MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-2302
- I -
NARRATIVA
En fecha 20 de septiembre de 2000, el abogado Luis Felipe Rojas Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.975, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, apeló de la sentencia dictada el 28 de junio de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO GUAICAIN, titular de le cédula de identidad 3.950.099, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 13 de noviembre de 2002.
En fecha 19 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte; se designó como ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 17 de diciembre de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 18 de diciembre de 2002, se practicó por Secretaria el computó de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 27, 28, de noviembre, 3, 4, 5, 10, 12 y 17 de diciembre de 2002.
En fecha 20 de diciembre de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada ANA MARIA RUGGERI, se ratificó la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de junio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO GUAICAIN contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Para ello razono de la siguiente manera:
“… El Alcalde (E) invoca en el acto administrativo destitutorio, el hecho de que el funcionario PEDRO GUAICAIN, incurriese en una falta grave a sus obligaciones, al haber desacatado instrucciones que le fueron impartidas por el Director de Administración Tributaria, circunstancia ésta que subsume el hecho jurídico de la destitución en el deber del funcionario destituyente de seguirle al funcionario destituido un procedimiento administrativo disciplinario, que se inicie con una notificación de los cargos que se le imputan, de contradecir esas imputaciones, de hacer valer pruebas y, en general de defenderse en ese procedimiento, todo ello con las debidas garantías constitucionales y legales. Aún siendo el funcionario de libre nombramiento y remoción, si fuere el caso, cuando se le imputan faltas graves, como la señalada en el acto administrativo que nos ocupa, se impone el deber para la administración de instruir un proceso en el cual el imputado se le garantice su derecho a la defensa, por que se trata de que el despido no se fundamenta en el hecho de ser funcionario de libre nombramiento y remoción, sino de otras causas que podrían incidir en su integridad psíquica y moral.
Ha quedado planamente demostrado en las actas procesales que, al funcionario recurrente PEDRO GUAICAIN, a pesar de habérsele imputado una falta grave en el cumplimiento de sus funciones, no se le siguió procedimiento disciplinario alguno, violándose de esta forma la garantía constitucional del debido proceso, establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, en virtud de lo dispuesto por el ordinal 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que impone la nulidad absoluta a los actos de la Administración cuando son dictados con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, el acto administrativo demandado de nulidad, debe ser declarado nulo, como en efecto se declara; ordenándose la restitución del funcionario al cargo que venía ocupando de AUDITOR FISCAL V en la preindicada Alcaldía y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectivo reingreso. Así se decide…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte de oficio o a instancia de la otra parte.”
Observa esta Corte que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.
Siendo lo anterior así, observa esta Alzada que desde el día 19 de noviembre de 2002, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 17 de diciembre de 2002, fecha en que comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita) para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistido el recurso interpuesto, y así se decide.
De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud de que no viola disposiciones de orden público, y así se decide.
En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Luis Felipe Rojas Núñez actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO GUAICAIN contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. N° 02-2302
JCAB/ LBI.
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