EXPEDIENTE N°: 01-26304
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
Mediante oficio Nº 3337-01 de fecha 27 de noviembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada Francis Isabela Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.453, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ, con cédula de identidad nº 6.033.856, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Edgard Enrique Sansonetti Bermúdez, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 14 de agosto de 2001, que declaró Con Lugar la querella incoada.
En fecha 12 de diciembre de 2001, se dio cuenta al Corte, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó la décima audiencia siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 24 de enero del 2002, el sustituto del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación por él interpuesta y, en fecha 6 de febrero de 2002, el apoderado judicial del querellante, dio contestación a la apelación.
En fecha 19 de marzo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia que ambas partes comparecieron a dicho acto. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Por auto de fecha 08 de enero de 2003, en virtud de la incorporación de la Dra. Ana María Ruggeri Cova, se ratificó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de agosto de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Pedro José Álvarez y ordenó la reincorporación al cargo desempeñado por el querellante o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, en la misma localidad, con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde el retiro hasta su efectiva reincorporación, es decir, con la variaciones que en el tiempo hubiera experimentado el sueldo asignado al cargo, y para ello se fundamentó en las siguientes consideraciones:
Como punto previo se pronunció el a quo respecto al alegato formulado por la parte actora relativo a la incompetencia del funcionario que dictó los actos administrativos objeto de impugnación y a tal efecto señaló que la decisión de la remoción y el retiro del querellante, emanó del Consejo de Administración, órgano que resultaba competente de conformidad con lo previsto en el artículo 10, numeral 5 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, resultando por lo tanto improcedente tal alegato.
En lo que respecta al fondo de la querella indicó el Juzgador de Instancia que “...la calificación de un cargo en la letra “A” del Artículo Único del Decreto 211 tiene su razón de ser en un motivo estructural, organizativo, en la posición jerárquica que su ejercicio implica y con ello en la transparencia que la tarea desempeñada por los funcionarios despliegan (sic) para efectuar tal ejercicio que los eleva a la condición de titulares de un órgano, esto es, quienes formulan la política del despacho dentro de la cual se ubican y son responsables de los pronunciamientos y acciones que al mismo se imputan, tal y como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia”.
Que “De allí que la remoción de los funcionarios de carrera con fundamento en alguno de los numerales del literal “A” del Artículo Único del Decreto 211, exige que la Administración pruebe las circunstancias referentes al supuesto invocado, es decir, la existencia del cargo de alto nivel y nombramiento del funcionario en el mismo”.
Que en el presente caso sólo competía verificar la coincidencia entre lo previsto en el numeral invocado y el cargo que la Administración había considerado excluir de la carrera por encuadrar en dichas categoría, evidenciándose en el acto de remoción una aplicación genérica e indeterminada del Literal “A” del Decreto 211, resultando, a criterio del a quo, un acto carente de fundamento jurídico, puesto que se basa en una norma que establece una multitud de supuestos de los cuales ninguno “ha sido precisado como regulador de la situación concreta, asimismo carente de motivación por falta de indicación expresa del fundamento normativo, por lo cual el acto de remoción es nulo y como consecuencia también el acto de retiro”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El abogado Edgard Enrique Sansonetti Bermúdez, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República presentó escrito de fundamentación a la apelación mediante el cual señaló lo siguiente:
Que el Tribunal de la Carrera Administrativa incurrió en una errónea interpretación del derecho, que vicia de nulidad la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional, por contravenir lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° eiusdem.
Que ciertamente la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 211 debe realizarse fundamentando la decisión expresamente en el literal donde se encuentra contenido el cargo que venía desempeñando el recurrente, tal como ocurrió en el presente caso, pues el querellante ejercía el cargo de Jefe de División de Auditoria General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Que su representación nunca desnaturalizó el carácter de Alto Nivel del cargo, y que tampoco se generó contradicción o confusión alguna que lesionara los derechos fundamentales del querellante y en tal sentido mal podría considerarse que los actos administrativos se encuentran afectados de nulidad.
Que su representación no comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la Carrera Administrativa que señala que la aplicación del dispositivo legal se hizo en forma genérica, ya que en el texto de la remoción y su posterior retiro, se le indicó al recurrente que se le removía del cargo de Jefe de División de Auditoria General, cargo este que en todo momento fue reconocido por el querellante.
Que si bien es cierto que la autoridad administrativa no encuadró el cargo que desempeñaba el recurrente, dentro de uno de los nueve numerales del Literal “A” del Decreto 211, no lo es menos que el querellante ejercía el cargo de Jefe de División de Auditoria General, el cual es considerado como de Alto Nivel, y que dicha omisión nunca acarrearía la nulidad de los actos administrativos de remoción y posterior retiro, ya que el ente querellado aplicó estrictamente el dispositivo legal.
Que resulta evidente que el cargo ejercido por el querellante es de libre nombramiento y remoción por lo tanto la Administración al removerlo y retirarlo, tomo en consideración la cualidad de Alto Nivel del mismo, consagrado en el literal “A” del Decreto 211, por lo tanto se aplicó de manera restrictiva dicha fundamentación legal.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la fundamentación de la apelación el abogado Francis Álvarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora señaló lo siguiente:
Alegó la falta de representación del abogado Emilio González, quien afirma actuar como representante de la Procuraduría General de la República al consignar el escrito de fundamentación a la apelación que suscribiera el abogado Edgard E. Sansonetti, pues, a su decir, el primero de los nombrados no aparece en el instrumento poder consignado al efecto, razón por la cual solicita se tenga como no presentado el escrito de fundamentación y por ende se declare desistido el recurso de apelación interpuesto.
Que la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, pues es evidente que a su mandante se le violó el derecho a la defensa al aplicarle en forma errónea el Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, esto es, al calificarlo como de Alto Nivel y de Confianza, supuestos que son distintos y que implican actividades probatorias distintas, así como funciones y posición dentro del organigrama estructural del organismo diferentes, lo cual en su decir, vicia de nulidad los acto administrativos dictados.
Que su mandante se encontró frente a un acto administrativo por demás confuso que lo califica y lo enmarca dentro de los nueve numerales de alto nivel y los cuatro de confianza, que hacen un total de trece numerales.
Indicó que expresar que la administración tomó en consideración la cualidad de alto nivel y de confianza del cargo de Jefe de División de Auditoria General, adscrito a la Contraloría Interna del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, desempeñado por su mandante, es romper con el principio de que la notificación y el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, pues correspondería al justiciable desentrañar la verdadera intención de la Administración, violando en forma grotesca el derecho a la defensa del administrado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al análisis de la apelación formulada por el sustituto del Procurador General de la República, debe esta Corte pronunciarse acerca del alegato esgrimido por la apoderada judicial del recurrente relativo a la falta de representación del sustituto del Procurador General de la República y en tal virtud se observa lo siguiente:
Alega la apoderada actora que el abogado Emilio González, quien afirma actuar como representante de la República al presentar el escrito de fundamentación a la apelación, no consignó instrumento poder que acreditara su representación y por tal motivo solicitó se tuviera como no presentado el escrito de formalización y por ende se declare desistido el recurso de apelación interpuesto.
Así, observa esta Corte que cursa a los folios 134 al 141, escrito de fundamentación a la apelación suscrito por el ciudadano Edgar Enrique Sansonetti Bermúdez, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República. Al vuelto del folio 141, consta sello húmedo llevado por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual se deja constancia que el escrito de fundamentación a la apelación fue presentado por el Abogado Emilio González, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República.
Ahora bien, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2002, se solicitó copia certificada del libro de presentaciones llevado por la Secretaría de esta Corte, copia que fue agregada a los autos el 28 de noviembre del mismo año, en la cual se lee lo siguiente:
“------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EN Veinticuatro DE Enero DE 2002__________________________________________
FUE CONSIGNADO Escrito de Formalización___________________________________
POR El abogado Edgar Sansonetti, Representante de la República CONSTANTE DE Ocho (8)_____________________________________FOLIOS UTILES Y ANEXOS EN Sin anexos__________________________________________________________________________________________________________________________
FOLIOS UTILES, SIENDO ____11:37 am___________________
EXP. No 01-26304”
En vista de lo anterior, estima esta Corte que el escrito de fundamentación a la apelación fue presentado efectivamente por el abogado Edgard Enrique Sansonetti Bermúdez, tal y como se desprende de la copia certificada antes transcrita, por lo que es evidente que se incurrió en un error material en la nota de Secretaría de fecha 24 de enero de 2002, cursante al folio 141 vuelto, en consecuencia, mal podría esta Corte declarar desistido la apelación ejercida por el prenombrado abogado quien, tal y como se constata del escrito poder cursante a los folios 127 y 128 del expediente, actúa en su carácter de sustituto del Procurador General de la República. Asimismo constata este Órgano Jurisdiccional que la referida fundamentación a la apelación fue presentada dentro de los diez días de despacho siguientes al comienzo de la relación de la causa, por lo que se desestima el alegato esgrimido por la representación de la parte actora y así se decide.
Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación formulada por el sustituto del Procurador General de la República contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de agosto de 2001, y a tal efecto observa lo siguiente:
Aduce el apelante, que el a quo incurrió en una errónea interpretación del derecho que vicia de nulidad la sentencia objeto de impugnación, por contravenir lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem.
Observa esta Corte que el apelante en su escrito de fundamentación alegó como violado en ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se declarará con lugar el recurso de casación “cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia”, lo cual a juicio de esta Alzada, no le corresponde revisar a este Órgano Jurisdiccional en sede contencioso administrativa, puesto que dicha norma establece errores de juzgamiento del sentenciador en la aplicación o interpretación de una disposición legal; además de ello, debe recordarse que no estamos en presencia del recurso extraordinario de casación, como medio de impugnación por excelencia de las sentencias o decisiones judiciales, por lo que los motivos de impugnación previstos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no son denunciables por ante esta Alzada que actúa dotada de poderes especiales propios de esta jurisdicción, a los fines de constatar la presunta contrariedad a derecho del acto administrativo que se impugna.
No obstante lo anterior, la Corte a los fines de pronunciarse acerca de la validez o no de la sentencia recurrida deberá analizar si adolece de vicios que permitan declarar su nulidad o, por el contrario, su confirmatoria.
Resuelto lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse en relación con los restantes alegatos esgrimidos por el apelante y al efecto observa:
Ha sido criterio reiterado de esta Corte que cuando se trata de varios supuestos previstos en las normas del Decreto 211, como cargos de Alto Nivel o de Confianza, no basta para considerar el acto motivado y legalmente fundamentado, con indicar genéricamente la norma de dicho Decreto que los contempla, sino que es necesario especificar en cuál de los distintos supuestos está ubica el cargo ocupado por el funcionario que es objeto de una remoción.
En efecto el literal “A” del Decreto 211 que declara a los cargos allí indicados como de alto nivel, se refiere a categoría de cargos y no de funciones, ya que esta última circunstancia y la consiguiente confidencialidad de las funciones, surgen implícitas como consecuencia de la jerarquía del cargo, por tanto, habría que determinar en el acto administrativo de remoción cuál es el nivel de jerarquía y la ubicación jerárquica del cargo al cual se le aplica dicho Decreto, en la organización administrativa, esto es, el organigrama estructural.
Es así que, para que el acto administrativo tenga validez, es necesaria la prueba fehaciente de que el cargo ejercido por el querellante es de elevado rango y que tiene su razón de ser en un motivo estructural y organizativo. Como consecuencia de ello la importancia de las tareas asignadas, eleva al funcionario que ocupa dicho cargo, de elevado rango, a la condición de titular de una dependencia, y lo hace responsable de todos los actos y pronunciamientos que de ella emanan.
De allí que al efectuar el examen del caso deferido al conocimiento del Juez, sólo compete al órgano jurisdiccional verificar la coincidencia entre lo previsto en el numeral invocado y el cargo que la Administración ha considerado excluido de la carrera por encuadrarse dentro de dicha categoría.
Ahora bien, la remoción que haga la Administración en base al Decreto 211, requiere indicar en el oficio de su notificación, en cuál de las variadas unidades que en él se mencionan se desempeñaba el funcionario como jefe o responsable, pues se trata de una disposición que comprende múltiples causales y por ende puede prestarse a equívocos, de allí que al aplicarse en forma indeterminada esa disposición se está poniendo al funcionario en una situación de eventual indefensión, al no poder tener conocimiento cierto de las razones que tiene la Administración para removerlo de su cargo.
En el caso de autos la Administración se limitó a señalar en el acto administrativo impugnado, de la aplicación al recurrente del Decreto 211 literal “A”, por cuanto consideró que era un funcionario de alto nivel y de confianza y, por tanto, podía ser removido libremente, sin encuadrar el cargo en alguno de los 9 numerales del literal “A” de dicho Decreto; por consiguiente dicho acto, tal y como lo señaló el a quo, carece de motivación, por cuanto de su texto no se desprende en cuál de los supuestos de la norma, antes señalada, se fundamentó la Administración para la aplicación del aludido Decreto, por lo que resulta forzoso para esta Corte confirmar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Edgard Enrique Sansonetti Bermúdez, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de agosto de 2001, que declaró Con Lugar la querella interpuesta por la abogada Francis Isabela Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.453, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ, titular del la cédula de identidad nº 6.033.856, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.AI.M).
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Por cuanto en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, bájese el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ______________( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. 01-26304
PRC/008
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