MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-2257

I
En fecha 7 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 02-1054, de fecha 5 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.147, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ASOCIACION REPUBLICA, sociedad civil de este domicilio, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 13 de marzo de 1963, bajo el N° 37, Folio 159, Tomo 13 del Protocolo Primero, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 12, de fecha 30 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, hoy Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Acevedo Plata Salvador, cédula de identidad N° 6.118.347.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 4 de octubre de 2002, por el abogado CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ASOCIACION REPUBLICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de octubre de 2002, mediante la cual negó la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada ponente, se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B.

En fecha 13 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En virtud de la incorporación de la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia a la Magistrada que suscribe el presente fallo.

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas, las siguientes consideraciones:


II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El apoderado judicial de la parte accionante manifestó:

Que el 29 de marzo de 1999 su representada, la empresa Asociación República, procedió a despedir al ciudadano Acevedo Plata Salvador, quien presentó ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declarada con lugar, mediante Providencia Administrativa N° 12, de fecha 30 de enero de 2001.

Denunció que la referida Providencia, contenía vicios de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 9, numerales 5 y 6 del artículo 18 y, numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, los ordinales 4° y 5° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


III
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 12, de fecha 30 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, fundamentándose en los siguientes argumentos:

“En reiteradas decisiones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Política Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea muy difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada. Ahora bien, la solicitud de suspensión de efectos expresa, como única fundamentación, ‘Pido al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, suspenda los efectos del acto administrativo impugnado’. Como puede observarse, tal exposición carece de los elementos indispensables para acordar la medida solicitada, pues, no se alegaron y menos aún se demostraron los eventuales perjuicios que podrían causarse con la no suspensión de los efectos del acto. Siendo así y al no haberse suministrado elementos de juicio, debe concluirse en que no aparece evidenciada en autos que la ejecución del recurrido ocasione al recurrente perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, como consecuencia de lo cual el Tribunal niega la suspensión temporal de efectos solicitada”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, esta Corte observa que:

Antes de entrar a pronunciarse acerca de la apelación de autos, considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer de la referida apelación, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

El apoderado judicial de la parte accionante interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 12, de fecha 30 de enero de 2001, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Acevedo Plata Salvador.

El referido Juzgado conoció del presente caso y mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2002, negó la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la empresa accionante, y al ser dicha apelación oída en un solo efecto, se remitieron a esta Corte las copias certificadas de las actuaciones correspondientes, a los fines de que conociera, en segunda instancia, de la presente acción.

Cabe señalar que para el momento en el cual el a quo, conoció del presente caso, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se interpusieran contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, se encontraba atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213).

No obstante, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:


“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional, que se fundamenten en las actuaciones u omisiones de las referidas Inspectorías, y en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de la incompetencia sobrevenida a raíz de la sentencia señalada ut supra, esta Corte se declara incompetente para conocer en segunda instancia el presente caso, razón por la cual resulta forzoso declinar la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir la presente apelación, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ASOCIACION REPUBLICA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de octubre de 2002, mediante la cual negó la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 12, de fecha 30 de enero de 2001, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Acevedo Plata Salvador.

2.- DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir la apelación interpuesta y, en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente a la referida Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil dos (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp.- 02-2257.-
AMRC/lbg.-