Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1788


En fecha 7 de agosto de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-683, de fecha 22 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de querella funcionarial incoada por el abogado Carlos Luis Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 20.684, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA PRIETO SANTAMARÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.857.527, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, por el respectivo pago de las prestaciones sociales que se le adeudan a la prenombrada ciudadana.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Carlos Luis Sánchez, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 9 de julio de 2002, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 13 de agosto de 2002, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 1° de octubre de 2002, compareció ante este Tribunal el abogado Carlos Luis Sánchez, ya identificado, y consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En la oportunidad prevista para que tuviera lugar la contestación a la apelación, la misma transcurrió inútilmente.

En fecha 17 de octubre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, sin que las partes presentaran escrito alguno en dicha oportunidad.

En fecha 21 de noviembre de 2002, oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos respectivos, y se dijo “Vistos”.

En fecha 22 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA


En fecha 25 de julio de 2001, la parte actora interpuso querella funcionarial en base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 20 de noviembre de 1996 su representada ingresó a la Administración Pública Municipal específicamente a la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en el cargo de Directora de Personal de dicha Alcaldía, en la cual se desempeñó hasta el 4 de agosto de 2000, fecha en la cual se le notificó de la decisión de despedirla de dicho cargo.

Que “(…) mi representada ha solicitado por ante las Autoridades de aquel Municipio, el pago de prestaciones sociales que legalmente le corresponden por los servicios prestados en el cargo público municipal ejercido, sin que hasta la presente fecha tales solicitudes hayan tenido respuesta positiva y efectiva (…)”.

Que “(…) han resultado infructuosas, además de las solicitudes verbales, las peticiones formuladas al ciudadano Alcalde de dicho Municipio, y al Director de Personal de dicha Alcaldía (…), con lo cual se ha agotado la vía administrativa (…)”.

Que según el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “(…) las prestaciones sociales que corresponden entre otros funcionarios o empleados públicos municipales, se causan conforme a las previsiones de esta misma Ley; conforme a la cual al finalizar la relación de trabajo, el funcionario o empleado público municipal, en su carácter de trabajador tiene derecho a recibir prestaciones de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades entre otros beneficios; prestaciones cuyos montos o determinaciones, de conformidad con el artículo 10 de dicha Ley, pueden ser mejoradas respecto al quantum legal, por las convenciones de trabajo aprobadas entre los respectivos Sindicatos y las Autoridades Municipales, como es el caso particular del Municipio Cedeño del Estado Bolívar donde rige una Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía de Dicho Municipio y el Sindicato que agrupa a los empleados y obreros a su servicio (…)”.

Que por los alegatos anteriormente presentados, solicita la actora que se condene a la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar a cancelar a mi representada la cantidad correspondiente por pago de prestaciones e indemnizaciones laborales generadas durante la relación laboral, así como los intereses legales que sigan generándose en beneficio de mi representada, a la misma rata del tres por ciento (3%) anual, hasta la fecha en la cual efectivamente la Administración Pública Municipal demandada proceda al cumplimiento del pago de la obligación laboral, sumado a la cantidad dineraria generada, por la corrección monetaria o indexación ocurrida entre el 1° de agosto de 2000, hasta la fecha en la cual la parte accionada materialice el pago.





II
DEL FALLO APELADO


En fecha 9 de julio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta en base a los siguientes consideraciones:

Que “(...) alega la recurrente que prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en el cargo de Directora de Personal, hasta el 4 de agosto de 2000, fecha en la cual se le notificó la decisión de despedirla del cargo”.

Que “(…) la presente querella funcionarial, fue interpuesta el 25 de julio de 2001, tal como consta en la nota de recepción estampada por el Secretario de este Despacho (…)”.

Que “(…) este Tribunal Superior considera que debe revisar el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en vista que la caducidad es de orden público que debe ser declarada aún de oficio por el Juez (…)”.

Que “(…) en el caso de autos el hecho que dio lugar al cobro de prestaciones sociales por el recurrente, es el de la notificación de la decisión del ente administrativo de despedirla, y cuya notificación se practicó el 4 de agosto de 2000, de conformidad con el artículo 26 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, desde esa oportunidad la recurrente tenía seis (6) meses para interponer la querella por el cobro de prestaciones sociales, y el referido lapso precluía el 4 de febrero de 2001, por lo que, al no interponer el recurrente dentro del lapso legalmente previsto, el recurso, sino once (11) meses después del 4 de agosto de 2000, operó la caducidad de la acción en la presente causa”.




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 1° de octubre de 2002, acudió la parte querellante ante este Órgano Jurisdiccional para fundamentar la apelación ejercida, haciéndolo en los siguientes términos:

Que en la sentencia apelada se estableció la inadmisibilidad de la querella funcionarial, sobre el argumento de la caducidad de la acción.

Que “(...) el Tribunal de la primera instancia consideró que en razón de resultar mi representado un funcionario público municipal, la relación de trabajo resulta de una relación funcionarial particular, por lo que en su criterio el lapso de caducidad de la acción de reclamo resulta de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que no es la del lapso de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; consecuentemente -bajo el criterio de primera instancia- al haberse ejercido la acción luego de los seis (6) meses de producido su egreso de la Administración Pública Municipal (…)”.


Que “(…) el Tribunal de la primera instancia ha debido aplicar la disposición establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en esta norma legal, dicha Ley se reserva la acción de cobro de prestaciones sociales. En el texto del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, SE EXCLUYE EXPRESAMENTE DEL ÁMBITO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA ESTA ACCIÓN DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, dejando únicamente, con carácter de especialidad y competencia, a la Ley de Carrera Administrativa, las acciones funcionariales derivadas o acaecidas en cuanto a lo que se refiere al ingreso, traslado, ascenso, suspensión, retiro, remuneración, y estabilidad (…)”. (Mayúsculas de la parte apelante).

Que luego de fundamentada esta apelación se declare con lugar la apelación interpuesta revocándose la decisión dictada por el a quo, así como que se cancelen los intereses que sigan generándose en beneficio de su representada, a la misma rata del tres por ciento (3%) anual, hasta la fecha en la cual efectivamente la Administración Pública Municipal proceda al cumplimiento del pago de la obligación laboral, así como la cantidad generada por la corrección monetaria o indexación ocurrida entre el 1° de agosto de 2000, hasta la fecha en la cual la demandada materialice el pago, aunado a las costas que se originen del presente proceso.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto los términos en que ha sido planteada la apelación presentada por el abogado Carlos Luis Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Migdalia Prieto Santamaría, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en la caducidad de la acción según lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien corresponde a esta Corte pronunciarse, con respecto a la apelación ejercida y a tal efecto observa que la parte apelante adujo que debía aplicarse el lapso de un (1) año que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en caso de dudas siempre debe aplicarse la norma más favorable al trabajador, ello a los fines de evitar desigualdad con respecto al trabajador no público o privado, el cual goza de un (1) año, para reclamar el pago de prestaciones sociales.

En este orden de ideas, aprecia esta Alzada que si bien es cierto que la parte actora introdujo la querella bajo estudio en fecha 25 de julio de 2001, habiendo sido notificada de su despido el 4 de agosto de 2000, al contabilizar el lapso para la interposición de la acción, de acuerdo a lo previsto en la Ley Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras, la cual establece seis (6) meses para interponer la misma, operaría en principio la caducidad.

Sin embargo, es preciso destacar la decisión emanada de esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2002, caso Ricardo Ernesto Bello Nuñez contra la Gobernación del Estado Cojedes, la cual estableció en materia de caducidad de prestaciones sociales, lo siguiente:

“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, que esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente: (…)
‘De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio’.
Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia -deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas (sic).
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela judicial efectiva’, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.

Así las cosas, advierte esta Alzada que el criterio antes referido ha sido reiterado por esta Corte, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, caso Jhaneiry Rumania Tovar contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, habiéndose señalado en dicha oportunidad que el criterio en cuestión se haría extensivo a todos los juicios atinentes al pago de prestaciones sociales que cursen ante este Tribunal, en razón de ello, se estima que en el presente caso, no procede la inadmisibilidad de la querella interpuesta con fundamento en la caducidad.

Ahora bien, visto el criterio previamente señalado y considerando que el presente caso se refiere al cobro de prestaciones sociales, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, se revoca la sentencia apelada, y ordena al prenombrado Juzgado a pronunciarse acerca del fondo de la presente causa, toda vez que la misma ha sido debidamente sustanciada en primera instancia, ello en aras a la tutela judicial efectiva y al principio de doble instancia, y así se decide.


V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Carlos Luis Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 20.684, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA PRIETO SANTAMARÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.857.527, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 9 de julio de 2002, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, por el respectivo pago de las prestaciones sociales que se le adeudan a la prenombrada ciudadana.

2.- SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 9 de julio de 2002, la cual declaró inadmisible por caducidad la querella ejercida.

3.- SE ORDENA al mencionado Juzgado a pronunciarse acerca del fondo de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/rct
Exp. N° 02-1788