bien, del examen realizado tanto a las actas que conforman este expediente como al fallo apelado, se constató que el A quo no incurrió en el vicio denunciado puesto que en su análisis hizo referencia a la situación planteada por los apoderados actores para justificar las inasistencias imputadas a la recurrente, y cuyo análisis se refleja en el conocimiento que el sentenciador demuestra tener en el planteamiento del problema sometido a su conocimiento y en la decisión que sobre el mismo dicta, por lo que la apelante no puede pretender que la sentencia determine paso a paso e identifique cada una de las actuaciones que cursan en las copias certificadas del expediente administrativo, pues tal rigorismo excede a la obligación impuesta a los jueces para la apreciación y valoración de los elementos probatorios que cursan en autos. Por todas las consideraciones precedentes, el sentenciador de la Carrera Administrativa actuó conforme a derecho, motivo por el cual el vicio alegado de silencio de prueba se desecha, y así se declara.
Con relación al alegato referido a que el A quo no podía inferir de los autos que el organismo querellado agotó la notificación personal de la actora, desecha esta Corte tal afirmación, puesto que se evidencia al vuelto del folio 12 del expediente administrativo la diligencia efectuada por el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para lograr dicha notificación, la cual al resultar infructuosa dio lugar a la notificación por carteles.
Por otra parte, dicha notificación de haber sido defectuosa fue subsanada por la propia actora al introducir su renuncia en fecha 20 de noviembre de 1996, teniendo conocimiento la recurrente en esa misma fecha de la negativa de su aceptación por la apertura de un procedimiento en su contra, según se evidencia al folio 30 del expediente administrativo, razón por la cual considera esta Corte que en ningún momento le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, derechos a los que renunció la querellante al no comparecer durante el proceso a exponer sus alegatos y defensas, por lo anterior se desecha el presente alegato y así se declara.
Con respecto al alegato de los apelantes referido a que las pruebas forman parte de la motivación de hecho que el Juez debe expresar en su sentencia, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación del fallo, violando además el artículo 12 del citado Código, pues debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, debe señalar esta Corte que la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado que la ley lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Eduardo Couture citado por Ricardo Henríquez La Roche).
Ahora bien, en el caso de marras es evidente que el A quo sustentó su decisión con apego a la legalidad, puesto que su análisis lo efectuó tomando en consideración los hechos formulados por las partes y la normativa aplicable, sin embargo, no comparte esta Corte el criterio sustentado, pues es cierto que la recurrente solicitó permiso no remunerado, en virtud de la enfermedad que sufría su hermana que la condujo a la muerte y el padecimiento de su padre, igualmente es cierto que tal solicitud requería de aprobación por escrito emanada del funcionario competente para ello, sin embargo lo efectivamente necesario en estos casos es lo justificado o no de la ausencia de la funcionaria a sus labores.
Así, ha sostenido la jurisprudencia de esta Alzada que el proceso constituye un instrumento para 1a realización de la justicia y que una justicia material, real, concreta y vivida en la esfera subjetiva de la gente; así como la concreción de una tutela judicial efectiva a la cotidianidad de todas las personas logran la satisfacción jurídica de las pretensiones que se oponen en un conflicto sometido conocimiento de los órganos jurisdiccionales.
El Juez al realizar su análisis debe colocarse al lado de la justicia y la seguridad jurídica necesaria para logra él bien común, premisa y finalidad del Estado y del Derecho y éste debe con gran criterio diferenciar lo esencial de lo no-esencial.
Por ello, consciente de la realidad social que implica tener a un familiar enfermo y vista la imposibilidad, constatada a los autos, de la recurrente de asistir a su sitio de trabajo, comprobado como fue tanto por esta Corte como por el Juez de instancia la razones que fundamentaron la ausencia de la actora y en atención a lo indicado por los apoderados actores sobre la obligación de justificar las inasistencias al momento de reintegrarse el funcionario a sus labores, debe afirmar esta Corte que las mismas justifican plenamente su inasistencia, puesto que las circunstancias que rodearon a la actora durante el tiempo que duro su ausencia, conducen a este Órgano Jurisdiccional, en aras de la aplicación de una real y verdadera justicia considerar justificadas las ausencias a su lugar de trabajo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones procede la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, y así se declara.
Con relación al pago de los sueldos dejados de percibir por la actora debe indicar esta Alzada que los mismos deberán ser cancelados, exceptuando de dicho pago el tiempo que duró el permiso no remunerado comprendido desde el 17 de septiembre de 1996, hasta el 17 de noviembre del mismo año, y así se declara.
En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, eliminó el Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, esta Corte estima procedente remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) para que, una vez distribuida la causa al Juzgado Superior al que corresponda, se practique una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto de la indemnización acordada y la ejecución de la presente sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZALEZ, ALBERTO BALZA CARVAJAL y EDECIO SÁNCHEZ MOLINA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS JIMÉNEZ ACOSTA, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana, representada por lo abogados antes identificados, contra el acto administrativo de fecha 18 de febrero de 1997, emanado de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
2.- REVOCA el fallo apelado.
3.- ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir por la actora, exceptuando de dicho pago el tiempo que duró el permiso no remunerado comprendido desde el 17 de septiembre de 1996, hasta el 17 de noviembre del mismo año. A los efectos de determinar el monto de la indemnización acordada, estima procedente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución de la causa, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. 01-25254
EMO/08
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