Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2461
En fecha 26 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 553-02 de fecha 20 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano NERIO JOSÉ LÓPEZ CORZO, titular de la cédula de identidad N° 7.794.159, asistido por el abogado Julio Ascanio Solís, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.802, contra la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, de fecha 15 de agosto de 1994, mediante la cual se acordó el reenganche del prenombrado ciudadano en la empresa P.D.V.S.A. Petróleo y Gas.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Julio Ascanio Solís, en su carácter de autos, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 6 de mayo de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 28 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 29 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Que “El 24 de diciembre de 1992, comencé a prestar mis servicios personales como ayudante de cocina para la empresa MARAVEN S.A, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA”. (Mayúsculas del accionante).
Que “Laboré por tiempo indeterminado y sin solución de continuidad hasta el 2 de marzo de 1994, fecha en que fui despedido injustificadamente ya que gozaba de INAMOVILIDAD, pues estaba suspendido por orden del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), debido a una enfermedad profesional (…)”. (Mayúsculas del accionante).
Que “El 8 de marzo de 1994, acudí hasta la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, donde solicité el reenganche a mis labores habituales y el pago de los salarios caídos. Posteriormente, el 15 de agosto de 1994, el citado órgano administrativo dictó PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA declarado con lugar mi petición”. (Mayúsculas del accionante).
Que “La Inspectoría en cuestión, no pudo notificar a la demandada, de la PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA, por cuanto el funcionario ELI RAMÍREZ, el mismo 15 de agosto de 1994, visitó a la demandada para tal fin y no logró contactar a ningún representante de la misma”. (Mayúsculas del accionante).
Que “El expediente contentivo de mi caso (…) se extravío. Muchas veces visité a MARAVEN S.A y luego a P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, y nunca obtuve solución a mi caso, ni por recomendación directa ni por intermedio de abogados, quienes nunca obtuvieron respuesta a lo planteado”. (Mayúsculas del accionante).
Que “(…) aparecido el expediente, procedí a solicitar la notificación formal de la demandada, hecho que tuvo lugar el 24 de enero de 2002”.
Que “(…) el 30 de enero de 2002, el representante de la demandada, expresamente se negó a cumplir lo ordenado en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, esto es, me negó el reenganche”. (Mayúsculas del accionante).
Que a los fines de fundamentar su acción, adujo como conculcados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, al trabajo como hecho social, a la estabilidad laboral y al derecho a la negociación colectiva de trabajo, respectivamente.
Que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, su reenganche en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A), y la cancelación de sus salarios caídos.
Finalmente, citó los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de fundamentar la presente acción.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Que según se evidencia de las actas procesales, el accionante señala que desde el 15 de agosto de 1994 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia dictó la providencia administrativa que ordenó su reenganche al cargo que ocupaba dentro de la empresa Maraven S.A; que la Inspectoría no pudo notificar a la demandada de dicha providencia, por cuanto el funcionario Elí Ramírez ese mismo día, no logró contactar a ninguno de los representantes de la demandada. Ahora bien, indica que posteriormente se extravío el expediente contentivo de su caso y el mismo apareció el 2 de enero de 2002, por lo tanto, procedió a solicitar la notificación formal de la demandada, hecho éste que tuvo lugar el 24 de enero de 2002.
Que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo cuando la acción u omisión, el acto o la Resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, especificando que el consentimiento expreso es cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido, mientras que el consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Que (…) la parte accionante señala que desde la fecha 15 de agosto de 1994, fue dictada la providencia administrativa por la Inspectoría del Trabajo, que según el accionante no pudo notificar en su debida oportunidad a la parte presuntamente agraviante, hecho éste que da origen a los supuestos derechos y garantías constitucionales violados, y hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido ocho años, lo que hace inadmisible el amparo solicitado por decaimiento en el objeto del mismo. Es necesario tomar en consideración que lo importante y relevante en esta materia de amparo constitucional es la urgencia en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo cual resulta un contrasentido afirmar que se requiere un mandamiento judicial urgente cuando se han dejado transcurrir varios años desde el momento en que surgió el hecho lesivo.
Que (…) el sentenciador destaca su coincidencia con la opinión vertida por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público competente para actuar en materia contencioso administrativa, de fecha 10 de abril de 2002, en cuanto a declarar inadmisible la presente acción en virtud de haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en el señalado artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que (…) declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el ciudadano NERIO JOSÉ LÓPEZ CORSO (…) contra P.D.V.S.A Petróleo y Gas, conforme lo previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Mayúsculas del a quo).
III
DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de mayo de 2002, el abogado Julio Ascanio Solís, en su carácter de autos, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en los siguientes términos:
Que “Apelo de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2002 (…) porque: a) Consta en autos el extravío del expediente administrativo por razones no imputables a ninguna de las dos partes, b) Consta en autos, que P.D.V.S.A. fue notificada de la Providencia Administrativa, en fecha 24 de enero de 2002 (…), c) Consta en el folio 9, el desacato de la orden de reenganche, y desde ese momento es cuando comienza a correr el lapso para interponer los recursos (…), d) En la parte final de la Providencia Administrativa, se ordena NOTIFICAR a las partes, aplicando así los artículos 73 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el fallo de fecha 6 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible el amparo interpuesto, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al efecto, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, aprecia esta Alzada que se evidencia de los autos que el abogado Julio Ascanio Solís, adujo en la apelación ejercida, que la empresa P.D.V.S.A Petróleo y Gas, fue notificada en fecha 24 de enero de 2002, de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de agosto de 1994, esgrimiendo en la diligencia mediante la cual se apeló, que es a partir de la fecha de notificación de la referida empresa, cuando comienzan a computarse los lapsos para interponer cualquier recurso.
Por otra parte, observa esta Corte que del escrito libelar se desprende que el accionante adujo que el mismo día 15 de agosto de 1994, fecha en la cual se dictó la providencia administrativa que acordó el reenganche y el pago de salarios caídos del accionante, se realizaron las diligencias pertinentes para notificar a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A Petróleos y Gas, habiendo resultado infructuosas las mismas a los fines de poner de conocimiento a la aludida empresa de la providencia antes señalada, para hacer efectivo el cumplimiento del acto administrativo en cuestión, siendo el caso, que tal circunstancia fáctica debe considerarse como el hecho presuntamente lesivo de los derechos constitucionales aducidos como conculcados.
Así pues, advierte esta Corte que desde el día 15 de agosto de 1994, hasta el 19 de febrero de 2002 -fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional-, ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual el a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el dispositivo en cuestión, el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”. (Negrillas de esta Corte).
De manera que, la Ley in commento, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado innecesariamente. En virtud de ello, tales causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando siempre a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, aquéllas sólo puedan ser advertidas en la sentencia definitiva, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Ello así, debe advertir este Tribunal que la posibilidad de revisar las causales de inadmisibilidad, deviene en el amparo constitucional de manera específica, no sólo por tratarse de un asunto de orden público y que por tanto puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, sino por las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto, que hacen de la figura del amparo constitucional un mecanismo que permite su admisión, sin contar con otros recaudos que seguramente serán consignados posteriormente y que permitirán al Juzgador tener conocimiento de alguna causal de inadmisibilidad que le era imposible visualizar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad.
En este orden de ideas, resulta perentorio señalar que esta Corte en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, caso Isaura González vs. Corporación Venezolana de Fomento, estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia de fecha 28 de junio de 1995, la cual estableció lo siguiente:
‘(…) del análisis de la norma transcrita se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis meses después de transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr.
En el mismo artículo se consagra, como única excepción al transcurso del lapso señalado, la existencia de vulneración al orden público o las buenas costumbres (…)”.
Aunado a lo supra citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2000, señaló lo siguiente:
“(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”.
En el marco de tales ideas, debe precisarse que ciertamente cuando se verifica que han transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se han materializaron las pretendidas violaciones constitucionales hasta el momento de interponer la acción de amparo, se debe concluir que ha habido un consentimiento expreso de la situación jurídica presuntamente infringida y una pérdida de urgencia, tal como lo establece el precitado numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, siendo que el lapso de caducidad en el caso en concreto, debe computarse a partir del 15 de agosto de 1994, tal y como lo verificó el a quo, por cuanto fue en dicha oportunidad cuando tuvo lugar el hecho presuntamente lesionador de los derechos constitucionales aducidos como conculcados y no a partir de la fecha en la cual fue notificada la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A Petróleo y Gas, como adujo la parte apelante, en tal sentido, se desestima lo aducido al respecto, y así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a lo esgrimido por la parte apelante respecto a los artículos 73 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estima este Órgano Jurisdiccional oportuno señalar que tales disposiciones, se encuentran referidas a la forma como deben computarse los lapsos para los actos administrativos y a la manera como debe practicarse su notificación, respectivamente, en tal sentido, esta Corte debe señalar que los precitados artículos encuentran su ámbito de aplicación en sede administrativa, siendo el caso que el planteamiento aducido por el apelante, en cuanto a que en la providencia administrativa se ordenó notificar con base a tal normativa, no se corresponde con la declaratoria de inadmisibilidad del a quo, ni entiende esta Corte de que manera podría justificar la apelación ejercida, por lo que resulta forzoso para esta Alzada desestimar lo aducido al respecto, así como lo señalado en cuanto al extravío del expediente administrativo, máxime cuando tal circunstancia fáctica no se desprende de los autos, en consecuencia, se desecha lo argumentado por la parte apelante en tal sentido, y así se decide.
En razón de ello, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Julio Ascanio Solís contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia se confirma el referido fallo, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Julio Ascanio Solís, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.802, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIO JOSÉ LÓPEZ CORZO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.794.159, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 6 de mayo de 2002, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el precitado ciudadano, contra la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, de fecha 15 de agosto de 1994, mediante la cual se ordenó a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, el reenganche y el pago de salarios caídos al citado ciudadano. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/imp
Exp. N° 02-2461
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