Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1783
En fecha 7 de agosto de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-679, de fecha 22 de julio de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Carlos Luis Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.684, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ZIGMUNT LUCIANO TUROWIECKI LLOVERA, titular de la cédula de identidad N° 3.022.414, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÏVAR, por el respectivo pago de las prestaciones sociales que le adeudan al prenombrado ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Carlos Luis Sánchez, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado el 9 de julio de 2002, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta
En fecha 13 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 1º de octubre de 2002, el abogado Carlos Luis Sánchez, ya identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En la oportunidad prevista para que tuviera lugar la contestación a la apelación, la misma transcurrió inútilmente.
En fecha 17 de octubre de 2002, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, sin que las partes presentaran escrito alguno en dicha oportunidad.
En fecha 21 de noviembre de 2002, oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos respectivos, y se dijo “Vistos”.
En fecha 22 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 25 de julio de 2001, la parte actora interpuso querella funcionarial en base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 31 de enero de 1997, su representado ingresó a la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en el cargo de Director de Administración de dicha Alcaldía, en el cual se desempeñó hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual egresó por jubilación, por lo que su relación de trabajo fue de un (1) año y once (11) meses.
Que “(…) mi representado ha solicitado por ante las Autoridades de aquél Municipio, el pago de prestaciones sociales que legalmente le corresponden por los servicios prestados en el cargo público municipal ejercido, sin que hasta la presente fecha tales solicitudes hayan tenido respuesta positiva y efectiva (…)”.
Que “(…) han resultado infructuosas, además de las solicitudes verbales, las peticiones formuladas al ciudadano Alcalde de dicho Municipio, y al Director de Personal de dicha Alcaldía (…), con lo cual se ha agotado la vía administrativa (…)”. (Negrillas de la parte actora)
Que según el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “(…) las prestaciones sociales que corresponden entre otros funcionarios o empleados públicos municipales, se causan conforme a las previsiones de esta misma Ley; conforme a la cual al finalizar la relación de trabajo, el funcionario o empleado público municipal, en su carácter de trabajador tiene derecho a recibir prestaciones de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades entre otros beneficios; (…)”.
Que por los alegatos anteriormente presentados, la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar debe convenir en cancelar a su representado el monto correspondiente el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales generadas durante la relación laboral, más los intereses legales respectivos que sigan generándose en beneficio de su representado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de julio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró que en el presente caso operó la caducidad de la acción, y que por ende resultaba inadmisible la querella funcionarial interpuesta, ello en base a las siguientes consideraciones:
Que “(…) observa este Tribunal que la presente querella funcionarial, fue interpuesta el 25 de Julio de 2001”.
Que “(…) este Tribunal Superior considera que debe revisar el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en vista que la caducidad es de orden público que debe ser declarada aún de oficio por el Juez (…)”.
Que “(…) en el caso de autos el hecho que dio lugar al cobro de prestaciones sociales por el recurrente, es el del otorgamiento del beneficio de jubilación, el 31 de diciembre de 1999, desde esa oportunidad el recurrente tenía seis (6) meses para interponer la querella por el cobro de prestaciones sociales, y el referido lapso precluía el 30 de junio de 2000, por lo que, al no interponer el recurrente dentro del lapso legalmente previsto, el recurso, sino un (1) año y seis (6) meses después del 31 de diciembre 1999, operó la caducidad de la acción en la presente causa, (…) que el reclamo ante la Junta de Avenimiento fue presentado el 15 de junio de 2001 (folio 22), (…) cuando ya había operado la caducidad de la acción”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1° de octubre de 2002, acudió la parte querellante ante este Órgano Jurisdiccional para fundamentar la apelación ejercida, haciéndolo en los siguientes términos:
Que en la sentencia apelada se estableció la inadmisibilidad de la querella funcionarial, sobre el argumento de la caducidad de la acción, por cuanto había trascurrido un lapso mayor a los seis (6) meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que “(...) el Tribunal de la primera instancia consideró que en razón de resultar mi representado un funcionario público municipal, la relación de trabajo resulta de una relación funcionarial particular, por lo que -en su criterio- el lapso de caducidad de la acción de reclamo resulta de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que no es el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; consecuentemente -bajo el criterio de primera instancia- al haberse ejercido la acción luego de los seis (6) meses de producido su egreso de la Administración Pública Municipal, operó la caducidad, (…)”.
Que “(…) el citado artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo -que remite a la Ley de Carrera Administrativa para el ejercicio de algunos derechos funcionariales- no incluye la acción de cobro de las prestaciones sociales de donde se tiene que en lo que respecta a las prestaciones sociales -en tanto que no existe remisión expresa del artículo 8 -citado- el trabajador denominado legalmente como funcionario o empleado público nacional, estadal, o municipal, gozará de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que este artículo 8 eiusdem, reserva para sí esta Ley Orgánica, las acciones por prestaciones sociales de estos funcionarios, valga decir, que -entre otros beneficios- contarán con el lapso de un (1) año para intentar o formular su reclamación judicial por el pago de las prestaciones sociales correspondientes (…)”. (Negrillas del apelante)
Que “(…) no debe considerarse como desiguales, en lo que respecta a las prestaciones sociales, a los trabajadores del sector público con respecto a los trabajadores del sector no público o privado, (…) el sentenciador de la primera instancia ha debido optar por la aplicación de la norma que resulta más favorable al trabajador (…). En el supuesto negado que el trabajador público dispusiere de sólo seis (6) meses –tres (3) en el Estatuto de la Función Pública, con efecto procesal de la caducidad, el trabajador público estaría bajo una inaceptable desigualdad ante la Constitución, y ante la Ley Laboral, con respecto al trabajador no público, o privado, el cual goza del lapso de un (1) año, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales; pago éste que puede reclamar en el lapso mayor a un año, en el supuesto de hecho de que haya ejercido algún mecanismo de reclamo que interrumpan el lapso de prescripción”.
Que “(…) el Tribunal de la primera instancia ha debido aplicar la disposición establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en esta norma legal, la dicha Ley se reserva la acción de cobro de prestaciones sociales. En el texto del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, SE EXCLUYE EXPRESAMENTE DEL ÁMBITO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA ESTA ACCIÓN DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, dejando únicamente, con carácter de especialidad y competencia, a la Ley de Carrera Administrativa, las acciones funcionariales derivadas o acaecidas en cuanto lo que se refiere al ingreso, traslado, ascenso suspensión, retiro, remuneración, y estabilidad (…)”. (Mayúsculas del apelante).
Que luego de fundamentada esta apelación se “(…) declare con lugar la apelación interpuesta (…), se revoque la decisión dictada por el Tribunal (…) que declaró inadmisible la acción de cobro de prestaciones sociales (…), se declare con lugar la petición de mi representada en la primera instancia (…) que comprende el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales generadas (…), los intereses legales que sigan generándose en beneficio de mi representado , a l misma rata del tres por ciento (3%) anual, hasta la fecha en la cual efectivamente la Administración Pública Municipal demandada proceda al cumplimiento del pago de la obligación laboral (…), la cantidad dineraria generada por la corrección monetaria o indexación ocurrida entre el 1º de agosto del año 2000, hasta la fecha en la cual la demandada materialice el pago (…), las costas que se originen del presente procedimiento”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial del querellante y, a tal efecto, observa que la parte apelante adujo que debía aplicarse el lapso de un (1) año que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en caso de haber dudas siempre debe aplicarse la norma más favorable al trabajador, ello a los fines de evitar desigualdad con respecto al trabajador no público o privado, el cual goza de un (1) año, para reclamar el pago de prestaciones sociales.
En este orden de ideas, aprecia esta Alzada que la parte actora introdujo la querella bajo estudio en fecha 25 de julio de 2001, habiéndose desempeñado en la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual egresó por jubilación, por lo que al contabilizar el lapso para la interposición de la acción, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, aplicase rationae temporis, la cual establece seis (6) meses para interponer la misma, operaría en principio la caducidad.
Sin embargo, es conveniente destacar la decisión emanada de esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2002, caso Ricardo Ernesto Bello Núñez contra la Gobernación del Estado Cojedes, la cual estableció en materia de caducidad de prestaciones sociales, lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, que esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente:(…)
‘De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio’.
Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia -deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas, (sic).
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela judicial efectiva’, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”
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Así las cosas, advierte esta Alzada que el criterio ante referido, ha sido reiterado por esta Corte en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, caso Jhaneiry Rumania Tovar contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, habiéndose señalado en dicha oportunidad que el criterio en cuestión se haría extensivo a todos los recursos atinentes al pago de prestaciones sociales que cursen ante este Órgano Jurisdiccional, en razón de ello, estima que en el presente caso no procede la inadmisibilidad de la querella interpuesta con fundamento en la caducidad.
Con base en el criterio previamente señalado, y visto que el caso concreto se refiere al cobro de prestaciones sociales, esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, en fecha 9 de julio de 2002,que anadmitió la querella interpuesta, revoca la sentencia apelada, y ordena al prenombrado Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente causa, excluyendo la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, ello atendiendo a la tutela judicial y al principio de la doble instancia, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR, la apelación ejercida el por el abogado Carlos Luis Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 20.684, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ZIGMUNT LUCIANO TUROWIECKI LLOVERA, titular de la cédula de identidad N° 3.022.414, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 9 de julio de 2002, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el prenombrado abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, por el respectivo pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al referido ciudadano luego de su jubilación.
2.-REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, en fecha 9 de julio de 2002, la cual declaró inadmisible por caducidad la querella ejercida.
3.-ORDENA al mencionado Juzgado pronunciarse acerca de la causa, excluyendo la causal de inadmisibilidad por caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA. MORALES LAMUÑO.
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/mgm
Exp. N° 02-1783
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