Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2262
En fecha 7 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2093 de fecha 21 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO EFRAÍN RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 5.569.403, asistido por la abogada Norma Lastrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.429, en virtud del incumplimiento por parte de la Escuela de Aviación Militar, de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 26 de octubre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por el prenombrado ciudadano contra la referida Escuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 11 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de marzo de 2002, el ciudadano Leopoldo Efraín Rodríguez Quintero, debidamente asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que desde el 1° de de julio de 1991, se desempeñó como Mesonero para la Escuela de Aviación Militar. En fecha 26 de octubre de 2000, no se le permitió el acceso a la sede de la misma y en fecha 2 de noviembre de 2000, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en virtud de que se encontraba amparado por inamovilidad laboral.
Que en fecha 8 de mayo de 2001, el ciudadano Cap. Angelo Bruno D’Onofrio en su carácter de Jefe de Personal del referido Organismo, hizo acto de presencia ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, habiendo alegado que autorizado por el Director del mencionado Instituto, según Resolución N° DG-8130 y orden del Comando General de la Aviación N° ORD-AV 76, procedió a despedir al ciudadano Leopoldo Rodríguez a partir del día 27 de octubre de 2000, en virtud de que no tenía justificativo por la ausencia en sus labores.
Que en fecha 26 de octubre de 2001, el ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Aragua dictó Providencia Administrativa donde declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocado por el ciudadano despedido.
Que en fecha 31 de octubre de 2001, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la Escuela de Aviación Militar, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en la Providencia Administrativa antes señalada, siendo el caso, que posteriormente en fecha 9 de noviembre de 2001, se procedió a fijar carteles en dicho Organismo, “(…) y hasta la presente la Institución no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa (…)”.
Que la negativa de cumplir con un mandamiento de la autoridad administrativa, como lo es la orden de reenganche y salarios caídos, constituye una flagrante, clara y evidente violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo y a la protección que el Estado a través de las leyes respectivas debe dar al derecho en cuestión, respectivamente.
Que ”(…) los órganos de la Administración de justicia están obligados a censurar la conducta de quien estando obligado a cumplir con un mandato legítimo dictado por un órgano del Poder Público, que se ha producido dentro de un proceso donde se ha tenido la oportunidad de defenderse con los medios previstos en la Ley, y que en cambio se vale de consideraciones ilógicas para negarse a cumplirlo, como lo es la conducta negativa que adopta la representación de la Escuela de Aviación Militar (…)”.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 y 245 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz que restituya la situación jurídica infringida es por lo que interpone el recurso de amparo constitucional.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de febrero de 2002, ha señalado que el órgano administrativo que dicte la Providencia Administrativa puede y debe él mismo ejecutarla, por cuanto es un principio indiscutible en el derecho administrativo recogido en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de que los actos de este tipo están provistos de ejecutoriedad y ejecutividad, por ello es el propio órgano (la Inspectoría del Trabajo, en este caso), quien debe hacer cumplir su Providencia desacatada.
Que este Órgano cuenta con idóneos procedimientos para hacerla cumplir, como son el procedimiento de multa, el de desacato o desobediencia a la autoridad a través del Órgano respectivo correspondiente y no a través de este Órgano Judicial actuando como Tribunal Constitucional y la misma ejecución de la Providencia en sede Contencioso Administrativa.
Que al haber el accionante optado en el presente caso por el procedimiento de inamovilidad especial previsto en la Ley Orgánica del Trabajo por violación del artículo 26 y este resulta idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, pues fue declarada con lugar la inamovilidad, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, y de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción resulta inadmisible por haber optado el accionante por la vía ordinaria preexistente o medio judicial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 14 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En primer lugar, debe esta Corte determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en virtud de que el accionante “(…) optó por el procedimiento de inamovilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y éste resulta idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Así pues, advierte esta Corte que en la presente acción, debe determinarse si ciertamente la omisión de la Escuela de Aviación Militar, a la efectiva ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 26 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se ordenó la “(...) orden de reenganche y pago de salarios caídos (...)” a favor del ciudadano Leopoldo Efraín Rodríguez Quintero, constituye ciertamente violación a los derechos constitucionales invocados por el accionante.
Ello así, observa esta Corte que la presente acción de amparo versa sobre la violación del derecho constitucional al trabajo, derivado del incumplimiento por la Escuela de Aviación Militar, de la Providencia Administrativa dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenó reenganchar al mencionado ciudadano a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos.
Aunado a ello, se observa que ciertamente a juicio de esta Corte, el quejoso agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, pero asimismo se observa que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la Institución accionada, no satisfacería el derecho constitucional invocado, como el derecho al trabajo y la disposición constitucional referida a la protección que el Estado debe dar a este derecho.
En este sentido, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:
“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).
En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por esta Corte, es que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la Escuela de Aviación Militar, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa del caso de marras, constituye una vulneración al derecho constitucional al trabajo invocado por el actor y a la disposición constitucional referida a la protección que el Estado debe dar a dicho derecho.
En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo objeto de consulta, dictado en fecha 14 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Leopoldo Efraín Rodríguez Quintero, asistido por la abogada Norma Lastrero, contra la Escuela de Aviación Militar, en virtud del incumplimiento por parte de la referida Institución de la Providencia Administrativa dictada en fecha 26 de octubre de 2001, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 14 de agosto de 2002, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO EFRAÍN RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 5.569.403, asistido por la abogada Norma Lastrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.429, en virtud del incumplimiento por parte de la Escuela de Aviación Militar, de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 26 de octubre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
2.- CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano LEOPOLDO EFRAÍN RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 5.569.403, asistido por la abogada Norma Lastrero, antes identificada, y, en consecuencia, se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa dictada en fecha 26 de octubre de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________( ) días del mes de ______________de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 02-2262
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