MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-2318
- I -
NARRATIVA
En fecha 25 de junio de 2002, la abogada Judiht Luces Tenia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.094, actuando con el carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, apeló de la decisión dictada el 5 de junio de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por las ciudadanas MARIA AUDILIA JÁUREGUI DÍAZ, NOEMÍ SALERNO DE RODRÍGUEZ Y ETIZA MARLENE MARRERO, titulares de la cédulas de identidad Nº 4.975.879, 4.824.505 y 3.820.333 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 14 de noviembre de 2002.
En fecha 20 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte; se designó como ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El día 18 de diciembre de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 19 de diciembre de 2002, se practicó por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 27, 28 de noviembre 3, 4, 5, 10, 12, 17 y 18 de diciembre de 2002.
En fecha 20 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada ANA MARIA RUGGERI, se ratificó la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de junio de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por las ciudadanas MARIA AUDILIA JÁUREGUI DÍAZ, NOEMÍ SALERNO DE RODRÍGUEZ Y ETIZA MARLENE MARRERO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Para ello razonó de la siguiente manera:
“… Ha señalado este Tribunal en múltiples fallos que, todo acto administrativo de efectos particulares cuya manifestación de voluntad vaya dirigido a producir efectos jurídicos, debe cumplir con una serie de requisitos que el legislador ha señalado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es tanto en lo que atañe al medio de expresión del mismo como del proceso de formación de dicha voluntad, es decir, lo que sería el procedimiento y cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto administrativo.
De los textos transcritos ut-supra, observa el Tribunal que, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procede a retirar a las accionantes, en uso de la facultad que le confiere el ordinal 3º del artículo 6º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2º del Decreto Presidencial Nº 36.592 de fecha 30-11-98. En referencia a este último artículo expresa textualmente:
`Artículo 2º…El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora deberán cumplir y hacer cumplir, además las atribuciones y competencias conferidas mediante el Decreto Nº 2.744 con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicada…., el plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social Integral…
1.- Plan de egreso del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-`
Del contenido de la norma transcrita parcialmente, aunado al contenido del Decreto 2.744, el Presidente y demás Miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “deberán” implementar y ejecutar “un Plan de egreso respecto a su personal”.
No existe constancia en autos que la Administración haya actuado, al dictar los actos administrativos de retiro del administrado, apegado a dichas disposiciones.-
Por otra parte, no habiendo la Administración aportado a los autos prueba alguna de que se cumplió a cabalidad el procedimiento para retirar a las hoy recurrentes, debe este Sentenciador limitarse, a los fines de su decisión, al examen de los alegatos de las querellantes, a las pruebas por ellas aportadas, a la actitud de la Administración y demás elementos constantes en el expediente, estimando que, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estabilidad del funcionario público debe ser respetada, lo cual significa que los retiro de la Administración debe obedecer a las causales taxativamente previstas en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en el caso que nos ocupa, siguiendo el procedimiento previsto en los Artículos 18 y 19 de su Reglamento General.
Su inobservancia, aunada al incumplimiento de las reglas que las misma Administración dictó para limitarse su actuación, vician los actos administrativos de retiro de las querellantes de nulidad absoluta y así se declara.
Declarada la nulidad de los actos administrativos de retiro contenido en las Resoluciones Nº 01069, 01329 y 01330, de fecha 23 de Febrero de 1999, el Tribunal ordena la reincorporación de las recurrentes a sus respectivos cargos que desempeñaban o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúnan los requisitos, con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberá, ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
Se niega la indexación solicitada por tratarse de una materia derivada de una relación de empleado público, la cual no constituye una obligación de valor y así se declara…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante de las formalidades prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema, el cual establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte de oficio o a instancia de la otra parte.”
Observa esta Corte que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.
Siendo lo anterior así observa, esta Alzada que desde el día 20 de noviembre de 2002, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte, se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 18 de diciembre de 2002, fecha en que comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita) para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado por tanto procede declarar desistido el recurso interpuesto, y así se decide.
De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud de que no viola disposiciones de orden público, y así se decide.
Finalmente, esta Corte debe hacer referencia a que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el 13 de noviembre de 2001, los integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa son ahora integrantes de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital allí creados conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la indicada Ley, y que en consecuencia una vez hecho la distribución equitativa de la diversas causas, esta le fue asignada al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia remítase el presente expediente al referido tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por el abogada Judiht Luces Tenia actuando con el carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por las ciudadanas MARIA AUDILIA JÁUREGUI DÍAZ, NOEMÍ SALERNO DE RODRÍGUEZ Y ETIZA MARLENE MARRERO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. N° 02-2318
JCAB/ LBI.
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