MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 13 de noviembre de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 1563, de fecha 28 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella por cobro de prestaciones interpuesta por la abogada VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.903, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ELEAZAR DUGARTE TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.534.651, contra el MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerardo Enrique Puentes Arellano, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2002 por el referido Juzgado que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 19 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 17 de diciembre de 2002 comenzó la relación de la causa.
Por reincorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en fecha 25 de noviembre de 2002, se reasignó el expediente designándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.
Por auto del 18 de diciembre de 2002, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia según las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de julio de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“ … Efectivamente en fecha 15-8-2000, tal y como consta del anexo marcado ‘C’ el recurrente de autos fue retirado de su cargo, en franca violación a la inmovilidad imperante para la fecha del retiro y contenida en el Decreto Ley Presidencial N° 892 de fecha 3/7/2000, lo cual hace procedente el reclamo de los salarios caídos desde el 15/8/2000 al 21/12/2000, y así se decide.
En el caso de la ausencia de contestación, los Municipios gozan de las mismas prerrogativas que el Estado Venezolano, y en consecuencia la falta de contestación se entiende como contradicción a la demanda y así se decide.
(…)
En relación a los rubros solicitados tenemos lo siguientes:
a.- Fideicomiso de los años 1999 y 2000: Al ser funcionarios públicos, y habiendo concluido la relación laboral en fecha 15/8/2001 se acuerda su pago.
b.- Diferencia de Bonificación de fin de año 2000: Evidentemente las reclamaciones por diferencias de bonificaciones, al igual que las de salarios, caducan transcurridos que sean seis meses desde el momento en que sea procedente su reclamación, y en el presente caso ha operado la caducidad y así se decide.
(…)
c.- Diferencia de Vacaciones y bono vacacional del año 1999: Evidentemente las reclamaciones por diferencias de vacaciones y bono vacacional, al igual que las de salarios, caducan transcurridos que sean seis meses desde el momento en que sea procedente su reclamación, y en el presente caso ha operado la caducidad y así se decide.
(…)
d.- Vacaciones y Bono Vacacional del año 2000: Evidentemente las reclamaciones por Vacaciones y Bono Vacacional, al igual que las de salarios, caducan transcurridos que sean seis meses desde el momento en que sea procedente su reclamación, y en el presente caso ha operado la caducidad y así se decide.
(…)
Cesta Tickets: Evidentemente las reclamaciones por Cesta Tickets, al igual que las de salarios, caducan transcurridos que sean seis meses desde el momento en que sea procedente su reclamación, y en el presente caso ha operado la caducidad y así se decide.
(…)
por cuanto el presente proceso se contrae a una reclamación laboral es perfectamente legal la condenatoria en costas del Municipio, todo en conformidad con el artículo 105 de la Ley de Régimen Municipal, pero al no haber vencimiento total sino parcial, este Tribunal no condena en costas al Municipio y así se decide”(sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por el abogado Gerardo Enrique Puentes Arellano, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2002 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y, a tal efecto, observa:
Consta al folio 80 del expediente un auto de fecha 18 de diciembre de 2002, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 19 de noviembre de 2002, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 17 de diciembre de 2002, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte” (Resaltado de la Corte)
Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto el abogado Gerardo Enrique Puentes Arellano, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2002 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes que declaró parcialmente con lugar la querella por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la abogada VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.903, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ELEAZAR DUGARTE TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.534.651, contra el MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MÉRIDA. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de _________________ del año dos mil tres (2003). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-2310
EMO/18
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