MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-2333
-I-
NARRATIVA
En fecha 30 de septiembre de 2002, la abogada Maritza Elena Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.007, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONEL JESÚS DIAZ VIERA, titular de la cédula de identidad N°10.727.834, apeló de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el presente expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 15 de noviembre de 2002.
En fecha 19 de noviembre se dio cuenta a la Corte. Asimismo en esta misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 17 de diciembre de 2002, comenzó la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2002 esta Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por cuanto no se había fundamentado el recurso de apelación interpuesto, ordenó efectuar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente hasta el día en que comenzó la relación de la causa, la cual certificó que transcurrió 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 27, 28 de noviembre 3, 4, 5, 10, 12 y 17 de diciembre de 2002.
En fecha 20 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta por la abogada Maritza Elena Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONEL JESÚS DIAZ VIERA, contra la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara. Fundamentó su fallo de la siguiente manera:
Que la parte recurrente argumentó en su escrito libelar que en fecha 3 de julio de 2002, solicitó a la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Irribarren la conciliación en virtud de las presuntas violaciones a sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, originando en consecuencia “el agotamiento de la vía administrativa”.
Que “la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula los procedimientos administrativos en sede administrativa, mientras que la Ley de Carrera Administrativa reglamenta lo relativo a la materia funcionarial. Sin embargo, en el ámbito municipal las Ordenanzas Municipales regulan los aspectos concernientes a la relación funcionarial de los empleados públicos al servicio de los entes territoriales municipales”
Que el mencionado Municipio cuenta con una Ordenanza sobre Administración de Personal, publicada en Gaceta Municipal de fecha 27 de abril de 1992, la cual consagra en su Capítulo IX, “…los recursos que pueden ser interpuestos contra el acto que se considere violatorio de sus derechos subjetivos o intereses personales y directos”.
Que la parte recurrente optó por la Junta de Avenimiento, por tal motivo el Tribunal declaró inadmisible la querella interpuesta por no haberse agotado la vía administrativa de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre Administración de Personal en el Capítulo IX en los artículos 74 y siguientes, y así lo decidió.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”. (Subrayado de la Corte)
Observa esta Corte que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.
Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 19 de noviembre de 2002, fecha que se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 17 de diciembre de 2002, día en el cual comenzó la relación de la misma, no se evidencia a los autos que la parte apelante presentara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se funda su apelación, por tanto procede declararla desistida y así se decide.
De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deja firme el fallo apelado, dado que no viola normas de orden público, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Maritza Elena Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.007, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONEL JESÚS DIAZ VIERA, titular de la cédula de identidad N° 10.727.834, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En consecuencia, se deja FIRME el fallo apelado, dado que no viola normas de orden público.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Magistradas:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 02-2333
JCAB/g
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