Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2546
En fecha 5 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 870 de fecha 1° de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito del Estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Angel Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE CAPECHI MARVAL, titular de la cédula de identidad N° 8.641.559, contra el ciudadano ELEAZAR MONSERRAT y la ciudadana MERIDIANA GONZÁLEZ, en su carácter de DIRECTOR DE PERSONAL Y RECTORA, respectivamente, de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, con motivo de la decisión de separar al accionante de sus funciones como Contabilista en la referida Casa de Estudios.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2002, a esta Corte la cual resolvió la regulación de competencia que le fuere formulada por la parte actora, ante la declaratoria de incompetencia dictada por el Juzgado identificado en el párrafo que precede.
En fecha 12 de diciembre de 2002, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la parte actora presentó su escrito libelar en fecha 10 de octubre de 2002, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) procedo en este acto a interponer recurso excepcional de amparo en contra del Director de Personal ciudadano Eleazar Monserrat y de la Rectora de la Universidad de Oriente, Dra. Meridiana González, por violación de la garantía constitucional de igualdad, que tenemos todos ante la Ley, establecida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 5 del artículo 89 eiusdem. Todo ello de conformidad a lo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Que la violación al derecho a la igualdad consagrado en la Constitución vigente, la han efectuado tanto el Director de Personal como la Rectora de la Universidad de Oriente, con ocasión de la relación de trabajo que une a la mencionada Casa de Estudios con su representado.
Que la competencia jurisdiccional para conocer de la presente causa, es la jurisdicción ordinaria de Primera Instancia con competencia del Trabajo de ese Circuito, ya que el domicilio de los infractores se encuentra en la ciudad de Cumaná y la violación ocurrió en la misma entidad.
Que su representado se desempeñaba como Contabilista adscrito al Departamento de Servicios Administrativos (Caja), en el Rectorado de la Universidad de Oriente.
Que en el mes de marzo del año 2002, su representado fue objeto de una suspensión del cargo que venía ocupando y del sueldo que venía devengando, poniéndolo a la orden de la Dirección de Personal del Rectorado de la Universidad de Oriente, en vista de la averiguación que por estafa a dicha Casa de Estudios se había perpetrado.
Que a su representado se le violó la presunción de la inocencia establecida en la Constitución vigente, en su artículo 49 ordinal 2°, así como lo establecido en el artículo 21 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 89 eiusdem, los cuales establecen la obligación que tiene el Estado de garantizarnos ser considerados iguales ante la Ley.
Que solicita se le restituya en el cargo de Contabilista adscrito al Departamento de Servicios Administrativos (Caja), que tenía en la referida Universidad.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, al pronunciarse con respecto a la regulación de competencia que le fuere planteada por la parte actora, ante la declaratoria de incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito del Estado Sucre, declaró la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, habiendo declinado la competencia en este Tribunal, en los siguientes términos:
Que “(…) aún cuando la citada suspensión produce efectos en la relación laboral que el quejoso dice mantener con la Universidad, la decisión que se pretende impugnar por esta vía de amparo con fundamento en la presunta discriminación alegada, necesariamente no está vinculado a la legislación laboral y ni siquiera a la legislación vigente en materia de Administración de Personal de Carrera Administrativa que hoy se rige por el Estatuto de la Función Pública, de cuya aplicación está excluido el personal que labora en Universidades Nacionales (…)”.
Que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República prevé en su artículo 116, la posibilidad de suspensión de un funcionario, lo cual conduce a presumir que la orden de suspensión es un acto vinculado a la averiguación administrativa, lo que convierte a esa decisión en un acto administrativo totalmente ajeno a la legislación laboral.
Que la acción de amparo bajo estudio, queda fuera de la competencia de los Jueces del Trabajo para pasar al ámbito que corresponde conocer a la Jurisdicción contencioso administrativa.
Que en consecuencia, es procedente ratificar la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 14 de octubre de 2002, donde se declaró incompetente para conocer la presente causa y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que tome su decisión.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto observa lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativo para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional bajo estudio, es interpuesta por el recurrente contra la Universidad de Oriente, en virtud de la decisión mediante la cual se le desincorpora del cargo de Contabilista, motivo por el cual solicita que se le ampare en atención a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo a tal efecto, la presunta violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como al principio de presunción de inocencia, en razón de lo cual solicita su reincorporación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, por lo que cabe concluir que al ser tales derechos afines a la jurisdicción contencioso administrativa, la presente materia le corresponde conocer a los tribunales con competencia en dicha jurisdicción, siendo a éstos a quienes corresponde el conocimiento de la presente acción.
Una vez verificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar cual tribunal dentro de la referida jurisdicción, es competente para conocer del presente amparo constitucional.
En tal sentido, se observa que el presente caso, se refiere a una acción de amparo constitucional interpuesta por un empleado de la Universidad de Oriente, por la presunta trasgresión de los derechos constitucionales antes referidos, toda vez que, de acuerdo a lo que se desprende del escrito libelar, fue suspendido en el mes de marzo del cargo que venía ocupando y del sueldo que venía devengando, poniéndolo a la orden de la Dirección de Personal del Rectorado de la Universidad de Oriente, en vista de la averiguación que por estafa a dicha Casa de Estudios se había perpetrado.
Ello así, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.
Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:
“No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docentes y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5º y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.
Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del juez natural establece que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)’.
En este sentido, la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer.
…omissis…
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del juez natural efectivamente le corresponda.
…omissis…
Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
…omissis…
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar que tribunal dentro de la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer del presente caso, dado que la acción de amparo constitucional que se ejerce es contra la Universidad de Oriente, y el apoderado judicial del actor, alega que su representado es Contabilista adscrito al Departamento de Servicios Administrativos (Caja) en dicha Casa de Estudios, suscitándose la controversia en el marco de una relación jurídico-administrativa materialmente funcionarial, en virtud de que el recurrente prestó sus servicios como Contabilista en la referida Universidad.
En este orden de ideas, es necesario acotar, que aún y cuando quedan exceptuados del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los miembros del personal administrativo de las Universidades Nacionales, estima esta Corte que ello no es óbice para que los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo, conozcan de acciones como la aquí planteada en primera instancia, y en Alzada esta Corte, de manera de garantizar a todos los funcionarios de forma efectiva e ineludible, el derecho inviolable al juez natural, al acceso a la justicia y al principio de la doble instancia, lo cual se entiende en la necesidad de mantener el principio de la unidad jurisdiccional del orden contencioso administrativo.
Definido lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar, su incompetencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Enrique Capechi Marval, contra la Universidad de Oriente, por la presunta violación de sus derechos a la igualdad y a la no discriminación, así como el principio de presunción de inocencia, y por tanto, siendo esta Corte el segundo Tribunal en declararse incompetente, toda vez que de autos aprecia esta Corte, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito del Estado Sucre, se declaró incompetente en fecha 14 de octubre de 2002, aunado a lo cual se observa que la parte actora solicitó regulación de competencia, habiendo sido resuelta la misma por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2002, en tal sentido, corresponde a esta Corte en razón de ello, plantear conflicto de competencia en la presente causa, por lo que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siguiendo el criterio contenido en la sentencia de fecha 12 de julio de 2002, dictada por esta Corte, caso Rosa Consuelo Tarazona de Riveros, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida sobre el conflicto de competencia planteado, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Angel Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE CAPECHI MARVAL, titular de la cédula de identidad N° 8.641.559, contra el ciudadano ELEAZAR MONSERRAT y la ciudadana MERIDIANA GONZÁLEZ, en su carácter de DIRECTOR DE PERSONAL Y RECTORA, respectivamente, de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, con motivo de la decisión de separar al accionante de sus funciones como Contabilista en la referida Casa de Estudios. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de ________________del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 02-2546
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