Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-2300
I
En fecha 5 de noviembre de 2002, el ciudadano EDGAR ALEXIS MORÓN LANDAETA, cédula de identidad Nº 6.335.011, asistido por el abogado WILMER JESÚS RACINES PINILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.136, apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 13 de noviembre de 2002.
En fecha 19 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 17 de diciembre de 2002, comenzó la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2002, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se había fundamentado la apelación, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa exclusive. En esta misma fecha, se certificó que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 27, 28 de noviembre, 3, 4, 5, 10, 12, 17 de diciembre de 2002.
En fecha 20 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 8 de octubre de 2002, el ciudadano Edgar Alexis Morón Landaeta, presentó escrito a los fines de “dar respuesta a la comunicación Nº 000824 de fecha 08-03-02, en donde se declara sin lugar el recurso de reconsideración intentado, y se ratificó el acto administrativo contenido en el oficio Nº 271 de fecha 03-06-98, a través del cual la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) negó la constancia de ubicación solicitada”.
En fecha 9 de octubre de 2002, el mencionado ciudadano presentó un nuevo escrito invocando el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 00824 de fecha 8 de marzo de 2002, dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao, destacándose que ambas actuaciones las realizó sin representación ni asistencia de abogado.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2002, el referido ciudadano, asistido por la abogada Ledys Yaniree Tarache Alfaro, ratificó el contenido de los anteriores escritos.
En fecha 29 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el mencionado recurso de nulidad, en virtud de la no observancia de lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma aplicable por remisión del artículo 122 eiusdem.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de 29 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el mencionado recurso de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de los escritos, [ese] Juzgador Superior observa que, ambos escritos presentados por el ciudadano en fechas 8 y 16 de octubre de 2002 no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia norma aplicable por remisión del artículo 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues en los dos escritos libelares deduce este Juzgador que lo que plantea el recurrente es un recurso en vía administrativa, aunado a ello no señala ningún vicio al acto que impugna, así como tampoco señala con que [sic] carácter actúa, por tanto el mismo resulta ininteligible de conformidad con el artículo 84 numeral 6 eiusdem, por ende se declara INADMISIBLE, y así se decide (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXIS MORÓN LANDAETA, asistido por el abogado WILMER JESÚS RACINES PINILLO, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:
“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declara la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia, que los apelantes tienen la obligación de presentar el escrito en el cual indiquen las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el precitado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día despacho siguiente, cuando comience la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos, que desde el día 19 de noviembre de 2002, fecha en la cual se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el 17 de diciembre de 2002, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuencialmente a ello, venció el mencionado término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiera cumplido con su carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte considera que la parte apelante ha desistido del recurso de apelación, de conformidad con lo contemplado en la mencionada norma. Así se declara.
Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado, conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXIS MORÓN LANDAETA, cédula de identidad N° 6.335.011, asistido por el abogado WILMER JESÚS RACINES PINILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.136, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 02-2300.-
AMRC / ypb.-
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