Expediente Número: 02-2317
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 14 de noviembre de 2002, el abogado Sebastiano Valvo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.965, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Antonia Deluca, con cédula identidad N° 523.290, ejerció recurso de hecho contra el auto del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de fecha 6 de noviembre de 2002, mediante el cual se negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 24 de octubre de 2002, que ordenó remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las copias que la parte interesada considerara pertinente, en virtud de la regulación de competencia planteada y, cumplidas dichas actuaciones se enviaría el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que la causa siguiera su curso.

En fecha 20 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó un lapso de (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 6 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Por auto de fecha 08 de enero de 2003, en virtud de la incorporación de la Dra. Ana María Ruggeri Cova, se ratificó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Indicó el recurrente de hecho lo siguiente:

Que en fecha 29 de julio de 2002, su mandante interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso de nulidad contra la Resolución N° D.I.01-2002, de fecha 26 de febrero de 2002, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° D.I. 30-2001 de fecha 15 de marzo de 2001, dictada por el referido Municipio, en la cual se fijó el canon máximo de arrendamiento en la cantidad de sesenta y cuatro mil doscientos veintitrés bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 64.223.79), al inmueble ubicado en la calle Michelena N° 108-30, Local B, en Valencia, Estado Carabobo.

Que mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2002, el referido Juez se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad ejercido, y declinó la competencia al Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que en fecha 15 de octubre de 2002, su mandante solicitó al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la regulación de competencia.

Que en fecha 24 de octubre de 2002, el referido Juzgado Superior declaró competente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la regulación de competencia planteada y en consecuencia señaló que mientras se decidiera la regulación de competencia, la continuación del curso del proceso quedaba a cargo del Juez de Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien ordenó remitir el original del expediente de la causa.

Que en fecha 30 de octubre de 2002, su mandante apeló de la decisión anterior, con base en lo siguiente: “En forma alguna el Juez del Municipio Valencia, puede continuar -ni siquiera interinamente- con el curso de la causa, porque de aplicarse en la especie a un asunto administrativo ordinario el procedimiento contencioso inquilinario previsto en la Ley de Arrendamiento Inquilinarios, se incurriría en el vicio de DESVIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, de lo cual derivaría la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por este juzgador. (…)” (sic)

Que en fecha 6 de noviembre de 2002, el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, negó oir la apelación interpuesta por su mandante, por tratarse de un asunto de mero trámite.

Que tal negativa lesiona los derechos de su mandante ya que resulta totalmente infundada.

Que el Juez Superior al decidir que la causa continuara a cargo del Juez de Municipio resolvió en perjuicio de su mandante “…un aspecto de orden procesal controvertido en la causa, puesto que el mismo fue planteado por ésta a título de punto conclusivo en sede de la solicitud de regulación de competencia que fue planteada –precisamente- en razón de la declinatoria de competencia a favor del Juez del Municipio Valencia propuesta por el Juez Superior”.

Que de hecho la regulación legal pertinente dispone “…que en caso de plantearse la regulación de la competencia, de no darse los supuestos que autorizan la suspensión del proceso, la continuación de la causa, mientras se resuelve la regulación de la competencia, queda a cargo del juez que declaro su propia incompetencia”.

Que el recurso de apelación interpuesto por su mandante pretende salvaguardar la estabilidad del proceso, ya que al decidir el Juez Superior que la continuación de la causa queda a cargo del Juez del Municipio Valencia, se estaría incurriendo en el vicio de desviación del procedimiento, con perjuicio de la validez de todas las actuaciones que se puedan avanzar en la sede del Juzgado del Municipio Valencia.

Finalmente solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de hecho y en consecuencia se ordene al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, oir la apelación interpuesta.


II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 6 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, decidió no oír la apelación interpuesta por el abogado Sebastiano Valvo, contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2002, en virtud de tratarse de un auto de mero trámite.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho procede en los supuestos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de apelación o de apelación en un solo efecto de la apelación interpuesta, siendo el contenido del artículo el siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que le indique el Juez si éste lo dispone así (...)”.

En el presente caso, se evidencia que la parte interesada interpuso el recurso de hecho el 14 de noviembre de 2002, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 6 de noviembre de 2002, mediante el cual negó la apelación ejercida por la parte recurrente, por tratarse de un auto de mero trámite.

Ahora bien, esta Corte considera necesario aclarar que el lapso de cinco días a los que alude el artículo antes transcrito, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 1989 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en la cual se estableció la interpretación que debe dársele al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:

“(...) los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días Feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras Leyes”.


El criterio anteriormente expuesto, ha sido reiterado por decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2001, en la cual nuevamente se hace un análisis de la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que concluye con la declaratoria parcial de nulidad de la referida norma, ordenándose expresamente la interpretación que debe darse a dicha norma procesal; de la cual se infiere claramente, que los cinco (5) días que hace referencia la norma transcrita supra, debe entenderse como días de despacho.

De esta forma, visto que para el momento de la interposición del recurso de hecho no habían transcurrido los cinco (5) días de despacho a que alude la referida sentencia, desde la fecha de la negativa del recurso de apelación, su interposición resulta tempestiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de hecho, y al respecto observa que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por auto de fecha 6 de noviembre de 2002, negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 24 de octubre de 2002, por tratarse de un auto de mero trámite.

Al respecto se hace necesario precisar si el auto cuya apelación fue negada era apelable o por el contrario se trataba de un auto de mera sustanciación.

Los autos de mera sustanciación son revocables por contrario imperio, mas no apelables, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.


En el presente caso, el auto de fecha 24 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, contra el cual se negó oir la apelación interpuesta por la parte recurrente acordó lo siguiente:

“Vista regulación de competencia planteada mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2002, por el abogado SEBASTIANO VALVO, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.965, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA DELUCA; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, las copias que la parte interesada considere pertinentes, además de aquellas que para mayor ilustración del Máximo Tribunal, señale este Juzgado. Cumplidas dichas actuaciones se enviará el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que la causa siga su curso, a los fines legales consiguientes. (…)”.


Ahora bien, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, por lo tanto, dichas decisiones sí son apelables, cuando causen agravio.

En este sentido, visto el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, contra el cual se negó oir la apelación interpuesta por tratarse de un auto de mero sustanciación, esta Corte estima que el mismo causa agravio a la parte recurrente, siendo en todo caso apelable. En consecuencia, declara con lugar el presente recurso de hecho y ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, oir la apelación interpuesta por el abogado Sebastiano Valvo, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 24 de octubre de 2002 y así se decide.






III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Sebastiano Valvo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.965, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Antonia Deluca, con cédula identidad N° 523.290, ejerció recurso de hecho contra el auto del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de fecha 6 de noviembre de 2002, mediante el cual se negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 24 de octubre de 2002, por tratarse de un auto de mero trámite.

2.- Ordena al mencionado Juzgado oír la apelación interpuesta en fecha de 30 de octubre de 2002, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2002, que acordó que remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las copias que la parte interesada considerara pertinente, en virtud de la regulación de competencia planteada y, cumplidas dichas actuaciones se enviaría el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que la causa siguiera su curso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.......... días del mes de .......... de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.



El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

EVELYN MARRERO ORTIZ

ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/001
Exp: 02-2317