Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2354

En fecha 18 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 103, de fecha 14 de noviembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Lydia Cropper, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA DEL VALLE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.467.060, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1552 de fecha 21 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano WILLIAM MEDINA, en su carácter de Director de Personal encargado de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se resolvió retirarla del cargo de Asistente Administrativo III, que desempeñaba en la referida Alcaldía.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Lydia Cropper, antes identificada, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2002, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 19 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 3 de diciembre de 2002, la abogada Lydia Cropper, antes identificada, consignó diligencia ante esta Corte desistiendo de la presente causa.

En fecha 5 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA QUERELLA

La apoderada judicial de la recurrente, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho, en su escrito libelar manifestó lo siguiente:

Que “(…) su representada es funcionaria de carrera administrativa, con una antigüedad de 11 años de servicio en la Gobernación del Distrito Federal y/o Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Su último cargo en dicho organismo fue el de Asistente Administrativo III, adscrita a la Contraloría Interna de la Hacienda Pública Distrital (…)”.

Que “(…) el día 28 de diciembre del año 2000, mi representada recibe la comunicación N° 1552 de fecha 21 de diciembre del mismo año, suscrita por el ciudadano William Medina, en su carácter de Director de Personal encargado, quien actuando por delegación del Alcalde Metropolitano, le informa a mi representada lo siguiente: En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual el personal al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición (…) ‘le informo que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley. En virtud de la terminación de dicho vínculo, a partir del 3 de enero del 2001 podrá dirigirse a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Distrito Metropolitano a retirar el pago correspondiente de la liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos legales y contractuales (…)”

Que “(…) la comunicación precedentemente transcrita, (…), no reúne los requisitos que sobre notificación de actos administrativos establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tampoco se ajusta a las disposiciones legales que sobre la configuración de actos administrativos señalan los artículos 7, 9, 18 numeral 5 de la mencionada Ley, ni respeta los derechos funcionariales de estabilidad laboral previstos en los artículos 17, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (…)”.

Que “(…) el ciudadano Alcalde Metropolitano estaba obligado a respetar la estabilidad e inamovilidad del funcionario durante el período de transición, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y en las leyes laborales”.

Que en el caso de su representada, “(…) su retiro de la Administración Pública se produjo como una situación de hecho, no avalada legalmente, ya que no estuvo precedido por ninguno de los procedimientos administrativos previstos en la Ley de Carrera Administrativa, todo lo cual cercena sus derechos laborales y constitucionales referidos a la estabilidad en el cargo, al debido proceso administrativo, y al derecho fundamental de defensa, irregularidades estas que necesariamente conducen a la nulidad absoluta del acto de retiro, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución de la República (…)”.

Que con base a las razones expuestas, solicita al Tribunal “(…) se sirva a declarar CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia, declare la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio N° 1552 de fecha 21 de diciembre de 2000 (…). Ordene la reincorporación de mi representada, (…) al cargo que venía desempeñando, (…) o a otro de superior jerarquía, con la remuneración correspondiente. Ordene el pago de los sueldos dejados de percibir por mi representada desde la fecha de su retiro arbitrario e ilegal hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como todas las primas, bonos y demás beneficios que le corresponden, de conformidad con la Ley y con la Convención Colectiva vigente”. (Negrillas de la parte actora).


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, ello en base a las siguientes consideraciones:

Que “(…) en fecha 22 de octubre de 2002, fue dictado por este Órgano Jurisdiccional auto, mediante el cual se concede tres (3) días de despacho a la parte querellante a fin de que consigne los instrumentos a que se refiere el artículo 95 ordinal 5º y 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).”

Que “(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaran a través del recurso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, ininteligible y precisa: (…) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella (…). Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente’.” (Negrillas del a quo).

Que como sustento de derecho se invocó el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que “(…) en el caso bajo análisis el recurrente o su apoderado judicial no consignó los instrumentos a que se refieren las normas antes transcritas dentro del lapso establecido por la Ley y concedido por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador declara INADMISIBLE la presente querella” (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

En tal sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud formulada en fecha 3 de diciembre de 2002, mediante diligencia presentada por la abogada Lydia Cropper, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maritza del Valle Romero, quien manifestó su voluntad de desistir del presente proceso, en los siguientes términos: “(…) Desisto en este acto de la apelación que interpuse el 13 de noviembre de 2002, por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, en relación a la negativa de admisión de la querella incoada en representación de la ciudadana Maritza del Valle Romero, por no haber consignado los documentos fundamentales de la querella dentro del plazo de tres (3) días otorgados por el Tribunal (…)”.

Así las cosas, esta Corte observa que corre al folio 11 del presente expediente judicial, el poder autenticado otorgado por la ciudadana Maritza del Valle Romero, a la abogada Lydia Cropper, en donde se expresan entre otras facultades, la de desistir, exigida de tal manera por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbritos, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la accionante en el presente caso, y considerando de igual manera, que el asunto aquí controvertido es disponible por las partes, y no viola normas de orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la abogada Lydia Cropper, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maritza del Valle Romero, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la solicitud de homologación del desistimiento de la apelación ejercida por la abogada Lydia Cropper, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.547, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA DEL VALLE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.467.060, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2002, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial ejercida contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1552, de fecha 21 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano William Medina, en su carácter de Director de Personal encargado de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se resolvió retirarla del cargo de Asistente Administrativo III, que desempeñaba en la referida Alcaldía. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,

EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/mgm
Exp. N° 02-2354