Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1689

En fecha 25 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 74, de fecha 23 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella, interpuesta por el abogado Julio César Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.562, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN HENRI GUTIÉRREZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.693.582, contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO COJEDES, hoy CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES, en virtud de los conceptos que se le adeudan en razón de su jubilación.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 14 de mayo de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible la querella intentada por el prenombrado ciudadano.

En fecha 30 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de julio de 2002, el abogado Julio César Betancourt, antes identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
Transcurrida la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la fundamentación a la apelación, la misma venció inútilmente.

En fecha 3 de octubre de 2002, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 15 de octubre de ese mismo año, sin que las partes hicieran uso del mismo.

En fecha 7 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En la misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 8 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

En fecha 27 de febrero de 2002, el abogado Julio César Betancourt, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano William Henri Gutiérrez Gámez, ambos antes identificados, interpuso querella funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual realizó las siguientes consideraciones:

Que “La acción ejercida, tiene por objeto la interposición de una Pretensión de Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios; esto es, tanto por inejecución de una obligación de carácter dinerario (…) como por la causación (sic) de los daños que surgieron con ocasión al incumplimiento de aquella; acción ésta, que se ejerce de modo solidario en contra del Estado Cojedes, como persona estatal territorial y (…) contra el Consejo Legislativo del Estado Cojedes (…)”.

Que “(…) consta de Resolución emitida por la Presidencia de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Cojedes, en fecha 15 de enero del año 1996 (…), resuelto bajo el número 028, que de conformidad con lo establecido en la Ley de Previsión Social del Legislador del Estado Cojedes (…) mi representado, el Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Cojedes WILLIAN HENRI GUTIÉRREZ GÁMEZ (…), cumplía con los requisitos (…) para ser titular del derecho a la Jubilación”. (Mayúsculas del querellante).

Que “(…) la Asamblea Legislativa del Estado Cojedes (hoy Consejo Legislativo del Estado Cojedes) resolvió de oficio aprobar la jubilación de mi representado por un monto equivalente al cien por ciento (100%) de la última Dieta (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 9, numeral primero de la Ley de Previsión Social del Legislador del Estado Cojedes (…)”.

Que “(…) a pesar que mi representado ha sido consecuente, en cuanto a la realización de las gestiones que se dirigen al cobro de los conceptos que le corresponden con ocasión a su jubilación o pensión; luego de cesada su actividad como Parlamentario Regional (…) hasta el momento el Consejo Legislativo del Estado Cojedes no ha dado cumplimiento voluntario a la obligación que tiene para con mi representado (…)”.

Que “(…) mi representado ingresó a trabajar como Parlamentario en fecha 23 de enero del año 1994 (…), fue desincorporado de la nómina de personal activo en fecha 23 de enero del año 1996 (…) y que para los efectos de la jubilación se tomó en cuenta (…) las actividades desempeñadas por él en la función pública (...) en sus veintisiete (27) años y dos (2) meses (…)”.

Que igualmente le corresponde el pago de la alícuota del seguro dotal administrativo, cuyo porcentaje anual es del 10,96% del monto total de la última dieta.

Asimismo adujo que el incumplimiento en el pago de las pensiones de jubilación a su representado, le habían causado daños y perjuicios.

Que la denuncia interpuesta por el ciudadano Rafael Eduardo González, en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Cojedes, le había causado a su mandante daños a su honor, a su imagen y a su reputación, lo cual configura un daño moral.

Que fundamentó la presente demanda en los artículos 3, 21 (numerales 1 y 2), 22, 23, 26, 30, 60, 86, 89 (numerales 2 y 3), 133, 140, 259, 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 94 de la Ley Orgánica de Educación, los artículos 22, 26 y 56 de la Ley de Carrera Administrativa, el artículo 2 (numeral 7) de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, los artículos 1 y 11 del Reglamento del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó el pago del salario “que deviene del derecho de Jubilación desde el día 23 de enero del año 1996 (…), el pago de la alícuota correspondiente al seguro dotal administrativo desde el año 1995 hasta la fecha en que haya de ejecutarse la sentencia, el pago de los daños y perjuicios que surgieron luego de verse incumplida la obligación que tuviera la Asamblea Legislativa del Estado Cojedes para con mi representado y el pago a la lesión en los bienes inmateriales o bien el daño moral, que le causó la Asamblea Legislativa del Estado Cojedes a mi representado”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la querella interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) se deduce que el vínculo funcionarial que mantenía el ciudadano WILLIAN HENRI GUTIÉRREZ GÁMEZ con la Asamblea Legislativa del Estado Cojedes (hoy Consejo Legislativo del Estado Cojedes) concluyó en fecha 23 de enero de 1996, oportunidad en que tal como lo expresa el apoderado actor su patrocinado fue desincorporado de la nómina de personal activo del órgano legislativo, y, según la nota de presentación que aparece al folio veintinueve (29) del expediente, el escrito contentivo de la querella es introducido en este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2002, vale decir, seis (6) años después que se disolviera la relación funcionarial existente entre el poderdante y la Asamblea Legislativa del Estado Cojedes.
A este respecto señala la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82, lo siguiente: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida validamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella. Evidentemente, en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella (…)”. (Mayúsculas del a quo).


III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de julio de 2002, el abogado Julio César Betancourt, en su carácter de autos, presentó escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual hizo las siguientes consideraciones:

Que “(…) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declara inadmisible la demanda incoada, y se argumenta como fundamento de dicha declaratoria que (…) la querella funcionarial es por concepto de pago de prestaciones sociales (…)”.

Que “(…) en ninguna parte del escrito libelar se puede apreciar la utilización de las palabras prestaciones sociales (…), porque del contenido de dicho escrito no se desprende que se hubieren reclamado alguno de los conceptos que pudieran estar comprendidos dentro del marco de las denominadas prestaciones sociales y porque excluye las reclamaciones que se hacen por concepto de daños”.

Que “(…) el sentenciador incurrió en ilustrar un falso contenido de la pretensión; ya que, tanto la reclamación del pago de las cantidades adeudadas por concepto del Derecho de Jubilación, como la reclamación del llamado seguro dotal administrativo, tienen un carácter completamente autónomo y en tal sentido, han de ser independientes de todo concepto que pudiera formar parte de las llamadas prestaciones sociales; por lo cual, mal podría entonces declarar inadmisible una demanda que, a su entender, perseguía el pago de unas prestaciones sociales que yo nunca reclamé”.

Que “la misma norma, viene a ser aplicada ̀mutatis mutandi ́ para el caso de la prescripción de la acción que persigue la obtención del pago de intereses que devengan este tipo de prestaciones (…)”.

Que “(…) lo que indica que la acción para hacer efectiva la tutela de los derechos de los cuales es titular mi representado, luego de que le fuere acordada su jubilación, se ejerció a los seiscientos nueve (609) días de los un mil noventa y cinco (1095) días o tres años, que éste tuviere para ejercer la acción respectiva; por lo cual, resulta evidente que la acción respectiva; se ejerció en su oportunidad”.

Que “(…) el sentenciador se limitó a declarar la inadmisibilidad de la demanda sin hacer mención alguna sobre la petición de indemnización por daño moral ya que erróneamente y a su juicio, la demanda incoada pretendía el pago de prestaciones sociales”.

Que “(…) la indemnización por daño moral tiene su fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil; en tal sentido, la prescripción de la acción para hacer efectiva la responsabilidad por daño moral, por ser una acción personal, tiene lugar a los diez (10) años; por lo cual, no habiendo transcurrido ese lapso, es por lo que la declaratoria de inadmisibilidad constituye un verdadero error in iudicando”.

Finalmente fundamentó su escrito de apelación, en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los artículos 187, 292, 298 y 341 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.196, 1.277, 1.746, 1.969 y 1.980 del Código Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el fallo de fecha 14 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual se declaró inadmisible la querella interpuesta por el abogado Julio César Betancourt, antes identificado. Al efecto, se observa lo siguiente:

Primeramente, resulta importante señalar que la presente querella tiene como hecho generador, el beneficio de jubilación otorgado en fecha 15 de enero de 1996, al ciudadano Willian Henri Gutiérrez Gámez, quien se desempeñó como funcionario de la Asamblea Legislativa del Estado Cojedes, siendo a partir de esa fecha, cuando nace para el trabajador el derecho de reclamar todos los conceptos causados por su jubilación, en tal sentido, es menester destacar la decisión emanada de esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2002, caso Ricardo Ernesto Bello Núñez contra la Gobernación del Estado Cojedes, ratificado posteriormente por sentencia de esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2002, la cual estableció en materia de caducidad de las prestaciones sociales lo que de seguida se señala, haciendo alusión a la caducidad de las acciones que se intenten en razón del derecho a la jubilación, a tal efecto se expresó:

“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (…), sostuvo lo siguiente: (…)
De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio ́.
Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir- sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia -deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses. En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas, (sic). Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ̀tutela judicial efectiva ́, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.


En tal sentido, esta Corte ratifica el criterio antes expuesto, toda vez que la jubilación constituye un derecho a percibir un pago periódico y fijo, correspondiente, en mayor o en menor grado al sueldo percibido durante el tiempo de servicio activo y hasta que sobrevenga la muerte del funcionario, pues no se trata de una merced o gracia de la Administración, pues presupone la obligación de pago periódico de una cantidad de dinero, exigible y debida, durante la vida del funcionario.

De manera que la jubilación es una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, la cual es un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto, la Administración esta en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración en materia de jubilación y prestaciones sociales, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.

De lo antes expuesto, estima esta Corte que en virtud de que el presente caso se encuentra referido al cobro de los conceptos respectivos derivados del derecho a la jubilación que fue acordado al querellante por la Asamblea Legislativa del Estado Cojedes, hoy Consejo Legislativo del Estado Cojedes, estima esta Corte que no resulta procedente la inadmisibilidad de la querella interpuesta con fundamento en la caducidad de la acción, en consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por el querellante contra el fallo de fecha 14 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se revoca la sentencia apelada y se ordena al prenombrado Tribunal pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente causa, salvo lo atinente a la caducidad, siendo en razón de ello inoficioso desestimar los argumentos aducidos en el escrito de fundamentación presentado por el apelante, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Julio César Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.562, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN HENRI GUTIÉRREZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.693.582, contra el fallo de fecha 14 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual fue inadmitida la querella incoada por el referido abogado contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO COJEDES, hoy CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES.

2.- SE REVOCA el fallo dictado en fecha 14 de mayo de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible la querella interpuesta.

3.- SE ORDENA al mencionado Juzgado a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa, excluyendo la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








LEML/imp
Exp. N° 02-1689