Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2296
En fecha 12 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1374, de fecha 6 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana ALBA NELLYS GUERRA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.082.239, asistida por el abogado Reinaldo José Rodríguez Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.061, contra el ciudadano JOSÉ CARVAJAL BRUZUAL, en su carácter de DECANO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO ANZOÁTEGUI, por no habérsele considerado para desempeñarse como abogada de la Consultoría Jurídica de la referida Casa de Estudios y por no hacer efectivo su derecho al ascenso.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, mediante la cual el referido Juzgado declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 14 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de septiembre de 2002, la parte actora presentó acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que “Laboró en la Universidad de Oriente desde el 1° de junio de 1981, ingresé en esa Casa de Estudios ocupando el cargo de Auxiliar de Biblioteca en el Núcleo de Sucre, posteriormente en el año 1991, solicité un traslado para el Núcleo Anzoátegui en esa misma Universidad, ocupando el cargo de Mecanógrafo I”.
Que “En el año 1994, obtuve el título de Técnico Superior Universitario en Informática; sin embargo, pese a innumerables solicitudes ante las autoridades del Núcleo de Anzoátegui no se me otorgó el ascenso respectivo. Durante ese tiempo me desempeñé como Secretaria de la Coordinación de Postgrado del Núcleo de Anzoátegui, cobrando siempre el sueldo de mecanógrafo I, a pesar de ejercer un cargo con una clasificación que implicaba una mayor remuneración”.
Que “No es sino hasta el año 2001, con la entrada en vigencia del Manual Descriptivo de Cargos, de obligatorio cumplimiento, emanado de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) cuando se me asigna el cargo de Técnico de Recursos Informáticos (…), a pesar de todos los sinsabores, producto de mi espíritu de superación, continué estudios universitarios, obteniendo el título de abogado en el mes de mayo de 2002, consignando mi nuevo título ante la Delegación de Personal del Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente”.
Que “En fecha 20 de marzo de 2001, solicita a la profesora Ingrid Fermín de Seaton, Decana Interina del Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente, mi reubicación en un cargo acorde con mi profesión de abogado, sin obtener respuesta (…). Meses después se realizan elecciones y resulta electo el Profesor José Carvajal Bruzual como Decano del Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente, a quien realicé una solicitud con el mismo propósito, el día 8 de mayo de 2002, sin obtener respuesta (…)”.
Que “No obstante, elevé mi solicitud ante la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente, Dra. Meridiana González, quien a su vez remitió mi petición (…), dirigida al profesor José Carvajal Bruzual, solicitándole que tomara en cuenta mi justa petición, en el entendido ´que la solicitud solo sería posible de existir la vacante por jubilación o pensión, o en caso de necesidad de servicio´, (…). De esta comunicación me fue enviada una copia, al recibirla solicite audiencia con el ciudadano Decano, profesor José Carvajal Bruzual, en esa oportunidad el profesor Carvajal, (…), me comunicó verbalmente que había una posibilidad cierta, pues la Dra. Sonia Orta Orozco, abogada adscrita a la Consultoría Jurídica del Núcleo Anzoátegui de la Universidad de Oriente había solicitado su jubilación, y que había que esperar hasta entonces para que pudiera cristalizar mi solicitud de ascenso, razón por la cual abrí un compás de espera hasta que se produjese la vacante”.
Que “Posteriormente, surge una situación que me conduce a realizar una nueva comunicación, dirigida al ciudadano Decano (…), es el caso, que en la Consultoría Jurídica del Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente, prestan sus servicios 2 abogados, la primera, la Dra. Sonia Margarita Orta Orozco, se encontraba próxima a jubilar y la segunda, Dra. Yanetzy Rojas, estaba en avanzado estado de gravidez. En el mencionado Oficio ratifico el contenido de mi comunicación de fecha 8 de mayo de 2001, a la vez solicité hablar nuevamente con el ciudadano Decano, (…), quien en esta conversación me manifestó la misma respuesta, que había que esperar porque todavía no se había otorgado la jubilación a la Dra. Sonia Orta”.
Que “En fecha 22 de julio de 2002, a través de Oficio N° CU-N°0493, el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, informa a la ciudadana Sonia Margarita Orta Orozco, (…), que en reunión celebrada en Porlamar, (…) acordó concederle su jubilación a partir del 10 de octubre de 2002 (…)”.
Que “En fecha 29 de julio de 2002, (…) el Coordinador Administrativo del Núcleo Anzoátegui, de la Universidad de Oriente, profesor Henry Brito, emite un Oficio dirigido al Decano, profesor José Carvajal, solicitándole la contratación de los servicios de un abogado para suplir la falta temporal de la Dra. Yanetzy Rojas. En vista de esa situación, el ciudadano Vicente Ferrer, Secretario General de la Asociación de Empleados de la Universidad de Oriente filial Anzoátegui (ASEUDO), (…), dirige un Oficio al ciudadano Decano, Prof. José Carvajal mediante el cual me recomienda, para que ocupe el cargo de abogada en la Consultoría Jurídica de esa Institución, haciendo referencia a lo que establece el VII Convenio de Trabajo Aseudo-Universidad de Oriente, en sus Cláusulas 24 y 30, (…). Transcurrió el tiempo sin obtener respuesta ni de la comunicación que envié ni de la remitida por la Asociación de empleados de la UDO”.
Que “Motivado por esta irregularidad los Directivos de la Asociación de Empleados filial Anzoátegui, en la persona de Vicente Ferrer, Secretario General, y la Lic. Cruz Guacaran, Secretaria de Reclamos, sostuvieron una reunión con el ciudadano Decano, Prof. José Carvajal, en la que le solicitaron una explicación al respecto, quien les contestó que él había contratado los servicios de una abogada externa, para sustituir la ausencia temporal de la Dra. Yanetzy Rojas, quien se encuentra de permiso pre y post natal, a lo que ellos respondieron que no había necesidad de ello pues el Núcleo contaba con la abogada Alba Nellys Guerra de Rojas, quien estaba a la espera de un ascenso desde hacia mucho tiempo, siendo esta la oportunidad para que se le hiciera efectivo”.
Que “En ese mismo día, 21 de agosto de 2002, solicité audiencia para conversar una vez más con el ciudadano Decano, en la entrevista le volví a preguntar como estaba la situación de mi ascenso y el Decano, me contestó que no iba a poder ser, porque el había contratado a una abogada externa para que ocupara en cargo en la Consultoría Jurídica”.
Que “(…) me encuentro frente a una situación que configura una violación de mis derechos y garantías constitucionales contenida en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7, Literal c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que tengo como empleada al servicio de la Universidad de Oriente, que amenazan con ser vulnerados porque al cumplir con todos los requisitos para ocupar el cargo de abogada de la Consultoría Jurídica y no se me toma en cuenta para ello sino que se pretende cubrir los cargos vacantes de modo distinto al que establecen las normas internas de la Universidad, constituye una violación a garantías constitucionales y al pacto señalado, (…). De tal manera que el ciudadano Decano del Núcleo Anzoátegui, Prof. José Carvajal, está cercenando el derecho que tengo al ascenso y a la promoción”.
Que asimismo, se viola el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la negociación colectiva, así como el VII Convenio Colectivo de Trabajo, suscrito por la Asociación de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO).
Que solicita que por medio de medida cautelar innominada se “(…) ordene la suspensión de la contratación de un abogado externo a la Universidad, para ocupar el cargo de la abogada en la Consultoría Jurídica del Núcleo Anzoátegui de la Universidad de Oriente, debido a que constituye una forma de evadir la obligación de ascenderme, hasta tanto se decida la presente solicitud de amparo constitucional”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, fundamentándose en lo siguiente:
Que “La acción de amparo -conforme a su formulación constitucional y legal, a la jurisprudencia pacífica y a la doctrina- no es una vía sustitutiva de los medios procesales ordinarios, pues el objeto del amparo es el restablecimiento inmediato de una situación jurídica infringida mediante la directa afectación de derechos y garantías constitucionales, si no existe, para la tutela de dichos derechos, otro medio breve, sumario y eficaz. No persigue el amparo, planteado como acción autónoma, la declaración de derechos sustantivos, pues la sentencia tiene efectos de cosa juzgada formal, sólo en cuanto al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, razón por lo cual las cosas se vuelven al estado o situación jurídica preexistente infringida por el hecho incriminado. Por ende, al Juez de amparo, salvo el caso de denuncia de infracción del debido proceso de derecho, no le está permitido -como lo puntualiza la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo de Justicia- analizar cuestiones legales o razones de mérito, ni para restituir una situación, menos para crear una que no preexistiere”.
Que “En el caso, se plantea al Juez de amparo, en los hechos, la creación de una situación nueva: una vez, se le llama reubicación por la obtención de un título universitario; otra vez, se le califica de ascenso. A todo evento, sin entrar en ninguna otra consideración, se trata de cuestiones de mérito, susceptibles de control a través del contencioso funcionarial o del contencioso administrativo, sea de nulidad, sea por abstención. El Juez de amparo no puede declarar el derecho a la reubicación o al ascenso, que es lo que se le pide en concreto, pues ello pasaría, en el caso de especie, por la valoración de los Reglamentos Internos específicos que, en la Universidad de Oriente, norman las relaciones de dicho ente con sus empleados administrativos y establecen los requisitos para ejercer funciones en su consultoría jurídica, así como los convenios laborales -ello, incluso mediante la clasificación de la clase de empleado de que se trata-, aparte de juzgar, en sus aspectos materiales, el derecho sustancial (méritos) de la recurrente a ocupar el cargo al cual aspira o la facultad legal del Decano para proveerla del nombramiento o del cargo al cual aspira”.
Que “El Tribunal observa, que las normas constitucionales que se denuncian como violadas o amenazadas de violación, no conducen a la provisión de una tutela de amparo. En efecto, el artículo 23 de la Constitución se refiere al valor y significado de los instrumentos legales internacionales sobre derechos humanos respecto a la legislación venezolana: es decir, esta disposición contiene una norma para la interpretación progresiva de los derechos humanos, no una garantía respecto de la cual se puede solicitar amparo. En segundo lugar, el artículo 7, literal c, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estatuye un derecho a promoción en el trabajo, ´sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad´, lo que obligaría a hacer un análisis de mérito (que le esta negado al Juez, pero que es susceptible de correcta tutela judicial por la vía contencioso funcionarial o del contencioso administrativo). Finalmente, el artículo 96 de la Constitución establece la protección de la negociación laboral colectiva, nada indica, en este caso, que ese derecho común de los empleados de la Universidad de Oriente, fuera afectado: antes, por lo contrario, el solicitante de amparo invoca como base de su pretensión un instrumento negociado (VII Convenio de Trabajo), cuyo cumplimiento o incumplimiento puede accionar por las vías ordinarias pertinentes”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
En primer término, esta Corte observa, que de acuerdo a lo que se desprende del escrito libelar, el presente caso se circunscribe a determinar si la actuación del Decano de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, mediante la cual procedió a cubrir la falta temporal por reposo pre y post-natal de la ciudadana Yanetzy Rojas, como abogado de la Consultoría Jurídica de la referida Casa de Estudios, a través de la contratación de un abogado externo, en lugar de cubrir dicha ausencia con la ciudadana Alba Nellys Guerra de Rojas, -parte accionante en el presente caso-, se encuentra ajustado a derecho -ya que a entender de la prenombrada ciudadana-, la misma cumplía con todos los requisitos necesarios para ostentar y obtener dicho cargo, habiendo señalado la actora que ha solicitado reiteradamente su ascenso para ocupar un cargo en dicho Departamento jurídico, y que esa era la oportunidad para hacer efectivo su derecho al ascenso; aunado a lo cual invocó, el contenido de las Cláusulas 24 y 30 del VII Convenio Colectivo de Trabajo, suscrito por la Universidad de Oriente; el artículo 7, literal c, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como los artículos 23 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos y el derecho a la negociación colectiva, respectivamente.
Por su parte, el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que la quejosa lo que pretende dilucidar con su pretensión son cuestiones de mérito, por lo que debió hacer uso de las vías ordinarias, puesto que el Juez de amparo no puede declarar el derecho a la reubicación o al ascenso, que es lo que solicita la parte quejosa en concreto, pues ello requeriría la valoración de instrumentos legales, los cuales no pueden ser objeto de estudio del Juez en esta sede.
Así, este Órgano Jurisdiccional observa, que a través de la presente acción, la ciudadana Alba Nellys Guerra de Rojas, pretende que se le reubique o se le ascienda al cargo de abogado en la Consultoría Jurídica de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, pues en su criterio la vacante temporal por reposo pre y post natal de una de las abogadas de dicha consultoría, debe ser cubierta con su persona, y obtener así el ascenso solicitado.
Determinado lo anterior, estima perentorio señalar esta Corte lo que respecta al carácter extraordinario de la acción de amparo, en tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de abril de 2000, caso Julia Díaz y otros, en los siguientes términos:
“(…) esta Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional conforma un mecanismo jurídico extraordinario para restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de ser lesionados, constituyendo entonces, un medio procesal breve, sumario y eficaz, cuya utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Sobre este particular, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades se pronunció sobre la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador (…)”.
Asimismo, resulta ilustrativo citar lo que la doctrina patria ha expuesto con respecto a la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, al efecto se ha señalado lo siguiente:
“(...) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se quiere hacer énfasis con ello que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados (...) La jurisprudencia nacional ha puesto énfasis en que el mecanismo de amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación que más se asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo (...). Asimismo ha establecido la jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias (...)”. (El Procedimiento de Amparo Constitucional. Freddy Zambrano, Editorial Atenea, Caracas, 2001). (Negrillas de esta Corte).
Con base a los argumentos doctrinales y jurisprudenciales expuestos, esta Corte declara que comparte tales criterios, en el entendido que siendo la acción de amparo una acción extraordinaria, se aprecia que en el caso bajo estudio, con la finalidad de establecer la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por la accionante, es necesario analizar la normativa legal y sublegal aplicable al caso, para determinar si la actuación de la Universidad accionada se encuentra o no ajustada a derecho, lo cual le está vedado al Juez en esta sede, por lo que esta Corte comparte lo esgrimido por el a quo al respecto, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 29 de octubre de 2002 por la parte actora contra el fallo de fecha 16 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, en consecuencia se confirma el citado fallo, y así declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-. SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2002 por la ciudadana ALBA NELLYS GUERRA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.082.239, asistida por el abogado Reinaldo José Rodríguez Marcano, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada ciudadana contra el ciudadano JOSÉ CARVAJAL BRUZUAL, en su carácter de DECANO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO ANZOÁTEGUI, por no habérsele considerado para desempeñarse como abogada de la Consultoría Jurídica de la referida Casa de Estudios y por no hacer efectivo su derecho al ascenso. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 02-2296
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