Expediente Nº 02-2480
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 27 de noviembre de 2002, se presentó en esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Libio Armando Daza Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.277, actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA HAYES WHEELS DE VENEZUELA y de los integrantes de la Junta Directiva del referido Sindicato ciudadanos Alexis Jiménez, Víctor Mújica, Carlos Hernández, Emilio Palencia, Josef González, José Chourio, Marcos Arias y José Valladares, portadores de la Cédula de Identidad Nros. 7.061.504, 5.371.183, 4.461.258, 7.086.150, 11.346.073, 9.398.454, 11.807.096, 4.415.899 y 9.986.921 respectivamente, contra la Empresa HAYES WHEELS DE VENEZUELA actualmente denominada RUEDAS DE VENEZUELA C.A. (RUDEVECA) .

En fecha 28 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión constitucional.

En fecha 29 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.



Por auto de fecha 08 de enero de 2003, en virtud de la incorporación de la Dra. Ana María Ruggeri Cova, se ratificó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El prenombrado abogado, indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión constitucional, que el 22 de junio de 2002 el abogado Pedro Araujo Baptista, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.727, apoderado judicial de la empresa HAYES WHEELS DE VENEZUELA se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, solicitando el procedimiento de calificación de falta y despido previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 248 y 250 del Reglamento de dicha Ley.

Señaló, que de conformidad con el precitado cuerpo normativo, ningún trabajador no puede ser despedido sin causa justa calificada previamente por el Inspector del Trabajo y que igualmente se prevé el procedimiento para el caso de despido de un trabajador investido de Fuero Sindical, otorgándosele en virtud de éste, la inamovilidad para garantizar la defensa de los intereses colectivos, protegiéndose al trabajador que actúa en defensa de los demás trabajadores.

Prosiguió expresando, que sus representados fueron despedidos sin causa justificada a pesar de gozar del derecho de inamovilidad consagrada en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que no se siguió el procedimiento de calificación de falta contemplado en la Ley en comento, requiriéndose éste antes de procederse al despido del trabajador.

Agregó, que con motivo del escrito presentado por el abogado de la empresa recurrida ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo se dictó providencia administrativa de fecha 29 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la calificación de falta por cuanto sus representados gozaban de inamovilidad y se ordenó la reincorporación al cargo que venían desempeñando para el día 22 de junio de 2001, con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que le correspondieran hasta su definitiva reincorporación a la empresa en cuestión.

Indicó, que se solicitó ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, un recurso de amparo para la ejecución de dicha Providencia Administrativa, declarándose dicho proceso extinguido, ya que “privilegiando los mecanismos de autocomposición, debe darle su homologación”, ello se debió a que en la audiencia constitucional la representación de la parte querellada sugirió un modo alternativo de resolución de conflicto, proponiendo que los trabajadores “serán reincorporados a sus puestos de trabajo el próximo 17 de diciembre de 2001 a las 4 de la tarde y además cancelarían los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación”.

Sin embargo –explanó – la referida Providencia Administrativa no se cumplió, consignando la inspección judicial del Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines probar dicho incumplimiento.

Denunció que habían sido infructuosas las diferentes diligencias para ejecutar dicha Providencia Administrativa y que tal incumplimiento cercena los derechos constitucionales de sus representados al honor y reputación, al trabajo, protección al trabajo, y el derecho a sindicalizarse.

Seguidamente, se expresó textualmente lo siguiente “(...) con fecha 22 de enero del año 2002, la ciudadana Abogada DANILA GUGLIELMETTY FRESCHI Juez Superior Temporal, solicita ante el Presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Regulación de Competencia y el Tribunal se declara incompetente para conocer del amparo constitucional interpuesto (...) y con fecha 15 de agosto del año 2002 el Tribunal Supremo de Justicia (...) declara que el Tribunal competente para conocer (...) es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte”.

Continuó señalando, que en vista de dicha decisión, continúa la tramitación del recurso de amparo ante el precitado Juzgado Superior y que no obstante ello, “(...) hasta la fecha de hoy 27 de Noviembre de 2002, no se ha pronunciado en el cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, causando graves daños irreparables a los componentes del sindicato, actualmente carecen de recurso para la adquisición de la cesta básica”.

En consecuencia de lo expuesto, solicitó el cumplimiento del mandato de la Providencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, haciendo alusión al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual “(...) consagra el deber del Juez (...) para ejecutar y hacer ejecutar su providencia o mandatos administrativos”.

Por último, expresó lo siguiente “(...) ruego a usted el restablecimiento del orden constitucional, Pido al Tribunal de RESTABLECER LA situación jurídica infringida que se encuentra plenamente demostrada la violación constitucional y ordene dentro del lapso perentorio para (sic) el cumplimiento de la providencia a favor del sindicato contra la empresa Hayes Wheels de Venezuela.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE PRETENSION CONSTITUCIONAL

Previamente debe esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente pretensión constitucional, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció los criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional, asentando lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones y amparos contra decisiones judiciales de última instancia ya apelaciones y consultas de decisiones de amparos dictadas en Primera Instancia) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanan de los mismos”.

Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rigen en la materia y el criterio orgánico, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto dentro del ámbito de lo contencioso administrativo.

Con respecto al caso concreto, se observa que el abogado Libio Armando Daza Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA HAYES WHEELS DE VENEZUELA y de los Integrantes de la Junta Directiva del referido Sindicato, interpuso acción de amparo constitucional contra la referida empresa, alegando la violación de los derechos constitucionales de sus representados al honor y reputación, al trabajo, protección al trabajo y el derecho a sindicalizarse.

Ahora bien, debe advertirse que la presente pretensión constitucional versa sobre el incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante, de la Resolución Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo de fecha 29 de octubre de 2001, mediante la cual se ordenó la reincorporación de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato supra mencionado, al cargo que venían desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que les correspondieran hasta su definitiva reincorporación a la empresa en cuestión.

Par determinar cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia, debe hacerse mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de agosto de 2001

“(…) en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.


La referida sentencia de la Sala Constitucional, -la cual es de carácter vinculante para esta Corte y demás Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992- caso Corporación Bamundi, C.A.- que hasta la fecha se había venido aplicando, en cuanto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

La sentencia objeto del presente análisis al establecer a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los Tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia el presente amparo y en consecuencia ordena la remisión del respectivo expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte a los fines de que conozca en primera instancia la presente causa y así se decide.

III
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Libio Armando Daza Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.277, actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA HAYES WHEELS DE VENEZUELA y de los integrantes de la Junta Directiva del referido Sindicato ciudadanos Alexis Jiménez, Víctor Mújica, Carlos Hernández, Emilio Palencia, Josef González, José Chourio, Marcos Arias y José Valladares, portadores de la Cédula de Identidad Nros. 7.061.504, 5.371.183, 4.461.258, 7.086.150, 11.346.073, 9.398.454, 11.807.096, 4.415.899 y 9.986.921 respectivamente, contra la Empresa HAYES WHEELS DE VENEZUELA actualmente denominada RUEDAS DE VENEZUELA C.A. (RUDEVECA).

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte a los fines de que conozca en primera instancia la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/