MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Exp. N° 02-2482
I
En fecha 27 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 99, de fecha 26 de noviembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente N° 52, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JUDITH DEL ROSARIO RIVAS GONZALEZ, cédula de identidad N° 9.909.427, asistida por las abogadas ALIBERTH E. BELLO y JOANNE M. CURCHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.561 y 49.674, respectivamente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la Providencia Administrativa N° 84-00, de fecha 7 de diciembre de 2000, emanada del INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la referida ciudadana.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca de la declinatoria de competencia planteada.
En fecha 29 de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 18 de abril de 2001, la ciudadana JUDITH DEL ROSARIO RIVAS GONZALEZ, cédula de identidad N° 9.909.427, asistida por las abogadas ALIBERTH E. BELLO y JOANNE M. CURCHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.561 y 49.674, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 84-00, de fecha 7 de diciembre de 2000, emanada del INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la referida ciudadana.
El 28 de junio de 2001, el referido Juzgado, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en esa misma fecha ordenó librar cartel de notificación, el cual fue publicado en el diario El Nacional, el 27 de septiembre de 2001.
En fecha 21 de septiembre de 2001, mediante Oficios Nros. 7887 y 7888, ambos de fecha 28 de junio de 2001, la Procuradora General de la República y el Fiscal General de la República, respectivamente, fueron debidamente notificados del recurso de nulidad cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 23 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la recurrente solicitó que la causa se abriera a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y consignó escrito de promoción de pruebas.
Visto el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la recurrente, por auto de fecha 8 de noviembre de 2001, fue admitida la prueba promovida en el capítulo segundo del referido escrito, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no se la misma manifiestamente ilegal ni impertinente.
A los fines de la evacuación de la prueba de testimoniales promovida en el capítulo segundo del referido escrito de pruebas presentado, el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionó al Juzgado de Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para recibir las declaraciones de los ciudadanos señalados en el respectivo escrito de pruebas; siendo notificado dicho Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2001.
Dicha prueba testimonial fue evacuada por el referido Juzgado el 27 de noviembre de 2001, el cual remitió las actuaciones relativas a la comisión designada con ocasión del presente recurso de nulidad, mediante oficio N° 01-0646 de fecha 29 de noviembre de 2001.
Mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en virtud de la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en la que se declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir sobre los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y se le atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.
Posteriormente, en virtud de que la competencia para conocer en el caso de autos se encontraba atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el referido Juzgado remitió los autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, aceptó la referida declinatoria de competencia y, visto que el procedimiento se encontraba sustanciado de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de las partes, del Fiscal y de la Procuradora General de la República, para la continuación del mismo.
Mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declinó la competencia a esta Corte para conocer el presente caso, por considerar inútil una petición de regulación de competencia.
III
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 18 de abril de 2001, la ciudadana JUDITH DEL ROSARIO RIVAS GONZALEZ, asistida por las abogadas ALIBERTH E. BELLO y JOANNE M. CURCHO, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad en los siguientes términos:
Indicó que había prestado sus servicios desde 1997, en la empresa Preescolar “Mario Briceño Perozo”, “Mi Ternura”, ocupando el cargo de Puericultora no Graduada, en virtud de un contrato verbal a tiempo indeterminado, cumpliendo lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló que la Directora Administrativa del referido preescolar, ciudadana Jesús María Guzmán, en el mes de mayo de 1999, le solicitó suscribir un contrato escrito que comprendía el período desde el 7 de mayo de 1999hasta el 31 de julio de 1999, y luego un tercer contrato escrito para el período comprendido entre el 15 de septiembre de 1999 hasta el 20 de julio de 2000, a pesar de no haberse interrumpido en ningún momento la relación laboral que existía desde 1997, fecha en la que la recurrente ingresó a prestar servicios en la citada empresa, ya que en los meses de vacaciones escolares continuó prestando sus servicios en los llamados planes vacacionales, para los cuales no se suscribía contrato escrito.
Refirió que en fecha 20 de julio de 2000, la Directora Administrativa anteriormente mencionada, le manifestó que estaba despedida porque “no podemos tener embarazadas”, siendo que para el momento del despido la recurrente se encontraba en estado de gravidez, por lo que gozaba de protección especial, del fuero maternal y de la inamovilidad establecida en los artículos 384 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifestó que acudió ante la Inspectoría del Trabajo iniciando el procedimiento administrativo de calificación de despido previsto en el artículo 454 de la referida ley en fecha 31 de julio de 2000, el que culminó con la Providencia Administrativa N° 84-00, de fecha 7 de diciembre de 2000, emanada del Inspector del Trabajo Jefe en el Área Metropolitana de Caracas.
Indicó que dicho procedimiento “…se llevó a cabo y se decidió con graves irregularidades que lo hacen adolecer de serios vicios de ilegalidad, haciendo que tal decisión sea nula y sin efecto jurídico alguno…”.
Por otra parte, señaló que en el referido procedimiento la empresa accionada negó la relación laboral existente, así como también el despido y no reconoció la inamovilidad para luego afirmar que existía un contrato de trabajo a tiempo determinado y que de manera verbal le notificó a la recurrente la decisión de dar por terminada la relación de trabajo, quedando confesa de conformidad con el artículo 140 del Código Civil.
Denunció que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la pretensión del Preescolar, con prescindencia de cualquier explicación o motivación que justificara su decisión y en cuanto a la valoración de las pruebas, denunció que el referido Inspector del Trabajo incurrió en el primer supuesto contenido en la sentencia N° 136 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2000, en la que se estableció que “…la sentencia está viciada por el silencio de pruebas cuando (…) mencionada la probanza no es analizada ni valorada…”.
En este sentido, señaló que en el proceso llevado a cabo por la Inspectoría, no se hizo mención a los boletines informativos suscritos por la Directora del Preescolar, con los que se demostraba su antigüedad laboral.
Manifestó que el juzgador administrativo estableció que la recurrente demostró la existencia de la relación laboral pero no señaló desde cuando se inició tal relación, siendo tal punto decisivo en la presente litis por cuanto de ello dependía la estabilidad laboral y el goce de la referida inmovilidad.
En este sentido, indicó que el Inspector del Trabajo estableció que la trabajadora no había probado el despido ya que existía un contrato a tiempo determinado por el período desde el 15 de septiembre de 1999 hasta el 20 de julio de 2000, cuando había quedado demostrado en autos a través de las pruebas documentales y testimoniales promovidas por ambas partes, que la referida ciudadana había comenzado a trabajar en el Preescolar “Mario Briceño Perozo”, “Mi Ternura”, desde el mes de mayo del año 1997, mediante un contrato a tiempo indeterminado.
Asimismo, señaló que había quedado demostrado de las testimoniales presentadas que durante los meses de vacaciones la empresa no realizaba contratos de trabajo para los llamados planes vacacionales, por lo cual no hubo interrupción en la prestación del servicio, y que en virtud de lo expuesto no tenía la recurrente la obligación de demostrar el despido al que alude el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada.
Denunció que en la referida providencia se incurrió en contradicción al manifestar demostrada la relación laboral y la inamovilidad y no indicar desde cuando y, por otro lado, al establecerse como no demostrado el despido, siendo hechos independientes uno del otro, ya que si era una trabajadora a tiempo indeterminado el hecho de que se le hubiese manifestado la no renovación del contrato, constituiría la voluntad del patrono de poner fin a la relación laboral, infringiendo el juzgador administrativo los artículos 243, numeral 4, y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que los motivos del Inspector eran “…vagos, generales, inocuos, ilógicos y/o absurdos…” que impedían conocer el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión, lo que viciaba de nulidad absoluta a la Providencia Administrativa N° 84-00, de fecha 7 de diciembre de 2000.
Por los motivos anteriores, solicitó que se ordenara su reenganche con el pago de los salarios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación al cargo.
IV
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
1.- En fecha 19 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observó que la jurisdicción laboral venezolana había venido conociendo de los recursos de nulidad contra los actos o Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de la interpretación de los artículo 5° y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo realizada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, indicó que posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, estableció la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares emanados de los órganos del Poder Ejecutivo.
En virtud de ser dicha decisión vinculante, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró su incompetencia para conocer el presente caso y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Contencioso Administrativo a los fines de su Distribución.
2.- En fecha 26 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al revisar su propia competencia observó que el 20 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que esta Corte era el Tribunal competente para conocer casos como el presente.
Por lo anterior, consideró inútil una petición de regulación de competencia que ocasionaría retardo en desmedro de la parte recurrente y ordenó remitir los autos a esta Corte.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:
En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JUDITH DEL ROSARIO RIVAS GONZALEZ, asistida por las abogadas ALIBERTH E. BELLO y JOANNE M. CURCHO, contra la Providencia Administrativa N° 84-00, de fecha 7 de diciembre de 2000, emanada del Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio del Trabajo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la referida ciudadana.
Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual acertadamente declaró su incompetencia en virtud de la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en la que se declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir sobre los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y se le atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.
En razón de lo anterior, el referido Juzgado remitió los autos que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual a su vez declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional, por considerar inútil la solicitud de regulación de competencia.
Al respecto, observa esta Corte que la referida sentencia se estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Sin embargo, es preciso mencionar que en el caso de autos, la causa se tramitó por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el lapso probatorio, garantizándose el derecho a la defensa de las partes, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual los órganos judiciales deben evitar dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte debe proceder a convalidar las actuaciones efectuadas en el proceso, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y, en consecuencia, ordenar remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe el proceso en el estado en que se encuentra, y así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana JUDITH DEL ROSARIO RIVAS GONZALEZ, asistida por las abogadas ALIBERTH E. BELLO y JOANNE M. CURCHO, contra la Providencia Administrativa N° 84-00, de fecha 7 de diciembre de 2000, emanada del Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio del Trabajo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la referida ciudadana.
2.- ORDENA remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar el presente proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente.
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/jcp.-
Exp.- 02-2482
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