MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-2316
En fecha 13 de noviembre de 2002, comparecieron ante esta Corte, a fin de interponer pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI, CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI, SILVANA GÓMEZ MERCADO y ROSA VIRGINIA CABRERA CARPIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.240, 35.473, 75.042 y 75.075, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Coronel (GN) EDGAR TORRES RODRÍGUEZ, Coronel (GN) JAEL RANGEL CONTRERAS, Coronel (GN) OSCAR BRICEÑO DOMÍNGUEZ, Coronel (GN) CARLOS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Coronel (GN) ANTONIO SEMPRUM VALECILLOS, Coronel (GN) RICARDO ALFONZO CEDEÑO, Teniente Coronel (GN) MIGUEL PRIETO MORALES, Mayor (GN) JESÚS FUENTES MARVAL, Capitán (GN) LEONARDO CARRERO ARAUJO, y Teniente (GN) SAMIR SOLER POLANCO, cédulas de identidad Nros. 4.342.188, 4.447.301, 3.739.305, 4.335.470, 5.200.560, 4.768.066, 7.733.309, 5.703.722, 9.965.570 y 11.689.069, respectivamente, contra el acto administrativo N° FGACM/2002/591, de fecha 5 de noviembre de 2002, dictado por el ciudadano Coronel (Ej) LUIS RAFAEL FARÍAS OLIVO, en su condición de FISCAL GENERAL MILITAR, así como también, contra las omisiones en las cuales ha incurrido el referido funcionario.
El 14 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera sobre la admisibilidad del presente amparo y, eventualmente, sobre la solicitud de medida cautelar.
El día 15 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 28 de noviembre de 2002, esta Corte mediante sentencia N° 3.345, ordenó la notificación de los apoderados judiciales del los accionantes, a los fines de que en lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de su notificación, se realicen las correcciones que se precisaron en el referido fallo, a decir:
1. Que explique con claridad a que se refieren las solicitudes o documentos devueltos, así como, consigne prueba de ellos.
2. Que aclare si los presuntos agraviados, se encuentran sometidos a Consejos de Investigación y, a que se refieren las imputaciones a las cuales aluden en su escrito y por quien han sido efectuadas.
3. Que se precise cual es la pretensión en lo atinente al restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
4. Además, podrá aclarar cualquier otro punto que considere conveniente para el mejor conocimiento de esta Corte.
Vista la anterior solicitud, en fecha 6 de diciembre de 2002, los apoderados judiciales de los justiciables contestaron las exigencias requeridas por esta Corte.
En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se asignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B.
El 9 de diciembre de 2002, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 12 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
Reconstituida la Corte, se reasignó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Los apoderados judiciales de los accionantes expusieron en su escrito los argumentos que a continuación se indican:
Que en fecha 5 de noviembre de 2002, el Fiscal General Militar Coronel (Ej) LUIS RAFAEL FARÍAS OLIVO, rechazó a través de un acto administrativo la solicitud que hicieran los accionantes de investigación fiscal que prevé el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2002, sus representados introdujeron ante el Fiscal General Militar solicitudes de investigación por imputación pública, en espera de que se abriera la correspondiente investigación fiscal.
Que hasta la presente fecha el Fiscal General Militar no ha ordenado que se abra la referida investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, indicaron que hasta la presente fecha no se ha designado el correspondiente Fiscal Militar que conozca de los respectivos Consejos de Investigación iniciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que han tenido conocimiento que ante el Ministerio de la Defensa cursa escrito de “Desimputación” del Fiscal Militar, con el único objetivo de permitir la baja inmediata de los Oficiales de la Fuerza Armada Nacional, lo cual no esta previsto en la Ley y representa un fraude a la misma.
Con base en lo anterior consideran que la omisión del Fiscal General Militar constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales de sus representados, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la violación del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, alegaron que ésta ha sido cercenada por el Fiscal General Militar, al no sustanciar la investigación penal correspondiente.
Con respecto al debido proceso adujeron que el aplicable es el previsto en los artículos 315, 318, 320, 321 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los actos conclusivos de la investigación fiscal son el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación y que, el procedimiento de “Desimputación” es manifiestamente violatorio del debido proceso, por cuanto no está previsto en la Ley, y no se trata de un acto conclusivo de la investigación fiscal.
En consecuencia, señalan que el Fiscal General Militar al omitir efectuar los actos conclusivos en las investigaciones fiscales llevadas contra los Oficiales Superiores y Subalternos y, al producir el exabrupto de la “Desimputación” de Oficiales de la Fuerza Armada, viola el derecho al debido proceso en perjuicio de los accionantes.
En lo relativo a la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicaron que el acto administrativo presuntamente lesivo a los derechos constitucionales de sus representados, mediante el cual se rechazan las solicitudes de investigación, viola flagrantemente el derecho de petición, ya que mal puede un funcionario público rechazar cualquier petición de los administrados siendo su obligación recibirlas sin exigir ningún tipo de solemnidades.
Finalmente, en cuanto a la obligación del Fiscal de investigar, manifestaron que el artículo 285, numerales 3 y 5 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que son obligaciones del Ministerio Público ordenar y dirimir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, además de intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público con motivo del ejercicio de sus funciones.
Al respecto, alegaron que le han solicitado, en reiteradas oportunidades al Fiscal General Militar que designe Fiscales del Ministerio Público Militar, que conozcan de los procedimientos administrativos o disciplinarios que se les siguen y éste ha incurrido en omisión, por cuanto no ha efectuado dicha designación y, asimismo, denuncian que el Ministerio Público Militar no ha actuado en sus Consejos de Investigación, lo cual constituye una violación a la obligación de investigación del Fiscal.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene al ciudadano Fiscal General Militar acepte sus solicitudes de investigación y decrete el inicio formal de la correspondiente investigación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se ordene al Ministro de la Defensa, que suspenda definitivamente los Consejos de Investigación, hasta tanto la Fiscalía General Militar llegue a un acto conclusivo según lo establecido en la Ley, en las correspondientes investigaciones fiscales.
Señalaron que, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares innominadas, no se requiere probar el periculum in mora, y sólo basta con la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales y la aplicación de las máximas de experiencia por parte del Juzgador, para proceder a decretar inaudita parte, las medidas cautelares innominadas.
En este sentido, solicitaron como medida cautelar innominada que se ordene al Coronel (Ej) LUIS RAFAEL FARÍAS OLIVO, en su condición de Fiscal General Militar en función administrativa, que reciba las solicitudes de investigación presentadas y no niegue el derecho de petición por aspectos meramente formales, que se avoque a la investigación penal o administrativa que le corresponde efectuar y por último que oficie al ciudadano Ministro de la Defensa que suspenda los Consejos de Investigación que se sustancian, hasta tanto la correspondiente investigación fiscal produzca un acto conclusivo de Ley.
II
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados René Buroz Arismendi, Carlos Martínez Ceruzzi, Silvana Gómez Mercado y Rosa Virginia Cabrera Carpio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.240, 35.473, 75.042 y 75.075, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Coronel (GN) EDGAR TORRES RODRÍGUEZ, Coronel (GN) JAEL RANGEL CONTRERAS, Coronel (GN) OSCAR BRICEÑO DOMÍNGUEZ, Coronel (GN) CARLOS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Coronel (GN) ANTONIO SEMPRUM VALECILLOS, Coronel (GN) RICARDO ALFONZO CEDEÑO, Teniente Coronel (GN) MIGUEL PRIETO MORALES, Mayor (GN) JESÚS FUENTES MARVAL, Capitán (GN) LEONARDO CARRERO ARAUJO, y Teniente (GN) SAMIR SOLER POLANCO, contra el acto administrativo N° FGACM/2002/591, de fecha 5 de noviembre de 2002, dictado por el ciudadano Coronel (Ej) LUIS RAFAEL FARÍAS OLIVO, en su condición de FISCAL GENERAL MILITAR, así como también, contra las omisiones en las cuales ha incurrido el referido funcionario.
Es menester precisar que en anterior oportunidad, esta Corte mediante sentencia N° 3.345, de fecha 28 de noviembre de 2002, se declaró competente para conocer de la pretensión de carácter constitucional interpuesta, conforme a la competencia residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo el caso que en el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud constitucional, estimó que tal pedimento resultaba “vago e impreciso”, razón por la cual, se ordenó la notificación de los apoderados judiciales del los accionantes, a los fines de que en lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de su notificación, se realizaran las correcciones que se precisaron en el referido fallo, a decir las siguientes:
1. Que explique con claridad a que se refieren las solicitudes o documentos devueltos, así como, consigne prueba de ellos.
2. Que aclare si los presuntos agraviados, se encuentran sometidos a Consejos de Investigación y, a que se refieren las imputaciones a las cuales aluden en su escrito y por quien han sido efectuadas.
3. Que se precise cual es la pretensión en lo atinente al restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
4. Además, podrá aclarar cualquier otro punto que considere conveniente para el mejor conocimiento de esta Corte.
Al efecto, esta Corte observa que los apoderados judiciales de los justiciables, mediante escrito consignado en fecha 6 de diciembre de 2002, siendo la oportunidad legal pertinente para ello, procedieron a subsanar las deficiencias que se habían presentado en la presentación de la acción constitucional, aclarando los puntos que este Órgano Jurisdiccional consideró a su entender, que eran vagos e imprecisos, para lo cual, presentaron las solicitudes de investigación fiscal por imputación pública emitidas por el ciudadano Presidente de la República, así como también, afirmaron que los justiciable se encuentran sometidos a Consejo de Investigación.
Asimismo, aclararon que las imputaciones se refieren a “que son conspiradores y golpistas, delitos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar”, y que las mismas, fueran emitidas por el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente de la República, siendo que adicionalmente, precisaron que la pretensión está destinada a que esta Corte ordene al Fiscal General Militar que inicie formalmente la investigación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional aprecia que los apoderados judiciales de los accionantes cumplieron así con el mandato dictado por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2002, en atención a la previsión contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los justiciables, contra la actuación y omisiones realizadas por el ciudadano Luis Rafael Farías Olivo, en su condición de Fiscal General Militar, para lo cual observa:
Alegaron los justiciables que el ciudadano Coronel (Ej) Luis Rafael Farías Olivo, en su condición de Fiscal General Militar, a través del acto administrativo N° FGACM/2002/591, de fecha 5 de noviembre de 2002, rechazó la solicitud referida al inicio de una investigación fiscal, a tenor del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la imputación pública realizada por el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República, en su programa radial Aló Presidente N° 124, siendo que posteriormente, realizaron nuevamente la misma solicitud ante el referido Fiscal General Militar, sin que hasta la presente fecha dicha autoridad haya ordenado el inicio de tal investigación, razón por la cual, consideraron que se ha lesionado el derecho de petición y oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, denunciaron la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente, ya que el Fiscal General Militar no ha iniciado la investigación penal correspondiente, siendo que adicionalmente, no ha efectuado los actos conclusivos en las investigaciones, tipificados en los artículos 315, 318, 320, 321 y 326 del Código Orgánica Procesal Penal, cuando es el caso, que han tenido conocimiento que ante el Ministerio de la Defensa cursa escrito de “desimputación” suscrito por el referido Fiscal Militar, con el único objetivo de permitir la baja inmediata de los justiciables
A los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Así, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem.
De tal manera, se hace menester para esta Corte entrar a analizar, el alcance del numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
De la norma transcrita ut supra, se desprende que la pretensión de amparo, resulta a todo evento inadmisible, cuando se haya acudido anteriormente a la vía ordinaria, esto es, cuando se haya hecho uso de otro medio judicial que esté previsto dentro del ordenamiento jurídico.
No obstante, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales incoados en forma principal de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De este modo, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así, la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Inversora Pano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, ha establecido, en casos como el de autos, lo siguiente:
“Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…).
Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación”.
Ello así, observa esta Corte que la actuación que se denuncia como lesiva de los derechos y garantías constitucionales es la negativa por parte del Fiscal General Militar de iniciar la investigación fiscal que prevé el artículo 290 del Código Orgánica Procesal Penal, razón por la cual, su pretensión está encaminada a que este Órgano Jurisdiccional ordene al aludido Fiscal que decrete la apertura de la correspondiente investigación.
En tal sentido, es necesario precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 285 dispone como atribuciones del Ministerio Público, siendo en consecuencia, una carga expresa para tal órgano, lo siguiente:
Artículo 285: “Son atribuciones del Ministerio Público:
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hecho punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. (Subrayado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, resulta evidente que se trata de una obligación expresa de carácter constitucional a cargo del Fiscal General Militar en funciones administrativas, de conformidad con la norma constitucional in comento, decretar el inicio de tal investigación, motivo por el cual, es menester destacar que en caso de omisión o abstención por parte de los funcionarios de cumplir con los actos a los cuales están obligados a emitir, el administrado en su defensa, ante tal omisión, tiene como medio procesal idóneo el recurso por abstención o carencia, a los fines de verificar si la abstención realmente se produjo y, en consecuencia, se produzca una respuesta del ente administrativo obligado.
En este sentido, el recurso por abstención o carencia se encuentra en la relación jurídica (deber-poder) específica, que se concreta en una obligación también específica de la Administración de actuar, frente a una situación jurídica, asimismo específica de poder de un sujeto de derecho, que se configura como un derecho subjetivo de orden administrativo a la actuación administrativa, siendo que, en el caso de autos, no se trata de una obligación genérica de dar oportuna y adecuada respuesta a la petición de un particular, sino que se está en presencia de una relación obligación-derecho concreta, existente entre la Administración y el particular que da lugar en caso de incumplimiento, a la interposición del recurso por abstención o carencia.
Por lo tanto, este medio no resultaría idóneo en el supuesto de que exista un acto administrativo que resuelva la solicitud, ya sea admitiéndola o negándola, pues su consecuencia no es anulatoria, sino que su procedencia se traduce en un mandato a cargo de la Administración de dar cumplimiento a la obligación específica atribuida por Ley, es decir, la obligación de dar respuesta a la solicitud del administrado, sin que le esté dada la obligación a la Administración de satisfacer favorablemente los requerimientos del particular.
Ello así, al ser una obligación expresa del Fiscal General Militar decretar el inicio de una investigación, a tenor de la previsión contenida en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, visto que no constituye el medio idóneo para satisfacer su petitorio, ya que los justiciables se encuentran ante la existencia de otro medio procesal idóneo para satisfacer su solicitud, a decir, el recurso por abstención o carencia. Así, se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI, CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI, SILVANA GÓMEZ MERCADO y ROSA VIRGINIA CABRERA CARPIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.240, 35.473, 75.042 y 75.075, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Coronel (GN) EDGAR TORRES RODDRÍGUEZ, Coronel (GN) JAEL RANGEL CONTRERAS, Coronel (GN) OSCAR BRICEÑO DOMÍNGUEZ, Coronel (GN) CARLOS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Coronel (GN) ANTONIO SEMPRUM VALECILLOS, Coronel (GN) RICARDO ALFONZO CEDEÑO, Teniente Coronel (GN) MIGUEL PRIETO MORALES, Mayor (GN) JESÚS FUENTES MARVAL, Capitán (GN) LEONARDO CARRERO ARAUJO, y Teniente (GN) SAMIR SOLER POLANCO, cédula de identidad Nros. 4.342.188, 4.447.301, 3.739.305, 4.335.470, 5.200.560, 4.768.066, 7.733.309, 5.703.722, 9.965.570 y 11.689.069, respectivamente, contra el acto administrativo N° FGACM/2002/591, de fecha 5 de noviembre de 2002, dictado por el ciudadano Coronel (Ej) LUIS RAFAEL FARÍAS OLIVO, en su condición de FISCAL GENERAL MILITAR, así como también, contra las omisiones en las cuales ha incurrido el referido funcionario.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
N° Exp. 02-2316.-
CJHB/mgm.-
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