MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ.
El 20 de octubre de 2000 se recibió en esta Corte el Oficio N° 957 del 3 del mismo mes y año anexo al cual el Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YELITZA DEL JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, en su condición de Gobernadora Interina del Estado Delta Amacuro asistida por el abogado DAVID RAÚL TERÁN GUERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.696 contra la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO Y CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL de fecha 13 de diciembre de 1999, mediante la cual “revocó y reformó el dispositivo de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva” de fecha 8 de diciembre de 1999.
Tal remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia que a esta Corte hiciera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000.
El 26 de octubre de 2000 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Examinadas como han sido las actuaciones que cursan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de noviembre de 1998, el ciudadano Emery Mata Millán fue proclamado Gobernador electo del Estado Delta Amacuro, conforme a las elecciones celebradas el 8 de diciembre de 1998.
El 7 de octubre de 1999, en Sesión Extraordinaria, la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro, dado que el ciudadano Emery Mata Millán “no cumplió de manera cabal con los deberes propios del cargo, al no presentar dentro del término legal su correspondiente Informe de Gestión y Memoria y Cuenta correspondiente al año 1998”, acordó la destitución del cargo de Gobernador del mencionado ciudadano y designó en esa misma Sesión a la ciudadana Yelitza Del Jesús Santaella como Gobernadora Interina.
El 14 de octubre de 1999, el ciudadano Emery Mata Millán en su condición de Gobernador del Estado Delta Amacuro, interpuso ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional en contra de los miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro – entre ellos la hoy accionante- y solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos del acto administrativo destitutorio de fecha 7 de octubre de 1999.
El 21 de octubre de 1999, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, declinó su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
En fecha 29 de octubre de 1999, la ciudadana Yelitza Del Jesús Santaella, en su condición de Gobernadora Interina del Estado Delta Amacuro interpuso ante el Juzgado Superior Agrario y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, acción de amparo constitucional en contra de las “actuaciones perturbadoras” del ciudadano Emery Mata Millán. (expediente N° 856)
En esa misma fecha, la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro interpuso ante el referido Juzgado, acción de amparo constitucional en contra del ciudadano Emery Mata Millán. (expediente N° 855)
El 1° de noviembre de ese año, el ciudadano Emery Mata Millán consignó ante el referido Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, reforma de la solicitud de amparo constitucional y recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Resolución de fecha 7 de octubre de 1999 dictada por la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro, que acordó su destitución. (expediente N° 858)
El 16 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Agrario y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, ordenó la acumulación de los expedientes 855, 856 y 858.
El 17 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Agrario y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, acordó la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Emery Mata Millán y ordenó su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Gobernador del Estado Delta Amacuro.
En fecha 22 del mismo mes y año, la ciudadana Yelitza Del Jesús Santaella –Gobernadora Interina- interpuso amparo sobrevenido en contra de la decisión de fecha 17 de noviembre de 1999, la cual acordó la medida cautelar.
En esa misma fecha el 22 de noviembre de 1999, la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro interpuso amparo sobrevenido en contra de la referida decisión de fecha 17 de noviembre de 1999.
El 29 de noviembre de ese año el Juzgado Superior Agrario y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, reformó el auto de fecha 16 de noviembre de 1999 – mediante el cual se había acordado la acumulación de los expedientes – y ordenó una nueva acumulación conforme al orden cronológico de la fecha de entrada de cada expediente.
El 7 de diciembre de 1999, el Tribunal de la causa revocó el auto de fecha 29 de noviembre de ese año y ordenó el desglose del expediente N° 856 contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Yelitza Del Jesús Santaella contra el ciudadano Emery Mata Millán.
En fecha 8 de diciembre de 1999, el Tribunal de la causa declaró perimida “la acción de Amparo Constitucional y la acción Contencioso Administrativa de nulidad” intentada por el ciudadano Emery Mata Millán en contra de los miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro (expediente N° 858), de conformidad con el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil e “INADMISIBLE la Acción de nulidad del acto administrativo”.
El 13 de diciembre de 1999, el Tribunal de la causa, a solicitud del ciudadano Emery Mata Millán – accionante en el expediente N° 858 – y con “el único propósito de corregir y rectificar los errores de copia en que pudo haberse incurrido”, aclaró y rectificó la decisión de fecha 8 de diciembre de 1999 y declaró: 1) con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Emery Mata Millán en contra de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro, ordenó su reincorporación al cargo de Gobernador de dicho Estado y confirmó la perención del recurso contencioso administrativo de nulidad (expediente N° 858); 2) sin lugar las acciones de amparo constitucional intentadas por la ciudadana Yelitza Del Jesús Santaella -Gobernadora Interina- y por la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro contra el ciudadano Emery Mata Millán (expedientes Nros. 855 y 856).
En esa misma fecha, el apoderado judicial del ciudadano Emery Mata Millán ejerció recurso de apelación contra las sentencias de fechas 8 y 13 de diciembre de 1999.
El 14 de diciembre de 1999, el apoderado judicial de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro apeló de la decisión de fecha 13 de diciembre de 1999.
En fecha 16 de ese mismo mes y año, el ciudadano Emery Mata Millán apeló la decisión de fecha 13 de diciembre de 1999, únicamente con lo relacionado a la declaratoria de perención del recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 7 de febrero de 2000, la ciudadana Yelitza Del Jesús Santaella –Gobernadora Interina del Estado Delta Amacuro- interpuso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
En fecha 22 de febrero de ese año este Órgano Jurisdiccional declinó su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 27 de septiembre de 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada y declaró competente a esta Corte por ser el Tribunal superior de aquél que emitió el fallo cuestionado.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Alega el apoderado judicial de la accionante, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de fecha 13 de diciembre de 1999, es violatoria de los derechos fundamentales de su representada relativos a la seguridad jurídica, debido proceso, legalidad de la función pública y “el principio de usurpación de funciones”, consagrados en los artículos 26, 49, 137, y 257, respectivamente, de la Constitución de 1961.
En este sentido aduce, que el presunto agraviante “quebrantó la ley, al haber REFORMADO Y REVOCADO SU MISMA DECISIÓN SUJETA A APELACIÓN, SUBVIRTIENDO EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, usurpando funciones propias del tribunal de Alzada y abusando del poder conferido por la investidura jurisdiccional”.
De igual manera señala que, de conformidad con lo establecido en los artículos 252, 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, el juez que dicta una sentencia con carácter de definitiva y sujeta a apelación, “no puede revocar y confirmar su propia decisión” ya que – señala – “cualquier innovación en este sentido debe considerarse nula”.
Asimismo alega el apoderado judicial de la parte actora, que el amparo interpuesto es la única vía posible para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que para poder ejercer el recurso de apelación – arguye – es necesario que sea nombrado un nuevo juez, por cuanto el presunto agraviante fue suspendido del poder judicial y, que “la revocatoria de una decisión sujeta a apelación causa un gravamen que no puede ser reparado por el recurso de apelación”. Por lo tanto, señala que “exigir que la ciudadana YELITZA SANTAELLA, ejerza el recurso ordinario de apelación sería obligarla a renunciar a sus derechos y garantías constitucionales.”
Finalmente solicita como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la decisión cuestionada en amparo, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
III
DEL FALLO OBJETO DE AMPARO
El 13 de diciembre de 1999 el Juzgado Superior Agrario y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental dictó sentencia bajo los siguientes términos:
“Las normas constitucionales denunciadas por los Abogados apoderados de la Comisión Delegada de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro y de la ciudadana YELITZA DEL JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, como violadas por el Ingeniero EMERI MATA MILLAN, resulta a todas luces, normas constitucionales de carácter general y no particular; situación ésta de fondo que debe ser examinada por cuanto el legislador al momento de sancionar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como desarrollo al precepto establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de 1.961, garantizó por esta vía excepcional las Garantías individuales del ciudadano, más en las Garantías Generales de la Sociedad; que si bien son objeto de una garantía constitucional , corresponde no obstante a la ley asegurar los modos tutelares de su vigencia.
Por el contrario, las Garantías Individuales al debido proceso y el Derecho a la Defensa si corresponden a los Derechos Individuales garantizados por la Constitución y cuya tutela al estado fue establecida por la Ley Orgánica Especial y que regula esta materia como desarrollo del precepto constitucional.
Ahora bien, al examinar las denuncias explanadas por el Abogado apoderado del Ingeniero EMERI MATA MILLÁN, puede observarse que hubo infracciones a Normas Legales, Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro y específicamente al Artículo 69 de este Reglamento; así como también al Artículo 30 del mismo Reglamento de Interior y Debates con lo cual se violaba el derecho al debido proceso y se le impedía al Gobernador EMERI MATA MILLÁN el derecho a ejercer su defensa que resulta también ser una Garantía individual de rango constitucional y que por ende corresponde al Estado por la vía de Administración de Justicia el tutelaje de dicha Garantía Constitucional.
(…)
Por las consideraciones expuestas este Tribunal Superior Quinto Agrario de los Estados Monagas, Anzoátegui, Bolívar, Sucre, Nueva Esparta y Delta Amacuro; Civil Bienes del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, constituido en Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta:
Primero: Se declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado EDGAR PARRA MORENO, y quien actúa en nombre y representación del Ingeniero EMERI MATA MILLÁN; por consiguiente SE RESTITUYE de forma plena e inmediata de dicho ciudadano al cargo de Gobernador del Estado Delta Amacuro, con todas las Garantías y Derechos que la Constitución y las Leyes de la República le acuerdan para el normal desempeño de la función pública para el cual fue electo por la vía del voto directo y secreto del pueblo. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 60 numeral 5° y Artículo 68 de la Constitución Nacional Vigente.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Acciones de AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR LA COMISIÓN DELEGADA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO DELTA AMACURO, y por la ciudadana YELITZA DEL JESÚS SANTAELLA HERNANDEZ.
TERCERO: De conformidad con lo establecido con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se CONDENA EN COSTAS a la ciudadana YELITZA DEL JESÚS HERNÁNDEZ (…) se exceptúa de dicha Condenatoria a la COMISIÓN DELEGADA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO DELTA AMACURO, por las prerrogativas que gozan los entes públicos del Estado Venezolano.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente sentencia debe ser acatada en general por todas las Autoridades de la República y en particular por la COMISIÓN DELEGADA DEL ESTADO DELTA AMACURO, y por la ciudadana YELITZA DEL JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
QUINTO: SE ORDENA a todas las AUTORIDADES CIVILES Y MILITARES de la República de Venezuela facilitar la debida asistencia para el fiel cumplimiento de la presente Sentencia.”.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción de autos. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“En este sentido, es de precisar que el Juzgado emisor de la decisión cuestionada es un tribunal que tiene competencia tanto en lo civil como en lo contencioso administrativo, siendo que, el ejercicio de una u otra, es lo que determina el juzgado competente para conocer de las apelaciones o consultas de las decisiones que aquellos tribunales dicten.
En este contexto, la Sala observa, que la presente acción fue interpuesta en contra de una decisión dictada por un tribunal superior conociendo en primera instancia, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, toda vez que dicha sentencia fue dictada con ocasión de las acciones de amparo interpuestas por el ciudadano Emery Mata Millán conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Resolución dictada por la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro que acordó su destitución como Gobernador, así como respecto de las acciones de amparo intentadas por la ciudadana Yelitza Del Jesús Santaella y por los miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro en contra del ciudadano Emery Mata Millán, las cuales fueron declaradas sin lugar.
En razón de lo anterior, siendo la decisión cuestionada dictada por un juzgado superior conociendo en primera instancia en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, corresponde a su superior jerárquico el conocimiento de las acciones de amparo interpuestas en contra de tales decisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es en este caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, la Sala estima que en el presente caso el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser éste el tribunal superior de aquél que emitió el fallo cuestionado y no esta Sala, por lo que la misma resulta incompetente para conocer de la presente acción, y así se declara”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. DE LA COMPETENCIA: Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional incoada y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de mayo de 2000 -vinculante para esta Corte en virtud de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- señaló que el artículo 27 del Texto Constitucional invoca el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la naturaleza humana que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Para garantizar esa protección, el Constituyente estableció que el procedimiento de la acción de amparo “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, en virtud de lo cual la autoridad judicial competente tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En conexión con lo anterior, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como norma rectora del procedimiento de amparo determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en la materia sometida a su regulación.
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resalta la Corte)
De la norma antes transcrita se desprende claramente que el tribunal competente para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia”, es el tribunal superior a aquél que dictó el fallo señalado por el recurrente como lesivo a sus derechos constitucionales.
Ahora bien, en el caso in commento, la acción de amparo fue ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental de fecha 13 de diciembre de 1999, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edgar Parra Moreno, quien actúa en nombre y representación del ciudadano EMERI MATA MILLÁN; restituyéndolo de forma plena e inmediata al cargo de Gobernador del Estado Delta Amacuro, con todas las Garantías y Derechos que la Constitución y las leyes de la República le acuerdan para el normal desempeño de la función pública.
En este orden de ideas, dado el objeto de la pretensión de amparo interpuesta y de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia, resulta esta Corte competente para conocer en primera instancia la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.
2. DE LA ADMISIBILIDAD: Determinada como ha sido la competencia para conocer el amparo interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, a tal efecto, se observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo procede contra toda resolución, sentencia u orden que lesione un derecho constitucional, que emanen de un tribunal de la República actuando fuera de su competencia.
Respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) precisó que la palabra <> no tiene un sentido procesal estricto, pues está referida no sólo a la competencia por la materia, valor o territorio, sino que también implica a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, cuando tales actuaciones resulten lesivas de derechos o garantías constitucionales.
Por otro lado, en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador), la referida Sala Constitucional estableció que:
“...Si bien es cierto que el derecho al acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la vigente Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en la que se obtenga una resolución de fondo a una tutela judicial y a un debido proceso, en la que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada (sic), este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas...”.(sic)
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23 de mayo de 2000 (acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), determinó que el resultado de la función decisoria no puede ser objeto de una pretensión de amparo, mientras esa actividad no comporte una usurpación o extralimitación de las funciones del juez.
Así, mediante Sentencia de fecha 31 de enero de 2001 la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Carlos Bolívar Castillo, Jesús Adeliz Angulo Contreras y Gabriel Bernal Ribas), estableció lo siguiente:
“(...)Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.”
Es oportuno señalar que, con los requisitos antes indicados establecidos por la jurisprudencia, se pretende evitar que este medio judicial se convierta en una tercera instancia, sobre un asunto ya debatido y decidido, pues se exige que los hechos presuntamente lesivos, el derecho lesionado y los sujetos, sean distintos al juicio que originó la lesión constitucional.
En este orden de ideas, en el presente caso, y tomando en cuenta los requisitos antes señalados para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, es decir: a) que el juez que dicto la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en desviación de poder o usurpación de funciones, b) que tales actuaciones ocasionen la violación de un derecho constitucional, c) que no existan otro medio procesal idóneo para restablecer o salvaguardar el derecho lesionado; criterio este reiterado en varias oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señalamos anteriormente, es que observa este Órgano Jurisdiccional del estudio del expediente que los requisitos antes expuestos se cumplen a cabalidad, motivo por el cual se admite la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 13 de diciembre de 1999. Así se declara.
Ahora bien, una vez admitida la presente acción de amparo este Órgano Jurisdiccional observa que desde el 10 de diciembre de 2000, fecha en la que consignó escrito ante esta Corte solicitando pronunciamiento en relación a la suspensión de efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo tal, que hace imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo que, el amparo constituye un medio expedito e inmediato para la restitución de un derecho constitucional que está siendo objeto de una violación presente o de una amenaza cuyo carácter resulta inminente, todo por lo cual estima esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que ha ocurrido el decaimiento del objeto de la pretensión de amparo constitucional y por lo tanto no existe materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el procedimiento de amparo constitucional intentado por la ciudadana YELITZA DEL JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, en su condición de Gobernadora Interina del Estado Delta Amacuro asistida por el abogado DAVID RAÚL TERÁN GUERRA, ambos ya identificados, contra la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO Y CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL de fecha 13 de diciembre de 1999, mediante la cual “revocó y reformó el dispositivo de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 8 de diciembre de 1999”.
2. Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana YELITZA DEL JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, en su condición de Gobernadora Interina del Estado Delta Amacuro asistida por el abogado DAVID RAÚL TERÁN GUERRA, ambos ya identificados, contra la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO Y CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL de fecha 13 de diciembre de 1999, mediante la cual “revocó y reformó el dispositivo de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 8 de diciembre de 1999”.
3. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en la pretensión de amparo constitucional incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
00-22765
EMO/11
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