MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 28 de noviembre de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 132, de fecha 27 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados JESUS RANGEL RACHADELL, IVOR D. MOGOLLON ROJAS y JESUS MARIOTTO ORTIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.906, 48.706 y 63.260, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ESTELA WEFFE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.683.126, contra el acto administrativo de destitución S/N, de fecha 18 de marzo de 2002, emanado de la DIRECCION DEL SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO “ANTONIO PATRICIO DE ALCALA”.

Tal remisión se efectuó a causa de la regulación de competencia solicitada por los apoderados de la parte actora, en fecha 25 de noviembre de 2002, con ocasión a la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.

El 3 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.


Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de noviembre de 2002, los abogados Jesús Rangel Rachadell, Ivor D. Mogollón Rojas y Jesús Mariotto Ortiz, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Estela Weffe Jiménez, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo de destitución S/N, de fecha 18 de marzo de 2002, dictado por el Doctor Romualdo Ferraioli, Director del Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio De Alcalá”.

El 15 de noviembre de 2002, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.

El 25 de noviembre de 2002, los apoderados de la parte actora expusieron su desacuerdo con la opinión del Juzgador y solicitaron regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 93 que:
‘Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes… (omissis)
El referido artículo determina que la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos Funcionariales, para conocer de las controversias suscitadas en aplicación de esa Ley, los cuales, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera ejusdem, son los tribunales contencioso administrativos. La misma Disposición Transitoria, ordena que ‘Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que e refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiera dictado el acto, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia’.
La disposición transcrita, explana los criterios atributivos de competencia territorial, la cual debe entenderse que ante la existencia de un acto administrativo y en el caso que nos ocupa, corresponderá al lugar donde se hubiere dictado el acto administrativo que se impugna.
Se observa del encabezamiento del escrito contentivo de la querella planteada, así como del petitorio el mismo, que el acto impugnado y cuya nulidad se solicita, es el dictado por el Dr. Romualdo Ferraioli, Director del Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá, deL Ministeriode (sic) Salud y Desarrollo Social, ubicado en Cumaná, Estado Sucre en fecha 18 de marzo de 2002 y notificado el 16 de mayo del mismo año. Debe igualmente observar este Tribunal que al folio 2 del escrito de querella, señalan los accionantes que la situación planteada con respecto a la normativa de transferencia de recursos “…permite intentar en representación de nuestra mandante, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto Administrativo emitido por el Superior Jerárquico natural de un funcionario de carrera de la administración Central de Salud, que en este caso es la Ministra de Salud y Desarrollo Social.
(…)
En el caso que nos ocupa, al ejercerse el recurso funcionarial contra el dictado (sic) por el Dr. Romualdo Ferraioli, Director del Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ubicado en Cumaná, Estado Sucre en fecha 18 de marzo de 2002 y notificado el 16 de mayo del mismo año, en virtud de la habilitación legal derivada del silencio administrativo, y en razón de lo expuesto, este juzgado se declara incompetente para conocer del recurso interpuesto, y en consecuencia, al tratarse de la impugnación de un acto cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo funcionarial, cuya delimitación de la competencia territorial deriva del haberse dictado el acto impugnado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, se declina la competencia conforme las previsiones de la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la regulación de competencia solicitada por los abogados Jesús Rangel Rachadell y Jesús Mariotto Ortiz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Estela Weffe Jiménez, en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo de destitución, emanado de la Dirección del Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, y a tal efecto observa:

En el caso de autos, los apoderados de la parte actora impugnan el acto administrativo de destitución dictado por el Doctor Romualdo Ferraioli, Director del Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, ubicado en Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Ahora bien, la acción incoada esta referida a una relación funcionarial en la que se destituye a la actora del cargo de “Bioanalista I”, que ejercía en la Unidad de Banco de Sangre del mencionado Centro Hospitalario, a cuyos funcionarios se les aplicaba la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto el conocimiento de este tipo de querellas correspondía al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

Resulta pertinente precisar la competencia del mencionado Tribunal, conforme el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa:

“Artículo 73: Son atribuciones y deberes del Tribunal:
1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley..Omissis…”

No escapa del conocimiento de esta Corte que la Ley de Carrera Administrativa fue derogada el 11 de julio de 2002, al entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

De la disposición transcrita, se desprende que en casos como el presente, en que un funcionario de carrera administrativa considere lesionado sus derechos por las resoluciones de un organismo de la Administración Pública, son competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo de la localidad pertinente y en Alzada esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Es materia para esta Corte determinar la región correspondiente al Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo que debe conocer de la presente causa, atendiendo a los criterios atributivos de competencia dispuestos en la norma previamente citada.

Así la lectura de la Ley del Estatuto del Funcionario Público en su disposición transitoria primera, se desprende que existen tres posibilidades que determinan el Tribunal Superior Contencioso Administrativo competente: a) el del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, b) el del lugar donde se hubiere dictado el acto administrativo, o c) el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Al respecto debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que el hecho de que existan tres posibles jurisdicciones para conocer de casos como el presente, no significa que sean optativas para el recurrente. Implican un orden sucesivo, que pretende acercar la justicia a sus administrados, de forma que inicialmente el Tribunal competente será el de la localidad donde hubieran ocurrido los hechos, en su defecto, el correspondiente al lugar donde se hubiere dictado el acto administrativo y como última opción el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región donde funcione el órgano de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Considerando, que en principio los hechos ocurrieron en el Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio De Alcalá”, ubicado en Cumaná, Estado Sucre, la decisión de la causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.

Por lo tanto, esta Corte declina la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados JESUS RANGEL RACHADELL, IVOR D. MOGOLLON ROJAS y JESUS MARIOTTO ORTIZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ESTELA WEFFE JIMENEZ, contra el LA DIRECCION DEL SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO “ANTONIO PATRICIO DE ALCALA”.

2) Se ORDENA remitir el expediente a los fines de que el mencionado Juzgado conozca la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil tres ( ). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

02-2489
EMO/03