MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 5 de junio de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio Nº 698-02-1988 de fecha 15 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.733.507, asistido por el abogado AMÁBILES JOSÉ SILVA CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.574, contra el CONCEJO MUNICIPAL del entonces DISTRITO IRIBARREN, hoy MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Magaly Alvarez Silva, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.534, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra el auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 7 de mayo de 2002, que acordó notificar al Alcalde del Municipio Irribarren del Estado Lara, otorgándole el término de diez (10) días hábiles con el objeto de que propusiera la forma y oportunidad de dar cumplimiento “a la referida sentencia”.

El 11 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 18 del mismo mes y año, la apoderada actora consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 3 de julio de 2002 comenzó la relación de la causa. En fecha 17 del mismo mes y año comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 de julio de 2002, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno.

Por auto de fecha 31 de ese mismo mes y año, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que se celebrara el Acto de Informes, el cual tuvo lugar el 24 de septiembre del mismo año, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del querellante. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

El 5 de noviembre de 2002, la parte apelante consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte declare “CON LUGAR LAS APELACIONES y REVOQUE la decisión dictada sobre LA EXPERTICIA REALIZADA, ordenándose la actualización de la referida experticia, la cual tiene varios meses y no representa un pago justo y real, asimismo pido se revoque el auto que fija por cuarta vez el cumplimiento voluntario de la Sentencia, librándose MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN contra el Municipio Iribarren del Estado Lara.”

Por la ausencia temporal de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, en fecha 2 de diciembre de 2002 se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.

Revisadas las actas que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto de 1986 el ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ, asistido por el abogado AMÁBILES JOSÉ SILVA CAMPOS, antes identificado, interpuso querella funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL del entonces DISTRITO IRIBARREN, hoy MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Mediante decisión del 25 de mayo de 1987 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la querella interpuesta.

Posteriormente, esta Corte, mediante sentencia del 13 de febrero de 1992, conociendo la apelación de la anterior decisión, declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la decisión recurrida y ordenó al Juzgado A quo conocer sobre el fondo del asunto, a menos que mediaren otras causales de inadmisibilidad distintas al no agotamiento de la vía administrativa.

En fecha 19 de diciembre de 1994, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conociendo el mérito de la causa, declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Franklin Rodríguez contra el Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, ordenando la reincorporación del querellante y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, “a razón de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.277,70) mensuales”.

Mediante sentencia del 13 de junio de 1996, esta Corte declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión antes mencionada y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

En fecha 4 de junio de 1999, el querellante solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se ordenara la ejecución voluntaria de la decisión que acordó su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir, “para lo cual solicit[a] que sean calculados los respectivos salarios”.

Mediante auto del 10 del mismo mes y año, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital acordó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara para que en un lapso de diez (10) días hábiles diese cumplimiento a la decisión que acordó la reincorporación del querellante.

En fecha 18 de enero de 2000, el querellante compareció ante el Juzgado A quo a los fines de solicitar la ejecución forzosa de la mencionada decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en razón de que se había vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, sin que se hubiese ejecutado la decisión. Asimismo, solicitó, se ordenara realizar los cálculos correspondientes “para que sean incluidos en el mandamiento de ejecución para que sea decretado las medidas de embargo ejecutivo de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y por último solicit[a] a este Tribunal se designe experto a los fines de que sean indexados (corrección monetaria) de salarios”.(sic)

Por auto del 20 de noviembre de 2000, el Juez A quo declaró que: “observa de la revisión de las actas que el Ejecutivo del Estado no ha dado cumplimiento a la ejecución voluntaria notificada a través de la boleta de notificación en fechas 08/08/99, folio 249 y 20/07/99, inserta al folio 251, por tal razón (…) ACUERDA notificar al ciudadano HENRY FALCON, Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, a quien se le concede un lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que proponga la forma y tiempo de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19-09-94 (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.

Mediante diligencia del 19 de septiembre de 2001, el querellante solicitó al A quo librase “MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA” y ordenara practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto a pagar como indemnización de daños y perjuicios, asimismo, solicitó la indexación monetaria del monto del sueldo devengado para la fecha de retiro.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental fijó el segundo día de despacho siguiente a partir de que constara en autos la última notificación, para el nombramiento de los expertos, a los fines de determinar el monto a pagar al querellante.

Posteriormente, mediante auto del 13 de febrero de 2002, el Tribunal A quo revocó el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2001 “referido únicamente a la solicitud del 19-09-01 de indexación del salario devengado por el ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ”.

En fecha 14 de febrero de 2002, comparecieron lo expertos designados a los fines de consignar el informe pericial ordenado por el Tribunal. En dicha diligencia el Juez estampó una nota en la cual manifestó no estar de acuerdo con el monto indexado.

El mismo día, esto es, el 14 de febrero de 2002, la apoderada judicial del querellante apeló del auto dictado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 13 de ese mismo mes y año. Dicha apelación fue oída libremente el 21 de febrero de 2002, sin embargo, el mencionado Juzgado no acordó remitir el expediente a los fines de que se decidiera la referida apelación.

Mediante diligencia del 12 de marzo de 2002 el abogado Tomás Colina Ramos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.350, actuando como representante del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitó al Juzgado A quo notificara al querellante a los fines de que “se apersone ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Iribarren para proceder a su reincorporación. En cuanto a la obligación de DAR una vez hechos los calculos (sic) serán consignados en autos y señalada la oportunidad de su cumplimiento”.

En fecha 13 de marzo del mismo año, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acordó notificar al querellante de la propuesta formulada por la representación del Municipio, concediéndole tres (3) días de despacho para que comparezca ante el Tribunal a los fines de que manifieste su aceptación o negativa a la referida propuesta.

Mediante escrito de fecha 1º de abril de 2002, el querellante manifestó que se abstenía de pronunciarse sobre la propuesta formulada por la representación del Municipio, toda vez que en dicha propuesta no se especifica cuál es el cargo y el sueldo que le sería asignado; asimismo, señaló, que antes de reincorporarlo el Municipio debía cancelarle el monto determinado en la experticia realizada o, al menos, una propuesta para su cumplimiento.

El 10 del mismo mes y año, la apoderada judicial del querellante solicitó la ejecución forzosa de la decisión que acordó la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir por su representado.

En fecha 7 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó notificar al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, otorgándole un término de diez (10) días hábiles con el objeto de que propusiera la forma y oportunidad de dar cumplimiento “a la referida sentencia”.

Mediante diligencia del 13 del mismo mes y año, la apoderada judicial del querellante apeló del auto antes mencionado.

II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita por el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ MELENDEZ, parte recurrente en el presente proceso, (…) a través de la cual manifiesta que se abstiene de pronunciarse sobre la notificación que le fuere hecha en fecha 22-03-02 por el Municipio, por no señalarse en dicha propuesta, el cargo y sueldo que le será asignado al referido ciudadano, tampoco se informó el monto que le será cancelado. Posteriormente la Abogada Magaly Alvarez, solicita a través de escrito se ordene la ejecución forzada de la sentencia dictada por este Tribunal.
Este Juzgado a los fines de la ejecución de la Sentencia definitivamente firme, actuando de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el cual se encuentra previsto la ejecución de sentencias condenatorias, acuerda notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara otorgándole un término de diez (10) días hábiles con el objeto de que proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la referida sentencia (…) ” (sic)


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2002, la abogada MAGALY ALVAREZ SILVA, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante expuso los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su apelación, en los términos siguientes:
En primer lugar, la apoderada actora fundamenta la apelación que interpusiera en fecha el 14 de febrero de 2002, del auto dictado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 13 de ese mismo mes y año. Dicha apelación fue oída libremente por el Juzgado A quo el 21 de febrero de 2002, no obstante, en esa oportunidad el mencionado Juzgado no acordó la remisión del expediente a los fines de decidir la apelación.

Al respeto, expresa, que a través del auto apelado el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental revocó –después de cinco meses- el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2001, mediante el cual ordenó practicar la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que se debía cancelar al querellante, así como la correspondiente indexación monetaria.

Expone que, durante los cinco meses siguientes al auto de fecha 25 de septiembre de 2001, se efectuaron todas las actuaciones necesarias para la experticia complementaria del fallo, hasta que en fecha 14 de febrero de 2002 fue presentado el informe pericial que determinaba el monto total que se debía cancelar al querellante.

Afirma, que el Juez de la causa recibió el informe pericial haciéndole una observación referida a ‘su voto salvado en lo referente a la indexación’ y que la representación del Municipio no solicitó ampliación o aclaratoria del mencionado informe.

Alega, que el A quo en el auto objeto de apelación suplió una defensa no alegada por la representación del Municipio, infringiendo los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la representación del Municipio manifestó la disponibilidad para reincorporar a su representado, sin efectuar ninguna observación sobre la experticia realizada.

Denuncia, la violación del derecho a la igualdad de su representado, por cuanto –según afirma- en otros casos contra el mencionado Municipio Iribarren del Estado, el Tribunal A quo Lara acordó la indexación de los sueldos devengados por la parte querellante.

Finalmente, solicita a esta Corte revoque el auto de fecha 13 de febrero de 2002 y declare firme la experticia complementaria del fallo practicada, “ORDENÁNDOSE ACTUALIZAR EL MONTO DE LA MISMA PARA LA FECHA DE SU EFECTIVO Y TOTAL PAGO CONFORME A LOS INDICES INFLACIONARIOS”.

También, expresó las razones que motivan la apelación interpuesta contra el auto de fecha 7 de mayo de 2002, mediante el cual el Juez A quo acordó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, otorgándole un término de diez (10) días hábiles con el objeto de que proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento “a la referida sentencia”.

Al respecto, aduce, que desde el 29 de enero de 1997 quedó definitivamente firme la decisión que acordó la reincorporación de su representado y, desde esa fecha, una vez vencido el plazo para el cumplimiento voluntario, su representado ha solicitado en diversas oportunidades la ejecución forzosa de la decisión; sin embargo, el Juez de la causa se ha limitado a ordenar una y otra vez el cumplimiento voluntario de ésta.

Que, la actual Administración Municipal acordó pasar a la Cámara Municipal la situación de su representado, la cual –a su decir- aprobó los recursos económicos para cancelar el monto adeudado.

Indica, que en fecha 12 de marzo de 2002 el Municipio propuso la reincorporación de su representado, pero sin indicar el sueldo y el cargo que iba a ocupar, ante lo cual solicitó la ejecución forzosa de la decisión.

Alega, que el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que hubiese cumplido voluntariamente con la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…’, por lo que solicita se declare la ilegalidad del auto apelado y se ordene la ejecución forzosa de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 19 de septiembre de 1994.

Por las razones antes expuestas solicita a esta Corte declare con lugar las apelaciones interpuestas y, en consecuencia, “DECLARE FIRME LA EXERTICIA CONTABLE practicada y ordene LA EJECUCION FORZADA DE LA SENTENCIA”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Magaly Alvarez Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante y, al respecto observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2002 por la mencionada abogada contra el auto del 13 del mismo mes y año, mediante el cual el A quo revocó el auto de fecha 25 de septiembre de 2001, por el cual había acordado la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total adeudado al querellante, así como la correspondiente indexación monetaria.

Sobre este particular, advierte este Juzgador que dicha apelación fue oída libremente por el Juez de la causa en fecha 21 de febrero de 2002, ordenando la remisión del expediente a esta Corte; sin embargo, fue en fecha 15 de mayo del año en curso cuando se remitió el expediente a esta Corte, en razón de una nueva apelación ejercida por la prenombrada abogada contra el auto de fecha 7 de mayo de 2002 que acordó la ejecución voluntaria de la decisión que resolvió la querella interpuesta.

No obstante lo anterior, la parte apelante en su Escrito de Fundamentación de la Apelación, expone las razones de hecho y de derecho en las cuales basa ambas apelaciones, por lo que si bien el A quo incurrió en un error al no enviar el expediente para que esta Corte conociese la primera apelación, el interés de la parte en que dicha apelación se resuelva resulta evidente y, en aras de una tutela judicial efectiva, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto, para lo cual observa:

Mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 1994 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Cobrador en la Dirección de Rentas Municipales, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación “a razón de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.270,70) mensuales”. Dicha decisión fue confirmada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de junio de 1996.

Posteriormente, esto es, el 18 de enero de 2000, la parte querellante solicitó al Juez A quo la ejecución forzosa de la decisión, y que decretare medida de embargo ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; asimismo, solicitó “se designe experto a los fines de que sean indexados (corrección monetaria) de (sic) salarios de conformidad con lo previsto en el nuevo Texto Constitucional vigente”. El mencionado requerimiento fue ratificado mediante diligencia del 19 de septiembre de 2001.
Por su parte, el A quo en fecha 25 del mismo mes y año acordó fijar el segundo día de despacho siguiente a partir de que constara en autos la última notificación, a los fines de designar los expertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

El 6 de febrero de 2002 las expertos contables presentaron diligencia en la cual señalaron que habían concluido la experticia complementaria del fallo, por lo que solicitaron al Juez que fijara la oportunidad para consignar el informe correspondiente.

No obstante, el Juez de la causa en fecha 13 del mismo mes y año manifestó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil “La indexación solicitada por el recurrente no se ha debido acordar, puesto que ello implicaría modificar la sentencia dictada”, y el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2001 “referido únicamente a la solicitud del 19-09-01 de indexación del salario devengado”.

Alega la apoderada actora, que el Juez A quo suplió una defensa no alegada por la representación del Municipio, infringiendo los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte querellada no había solicitado ni aclaratoria ni ampliación del informe presentado por las expertas.

Asimismo, denunció, que el auto apelado viola el derecho a la igualdad de su representado, por cuanto en casos similares contra el Municipio Iribarren del Estado Lara el mismo Juez acordó la indexación de los sueldos dejados de percibir.

En este sentido, cabe destacar, que la decisión que resolvió el fondo de la causa ordenó el pago de cantidades de dinero desde la fecha de retiro hasta la efectiva reincorporación del querellante, para lo cual resultaba necesario aplicar lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, referido a la experticia complementaria del fallo; sin embargo, dicha experticia no fue ordenada en esa oportunidad.

Por esta razón, el Juez de la causa con posterioridad a la decisión de fondo y previa solicitud de la parte querellante, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto adeudado, así como la indexación monetaria de los sueldos dejados de percibir, lo cual no constituye una violación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente lo afirmó el A quo en el auto apelado, sino la manera de hacer ejecutable la decisión y garantizar al querellante su derecho a la justicia, pues es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República así como de esta Corte que la indexación monetaria puede ser acordada aún de oficio y en la fase de ejecución de la sentencia.

Ahora bien, advierte este Juzgador que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado y resaltado de esta Corte)


De la norma transcrita, se desprende claramente la prohibición para el Juez de reformar o revocar la decisión por él dictada, facultándolo únicamente para que, previa solicitud de parte, corrija errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, aclare puntos dudosos o salve omisiones.

En definitiva, se observa que, el Juez A quo infringió la norma antes citada, por cuanto revocó una decisión interlocutoria dictada por él, extralimitándose en sus funciones, pues esta Alzada es el Órgano Jurisdiccional competente para revocar el auto dictado por el mencionado Tribunal.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante contra el auto de fecha 13 de febrero de 2002, que revocó el auto del 25 de septiembre de 2001 “referido únicamente a la solicitud del 19-09-01 de indexación del salario devengado por el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ”.

Ahora bien, no obstante lo anterior, este Juzgador debe señalar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que los sueldos dejados de percibir no constituyen deudas de valor, en consecuencia, no es procedente su indexación; sin embargo, es importante destacar que mediante el pago de los sueldos dejados de percibir se persigue la tutela judicial efectiva de los derechos del querellante, protegiendo así, su derecho lesionado por el acto administrativo que acordó su retiro, para lo cual resulta indispensable incluir los aumentos que del sueldo se hubieren ordenado.

Así, en el caso bajo estudio, esta Corte estima que resulta procedente el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba el querellante para la fecha de su retiro, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación de servicio activo.

En conclusión, considera este Juzgador que efectivamente el A quo incurrió en un error al ordenar, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2001, la indexación monetaria de los sueldos dejados de percibir por el querellante, pues lo procedente era ordenar que la experticia complementaria del fallo se realizara con base en el último sueldo asignado al cargo que desempeñaba el querellante.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte ordenar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acuerde efectuar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro del querellante, esto es, el 14 de febrero de 1986, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba el querellante para la fecha de su retiro, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación de servicio activo, y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2002 por la apoderada actora contra el auto del 7 del mismo mes y año, que acordó notificar al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, otorgándole un término de diez (10) días hábiles con el objeto de que propusiera la forma y oportunidad de dar cumplimiento “a la referida sentencia”.

Al respecto, se observa, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece lo siguiente:

“Artículo 104. Cuando el Municipio o el Distrito resultare condenado en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia lo comunicará al Alcalde, quien dentro del término señalado por el Tribunal, deberá proponer al Concejo o Cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. El interesado, previa notificación, aprobará o rechazará la proposición del Alcalde, y en este último caso, el Tribunal fijará otro plazo para presentar una nueva proposición. Si esta tampoco fuere aprobada por el interesado o el Municipio no hubiere presentado alguna, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado. El monto que se ordene pagar, se cargará de una partida presupuestaria no imputable a programas.
El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.
Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil y; (…)”.

La norma parcialmente transcrita establece la forma de ejecución de las decisiones en las cuales el Municipio resulte condenado, para lo cual prevé en primer lugar la ejecución voluntaria por parte del Municipio, quien deberá formular una propuesta de cumplimiento a la parte que haya vencido en el juicio y, en el caso de una respuesta negativa se le concederá al Municipio otro lapso “para presentar una nueva proposición. Si esta tampoco fuere aprobada por el interesado o el Municipio no hubiere presentado alguna, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia”.

En este sentido, se observa que, consta al folio 295 del expediente auto de fecha 10 de junio de 1999, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acordó notificar al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara para que en un lapso de diez (10) días hábiles diere cumplimiento a la decisión que acordó la reincorporación del querellante.

Asimismo, cursa a los folios 310 al 311 del expediente auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2000, por el cual declaró que: “observa de la revisión de las actas que el Ejecutivo del Estado no ha dado cumplimiento a la ejecución voluntaria notificada a través de la boleta de notificación en fechas 08/08/99, folio 249 y 20/07/99, inserta al folio 251, por tal razón (…) ACUERDA notificar al ciudadano HENRY FALCON, Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, a quien se le concede un lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que proponga la forma y tiempo de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19-09-94 (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”. (Subrayado de esta Corte)

Por último, se observa que, mediante diligencia del 12 de marzo de 2002 (folio 385) el representante judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara solicitó al Juez de la causa que notificare al querellante para que “se apersone ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Iribarren para proceder a su reincorporación. En cuanto a la obligación de DAR una vez hechos los calculos (sic) serán consignados en autos y señalada la oportunidad de su cumplimiento”. Por su parte, el querellante, mediante escrito de fecha 1º de abril de 2002 (folio 393) manifestó que se abstenía de pronunciarse sobre la propuesta formulada por el Municipio, toda vez que en ella no se especificaba cuál sería el cargo y el sueldo que le iban a asignar.

En razón de lo anterior, la apoderada judicial del querellante solicitó –una vez más- la ejecución forzosa de la decisión y, en respuesta de dicha solicitud, el A quo en fecha 7 de mayo de 2002 (folio 403) acordó notificar al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, otorgándole un término de diez (10) días hábiles con el objeto de propusiere la forma y oportunidad de dar cumplimiento “a la referida sentencia”.

De lo anterior se evidencia que el Juez A quo ha ordenado en diferentes oportunidades la ejecución voluntaria de la decisión que resolvió la querella interpuesta, otorgándole al Municipio distintos lapsos para que efectúe una propuesta al querellante a los fines de cumplir con la decisión del Tribunal, a pesar de las solicitudes formuladas por la parte interesada referidas a la ejecución forzosa del fallo dictado.

Asimismo, se observa, que el representante judicial del Municipio consignó diligencia en la cual solicitó al Juez de la causa que notificare al querellante para que “se apersone ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Iribarren para proceder a su reincorporación. En cuanto a la obligación de DAR una vez hechos los calculos (sic) serán consignados en autos y señalada la oportunidad de su cumplimiento”.

Dicha propuesta resulta indeterminada, toda vez que no indica las condiciones en la que se dará cumplimiento al fallo dictado por el A quo; razón por la cual la parte querellada se abstuvo de pronunciarse al respecto.

En definitiva, esta Alzada considera que en el presente caso se ha agotado suficientemente la ejecución voluntaria de la sentencia que puso fin a la controversia, transcurriendo más de seis años sin que se haya dado cumplimiento al mandato dictado por el Juzgado A quo, lo cual perjudica notablemente los derechos constitucionales del querellante al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte revocar el auto apelado y ordenar al Juez A quo que una vez efectuada la experticia complementaria del fallo antes referida, proceda a ejecutar de manera forzosa la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 1994 que declaró con lugar la querella interpuesta, ordenando la reincorporación del querellante y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MAGALY ALVAREZ SILVA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ, antes identificados, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que revocó el auto del 25 de septiembre de 2001 “referido únicamente a la solicitud del 19-09-01 de indexación del salario devengado por el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ” y, en consecuencia:

2. REVOCA el auto apelado.

3. ORDENA al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acuerde efectuar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro del querellante, esto es, el 14 de febrero de 1986, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba el querellante para la fecha de su retiro, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación de servicio activo.

4. CON LUGAR la apelación ejercida por la prenombrada abogada contra el auto de fecha 7 de mayo de 2002 dictado por el Juzgado antes mencionado que acordó notificar al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, otorgándole un término de diez (10) días hábiles con el objeto de que propusiere la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la decisión de fecha 19 de diciembre de 1994 que declaró con lugar la querella incoada. En consecuencia:

5. REVOCA el auto de fecha 7 de mayo de 2002 apelado.
6. ORDENA al Juez A quo que una vez efectuada la experticia complementaria del fallo antes referida, proceda a ejecutar de manera forzosa la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 1994 que declaró con lugar la querella interpuesta, ordenando la reincorporación del querellante y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así se declara.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


EL PRESIDENTE,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICEPRESIDENTE,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



LA SECRETARIA,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/05


Voto salvado del Magistrado Juan Carlos Apitz


El Magistrado que suscribe, JUAN CARLOS APITZ BARBERA disiente del fallo que antecede y por tal razón salva su voto con base en las siguientes consideraciones:

La respetable mayoría sentenciadora declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora en el juicio, contra el auto del A Quo dictado en fecha 13 de febrero de 2002, en el que revocó el auto a su vez dictado el 25 de septiembre de 2001, mediante el cual en etapa de ejecución del fallo proferido en la causa, acordó la realización de una experticia complementaria para determinar el monto debido por la parte querellada por sueldos dejados de percibir por el querellante en forma indexada, según solicitud por éste formulada.

Es preciso destacar que la decisión definitiva dictada por el A Quo el 19 de septiembre de 1994, mediante la que ordenó “…el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, a razón de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.2777,70)”, quedó firme una vez decidida por esta Corte la apelación contra ella ejercida, mediante fallo del 13 de junio de 1996, de acuerdo al auto cursante al folio 289 del expediente. Siendo así no podía el A Quo ordenar indexación alguna en la etapa de su ejecución, pues ello, tal como lo observó en el auto apelado implicaba una modificación de la sentencia definitivamente firme dictada y, por consecuencia lógica no podía esta Corte ordenar como lo hizo la realización de una experticia complementaria del fallo “tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro del querellante…hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba el querellante para la fecha de su retiro, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación de servicio activo”; ello a todas luces constituye una modificación de lo decidido con carácter definitivamente firme en el juicio y en consecuencia, la inobservancia no sólo de los artículos 249, 252 y 527 del Código de Procedimiento Civil, sino también del principio de seguridad jurídica y de igualdad de las partes en el juicio, pues no hay posibilidad de reclamo por la parte obligada a ello.

Las consideraciones siguientes plasmadas en el propio fallo del que se disiente, según las cuales no es procedente la indexación de los sueldos dejados de percibir por no constituir deudas de valor abonan lo expresado precedentemente, pues en definitiva no era posible acordar la indexación solicitada, tal como lo había ordenado previamente el A Quo (el 25 de septiembre de 2001) y que luego pretende corregir mediante el auto apelado.

Adicionalmente, observa quien disiente que resulta falso en la línea de argumentación del fallo que la decisión interlocutoria dictada por el A Quo (y que acordó la indexación) estuviera sometida al control de este Órgano Jurisdiccional, pues con ello se obvia el contenido de los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, conforme a éste último si la parte querellada tenía algo que reclamar contra esa decisión y por encontrarse en curso la ejecución, ello debía ser tramitado a través de una incidencia en los términos del artículo 607 eiusdem. Es oportuno destacar además que, no es sino hasta el 21 de febrero de 2002 cuando el A Quo pierde atribuciones sobre el asunto al oír la apelación en ambos efectos (Vid. SOLÉ R., Jaume: El Recurso de Apelación Civil. 2ª edición, junio 1998, Barcelona, España, pp. 55 y ss.), de allí que necesariamente mientras ello no sucedía y de acuerdo a lo expresado anteriormente, las decisiones interlocutorias por él dictadas estaban exentas del control de esta Corte por vía de apelación.

En definitiva considera quien disiente que, ciertamente el A Quo incurrió en errores procesales en la tramitación de la ejecución del fallo que se traducen en la inadvertencia del contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la respetable mayoría sentenciadora debió subsanar los errores apreciados sin obviar que el caso se encontraba decidido con carácter definitivo y, por ende, a ello debía sujetarse la orden impartida por la Corte, sin que fuera posible ordenar un pago que no fue el decidido.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Disidente


MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. Nº 02-27704
JCAB/ .-a