Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25315
En fecha 2 de julio de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 59, de fecha 13 de junio de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NOHEMÍ COROMOTO VELIZ AGREDA, titular de la cédula de identidad N° 4.875.092, asistida por la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.864, contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que le sean canceladas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación ejercida por la abogada Marianella Godoy Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.657, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, mediante la cual el prenombrado Tribunal declaró improcedente la querella incoada.
En fecha 11 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de julio de 2001, la abogada María Enma León Montesinos, antes identificada, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
Transcurrida la oportunidad para que tuviera lugar la contestación a la fundamentación de la apelación no se hizo uso del mismo.
En fecha 20 de septiembre de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.
En fecha 25 de octubre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constar que las partes no presentaron sus escritos respectivos y se dijo “Vistos”.
En fecha 29 de octubre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
En fecha 30 de octubre de 1998, la querellante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Que “(…) incoe demanda contentiva de acción de amparo conjunta con acción de nulidad absoluta por razones de ilegalidad (…) fundamentadas en la violación de los artículos 9, 18 ordinal 5° y 6°, 19 ordinal 4°, 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 29 de la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio Guacara (…)”.
Que “Consta en el Capítulo del PETITORIO de la referida demanda, mi pretensión de nulidad absoluta por razones de ilegalidad del acto administrativo contentivo de mi DESTITUCIÓN, así como la de mi REINCORPORACIÓN al cargo del cual fui DESTITUIDA, y EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DE MI ILEGAL DESTITUCIÓN A LA FECHA REAL DE MI REINCORPORACIÓN”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) en este mismo Juzgado se dictó SENTENCIA DEFINITIVA el día 5 de noviembre de 1997 (…) en la misma fue declarada con lugar la pretensión de nulidad por ilegalidad interpuesta y probada en autos, con la consecuencial REINCORPORACIÓN AL CARGO de adjunta a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, pero en cuenta a la lógica condenación al pago de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución hasta mi fecha de reincorporación, no se hizo alusión expresa entendiéndose la misma, sobreentendida en virtud de la naturaleza del proceso y del fallo”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que en fecha 4 de febrero de 1998 fue reincorporada, transfiriéndola al Centro Pediátrico María Torres, en el cual ocuparía el cargo de Coordinador de Servicios, desde esa fecha.
Que a partir del 16 de febrero de 1998, le cancelaron doscientos treinta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 231.250,00) por concepto de su salario.
Que para el 19 de febrero de 1998, recibió un pago por la cantidad de doscientos treinta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 238.958, 35) correspondientes al mes de enero.
Que posteriormente en mayo de 1998, la querellante solicitó información tanto con la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guacara como del ciudadano Síndico Procurador Municipal, acerca de la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su destitución, hasta el 4 de febrero de 1998, fecha en la que fue reincorporada a otro cargo, y recibió como respuesta que ese pago no procedía y que no se le sería cancelado en ningún momento.
Que por lo acontecido acudió a demandar al Municipio Guacara del Estado Carabobo, por el pago de los salarios dejados de percibir a causa de la ilegal destitución a partir del 15 de noviembre de 1996, (el 14 de noviembre de 1996, fue destituida la querellante), hasta el 15 de enero de 1998, además de ello también reclama, la segunda quincena de enero de 1998 y la primera quincena de febrero del mismo año, con la correspondiente diferencia, por cuanto dejó de percibir lo consecuente a la reincorporación al cargo de Adjunto, de igual manera solicita, que le cancelen las cantidades que se siguieron produciendo por la diferencia de remuneración del cargo de Adjunto; el pago de las vacaciones no disfrutadas y laboradas correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998; los fideicomisos de los años 1996, 1997, 1998; el pago de las prestaciones sociales; los aguinaldos correspondientes al año 1997; la indexación de la cantidad total en dinero, ajustándolos a los índices de inflación; y finalmente la parte actora reclama, lo atinente a las costas y costos del presente proceso.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1° de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró improcedente la pretensión de la accionante en virtud de las siguientes consideraciones:
Que “(…) la caducidad tiene como finalidad sancionar la carga procesal de los interesados en elevar sus respectivas pretensiones ante los órganos de administración de justicia, y su fundamento está imbricado en un elemental principio de seguridad jurídica que mantenga la estabilidad de las controversias que pueden suscitarse entre particulares y el Estado. Tradicionalmente se viene señalando que la caducidad opera sobre la ‘acción’, y en este sentido se habla de ‘caducidad de la acción’, sin embargo considera este Juzgador que a luz de las modernas corrientes del Derecho Procesal, particularmente con respecto a la teoría general de la acción, dado el carácter abstracto y universal del acceso a la jurisdicción no puede ya hablarse de ‘caducidad de la acción’ sino, en todo caso, de ‘caducidad de la pretensión’”.
Que “(…) en materia funcionarial, el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes públicos es un lapso de caducidad y no de prescripción como si ocurre en el derecho privado”.
Que “(…) la caducidad es de estricto orden público, tanto que, a diferencia de la prescripción, es causal de admisibilidad de la pretensión, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa”.
Que “(…) el querellante solicita el pago de los salarios dejados de percibir desde el 4 (sic) de noviembre de 1996 hasta el 15 de enero de 1998; sin embargo no es hasta el 3 (sic) de octubre de 1998 cuando la querellante acude a los órganos de administración de justicia. La consecuencia inmediata de lo anterior es considerar que ha operado la caducidad de la pretensión en cuanto al cobro de salarios supuestamente dejados de percibir y que, por confesión de la propia querellante, la sentencia de la cual se deriva no hizo mención alguna, pero la consecuencia de esta declaratoria es que la misma carece de tutela jurídica resultando ser improcedente (…)”.
Que “La pretensión de diferencia de sueldos bien pudo ser objeto de la ejecución de aquella sentencia, es decir, formaba parte de las consecuencias de la decisión tomada por este Tribunal en 1997, pero obviando esa situación, en el caso de autos, no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que el cargo ocupado por la querellante antes de la reincorporación era de la Adjunta a la Dirección de Recursos Humanos, ni mucho menos existe prueba de que ‘ese’ era su salario; al contrario las pruebas aportadas a los autos consisten en su nombramiento de Coordinadora de Servicios (…) el pago del salario por ese cargo (…) un registro de asignación de cargos donde no aparece la querellante (…)”.
Que “(…) la querellante no cumplió con su carga procesal de demostrar la condición jurídica de la cual dimana la pretensión objeto del presente análisis, y resulta improcedente el alegato de confesión ficta efectuado (…) por cuanto lo que se analiza es la tutela jurídica de la pretensión y no la confesión de un ente público territorial como es el Municipio Guacara protegido por privilegios y prerrogativas procesales que operan en el presente caso”.
Que “(…) el ‘pago’ equivalente a las vacaciones no disfrutadas sólo procede al momento de cesar la relación de empleo público, y no en el marco de esa relación aún vigente. De hecho sería contra todo postulado constitucional y atentaría contra los Convenios y Recomendaciones de la OIT que el patrono, o el empleador público pueda ‘sustituir’ el disfrute de las vacaciones por su pago dentro de la relación de trabajo, o la relación de empleo público. En atención a que en el caso de autos no se ha alegado la terminación del empleo público, sino que se infiere que éste se mantiene, no es procedente esta pretensión (…)”.
Que “(…) en cuanto al pago de las prestaciones sociales, ‘fideicomiso’ (sic) se aplica el mismo razonamiento anterior, pues son conceptos que pueden ser reclamados al momento de la terminación de empleo público, y no antes, por cuanto el interés jurídico procesal se configura con dicha terminación (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de julio de 2001, la parte actora presentó escrito de fundamentación a la apelación en el cual expresó:
Que “(…) el acto administrativo de destitución del cargo de adjunta a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo (…) incoada por mi representada en el año de 1996, que declaró con lugar la pretensión anulatoria y acordó la reincorporación de la funcionaria a su cargo. Dicha sentencia incurrió en intrapetita, por cuanto nada dijo sobre el pago de salarios dejados de percibir por la demandante, pretensión que se expuso en la demanda respectiva (…)”.
Que “(…) La funcionaria fue ciertamente reincorporada en fecha 4 de febrero de 1998, pero no al cargo de ADJUNTA, sino a un cargo denominado COORDINADOR DE SERVICIOS, según consta en comunicación original (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) es en fecha mayo de 1998, cuando se produce la NEGATIVA verbal al pago de los salarios y otros conceptos que supuestamente se encontraban en revisión, hecho este que da contestación a la pregunta anterior, sobre cual es el hecho que genera el acceso a la jurisdicción, además de ser un HECHO NO CONTROVERTIDO, por cuanto el querellado NO CONTESTÓ LA QUERELLA, y en virtud de la carga de la prueba es de la Administración, sobre las afirmaciones del administrado”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) en consecuencia, es a partir del mes de mayo de 1998, que debe computarse el lapso para la supuesta o no caducidad de la pretensión propuesta, presentándose la querella en fecha 30 de octubre de 1998, es decir al quinto mes de los seis establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa por lo que tal situación jurídica no puede declararse procedente (…)”.
Que “(…) hace alusión la recurrida a un supuesto escrito de la parte querellada de fecha 5 de abril de 2000, en el que alega la caducidad de la acción, escrito que no tiene valor jurídico alguno, por cuanto es notorio por las fechas, que la causa se encontraba desde el 18 de abril de 1999 en estado de SENTENCIA (…)”.
Que “La recurrida padece del vicio conocido como SILENCIO DE PRUEBAS, dentro del Principio de Congruencia que debe tener toda sentencia, según lo exigido en el Código de Procedimiento Civil, y viola en consecuencia la obligación de juzgamiento sobre TODO LO ALEGADO y SOLO LO PROBADO”.
Que “(…) no entiende (…), esta representación, como puede afirmarse en la recurrida que, mi representada no cumplió con su carga probatoria, y en base a esa falta de pruebas, se declararon improcedentes el pago de dichos conceptos (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Aprecia esta Alzada que la abogada Marianella Godoy Carvajal en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nohemí Coromoto Veliz Agreda, apeló contra la sentencia de fecha 1° de junio de 2001 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual el prenombrado Tribunal declaró improcedente la querella incoada a los fines que le sean canceladas las prestaciones sociales y otros conceptos a la referida ciudadana, habiéndose esgrimido en el escrito de fundamentación presentado ante esta Alzada, que el fallo recurrido incurrió en silencio de pruebas, por cuanto no acató el principio de congruencia, en razón del cual el sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, aunado a lo cual se advirtió ante la declaratoria de caducidad del a quo, que para el cómputo del lapso de caducidad debía considerarse el mes de mayo de 1998, toda vez que fue en esa fecha cuando se produjo, -a decir de la parte apelante-, la negativa de pagarle los salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales, habiéndose señalado además, que no fue reincorporada al cargo de Adjunto a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, sino al de Coordinador de Servicios.
Por su parte el a quo en el fallo apelado estimó improcedente la pretensión incoada, puesto que había operado la caducidad en cuanto al cobro de los salarios dejados de percibir, debido a que el reclamo fue requerido desde el 15 de noviembre de 1996 hasta el 15 de enero de 1998 y no es sino hasta el 30 de octubre de 1998, cuando se recurre ante los órganos de administración de justicia.
Así las cosas, en lo atinente a la solicitud requerida por la querellante en cuanto a que se le cancelen las diferencias de sueldos entre el cargo de Adjunta a la Dirección de Recursos Humanos y el de Coordinadora de Servicios, adujo el Juzgador de primera instancia que no cursaba en el expediente prueba alguna que demostrara que el cargo ocupado por la querellante antes de la reincorporación era el de Adjunta a la Dirección de Recursos Humanos.
Finalmente, en cuanto a los conceptos reclamados por la querellante consistentes en el pago de las vacaciones no disfrutadas y laboradas, el a quo adujo que tales conceptos no podrían ser reclamados, por cuanto los mismos deben exigirse al momento de finalizar la relación de empleo público, lo cual no se infería, -a decir del a quo-, del caso de marras.
No obstante lo anterior, aprecia esta Corte que el a quo no se pronunció con respecto a los conceptos referentes a las utilidades correspondientes al año 1997, a la indexación de la cantidad total en dinero solicitada, ni a las costas y costos del proceso, requeridos en el petitorio del escrito libelar.
En este orden de ideas, resulta menester señalar que es obligación de los jueces de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, atenerse a todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; y de igual modo es perentorio advertir, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, como también, conforme al artículo 15 del mismo Código, el órgano sentenciador debe mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, caso: Guillermo Alonso Cerdeño vs. Luigi Faratro Ciccone, señaló lo siguiente:
“(…) El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades señaladas para ello: en principio en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensa que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa (…).
(…) De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objetos del debate, porque de no hacerlo incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Abril 2000, Tomo 4, Oscar R. Pierre Tapia, Pág. 488).
Ahora bien, del análisis de la sentencia apelada, no aparece en ninguna de sus partes, que haya sido tomado en cuenta el pedimento de la querellante con relación a los aguinaldos correspondientes al año 1997, a la indexación y a los costos y costas procesales solicitados en su escrito libelar.
De lo anterior se desprende, que visto que el a quo guardó silencio sobre las solicitudes referidas, las cuales fueron sometidas a su conocimiento y decisión, esta Corte debe advertir que el fallo apelado está viciado de incongruencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara con lugar la apelación ejercida por la abogada Marianella Godoy Carvajal, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y se anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 1° de junio de 2001, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil
Conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte entra a conocer del mérito del asunto, atendiendo a los alegatos de las partes en el juicio, para lo cual observa:
En primer lugar con respecto a los salarios dejados de percibir por la querellante a partir del 15 de noviembre de 1996, hasta el 15 de enero de 1998, aprecia esta Corte que ha operado la caducidad puesto que de una simple operación aritmética, considerando dichas fechas y visto que la presente querella, fue incoada el 30 de octubre de 1998, resulta forzoso concluir que la actora dejó transcurrir el lapso de seis (6) meses que establece la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82, en tal sentido debe advertir esta Corte, que es a partir de las fechas en las que correspondían los salarios en cuestión, cuando debe computarse el lapso de caducidad, en efecto, mal podría computarse a partir de otro momento, si de autos no se desprende una prueba fehaciente de la cual se evidencie que la Alcaldía querellada, se haya negado expresamente a cancelar lo que aduce la querellante que se le adeuda por los conceptos referidos, en razón de lo que antecede se desestima lo reclamado por la parte actora al respecto, y así se decide.
Ahora bien, con referencia a la diferencia de sueldos que dejó de percibir la querellante por la reincorporación al cargo de Adjunta a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, así como las cantidades que reclama como consecuencia de la diferencia de la remuneración del cargo en cuestión, con respecto al cargo en el que efectivamente se le reincorporó, el cual fue el Coordinador de Servicios, estima este Tribunal, que tales conceptos debieron exigirse a partir de la fecha en la cual fue reincorporada la querellante, lo cual de acuerdo a lo que se desprende del escrito libelar se hizo efectivo el 4 de febrero de 1998, en tal sentido y visto que la presente querella fue incoada el 30 de octubre de 1998, se desestima lo solicitado al respecto por haber operado el lapso de caducidad al cual alude el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.
En otro orden de ideas, aprecia esta Corte en cuanto al pago de las vacaciones laboradas y no disfrutadas, correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 que en lo atinente a tales conceptos, ha operado la caducidad de igual forma que en los puntos anteriores, en efecto, habiendo transcurrido el lapso de los seis (6) meses, se genera la imposibilidad de solicitar la tutela judicial en tal sentido, en consecuencia se desecha lo reclamado en cuanto a las vacaciones referidas, y así se decide.
Ahora bien, con referencia a las vacaciones de 1998, advierte esta Corte que las mismas aún no son exigibles, en efecto, para la fecha de interposición de la querella el 30 de octubre de 1998, no había transcurrido todavía el año que debería pasar para poder exigir el pago por tal concepto, toda vez que las vacaciones se cancelan luego de trabajado el año respectivo, y visto que en el caso de marras, se evidencia que la querellante ingresó a la Administración Municipal el 18 de enero de 1990 resulta que las vacaciones del año 1998, serán exigibles en todo caso, en enero de 1999, por lo que se desecha lo requerido en tal sentido, y así se decide.
Por otra parte, con respecto a los fideicomisos correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998, y a las prestaciones sociales, estima esa Corte que tales pagos no proceden puesto que estos conceptos son exigibles al finalizar la relación laboral, ello así y considerando que en el caso de autos no ha terminado el vínculo laboral existente entre la querellante y la Municipalidad, se estima que mal podrían proceder los pagos en cuestión, máxime cuando de autos se desprende que la querellante fue reincorporada a la Administración Municipal, en razón de una decisión judicial que declaró la nulidad del acto administrativo que había acordado su destitución, en consecuencia, se desecha lo reclamado en cuanto a las prestaciones sociales y el fideicomiso, y así se decide.
En otro orden de ideas, en cuanto a la solicitud del pago de los aguinaldos del año 1997, aprecia este Tribunal que en razón de que la presente querella fue incoada el 30 de octubre de 1998, debe concluir este Tribunal, que ha operado la caducidad, toda vez que transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses, al cual alude el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se desestima lo requerido en tal sentido, y así se decide.
Así pues, visto que han sido desestimado los conceptos reclamados y por ende, siendo inadmisibles los mismos, tal y como ha quedado expresado precedentemente, resulta forzoso concluir que mal podría proceder alguna indexación, si no se ha acordado el pago de las cantidades reclamadas por la querellante en su escrito libelar, en razón de ello, se desecha lo aducido por la actora en cuanto a la indexación, y así se decide
Por último con referencia a las costas y costos del proceso reclamados, estima esta Corte que los mismos no proceden puesto que no hay parte vencida en el presente juicio, en efecto, resulta perentorio advertir que las costas constituyen una indemnización y en el proceso comportan los gastos generados en éste, así como los honorarios de abogados, que la parte vencida debe resarcir a la parte vencedora por obligarle a litigar, siendo el caso que en el ordenamiento procesal se encuentra establecido un sistema objetivo concretado en un vencimiento total, dentro del cual los honorarios de los abogados como parte de la condena en costas, se encuentran limitados de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ello así, debe concluir este Tribunal, que mal podría acordarse el pago por costas y costos procesales solicitados por la parte actora, si no ha habido parte vencida en el caso de marras, por lo que se desestima lo reclamado al respecto, y así se decide.
En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte, debe forzosamente declarar inadmisible la presente querella por la motivación esgrimida anteriormente, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Marianella Godoy Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.657, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOHEMÍ COROMOTO VELIZ AGREDA, titular de la cédula de identidad N° 4.875.092, contra la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró improcedente la querella incoada contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que le fuesen canceladas a la prenombrada ciudadana las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2.- ANULA la sentencia dictada en fecha 1° de junio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró improcedente la querella incoada por la ciudadana NOHEMÍ COROMOTO VELIZ AGREDA, titular de la cédula de identidad N° 4.875.092, asistida por la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.864, contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que le fuesen canceladas a la prenombrada ciudadana las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
3.- INADMISIBLE la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________( ) días del mes de _______________de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rct
Exp. N° 01-25315
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