MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-2548
- I -
NARRATIVA
En fecha 3 de junio de 1996, la ciudadana NELLY REMOLINA DE BARBOZA, asistida por el abogado Freddy Rauzal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14372, apeló de la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 1995, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Anzoátegui, en la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa LIMPIADORES INDUSTRIALES PETROLEROS, S.A. (LIPESA, S.A,) contra la Resolución N° 508 de fecha 12 de noviembre de 1993 dictada por el MINISTERIO DEL TRABAJO.
En fecha 12 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto, declinando, en consecuencia, la competencia en esta Corte.
En fecha 5 de diciembre de 2002, se le dio entrada al presente expediente.
En fecha 12 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir sobre la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 13 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en virtud de la reincorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 10 de enero de 1994 el abogado Luis Eduardo Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.823, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa LIMPIADORES INDUSTRIALES PETROLEROS, S.A. (LIPESA, S.A), interpuso recurso de nulidad por ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia contra la Resolución N° 508 de fecha 12 de noviembre de 1993 dictada por el Ministerio del Trabajo.
En fecha 9 de marzo de 1994, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo y con fundamento en la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 14 de abril de 1993 (caso: Relva y Dos Santos, S.R.L), declinando, en consecuencia, la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Anzoátegui.
En fecha 9 de octubre de 1995, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Anzoátegui declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 3 de junio de 1996, la ciudadana Nelly Remolina de Barboza apeló de la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 1995, por el Juzgado anteriormente señalado. Posteriormente, el referido expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto donde declaró que en virtud de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso de apelación lo es esta Corte.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En el escrito libelar la parte querellante expuso lo siguiente:
Que en fecha 13 de abril de 1992, la Inspectoría del Trabajo del Tigre y San Tomé declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, “por cuanto el hecho causante de la inamovilidad se produjo antes de comenzar la relación de trabajo con LIPESA, y nace al margen de la norma que consagra el beneficio de la inamovilidad; de manera tal que la empresa no puede ser sancionada ni afectada por un hecho que se origina fuera del contrato de trabajo y antes de la relación laboral de la reclamante con su representada; frente a LIPESA no goza de inamovilidad alguna pues a todo evento esa inamovilidad pudo ser reclamada en su trabajo anterior donde se produjo la causa o el hecho que dio origen a su derecho de inamovilidad”.
Que en fecha 20 de abril de 1992, la ciudadana Nelly Remolina de Barboza ejerce recurso jerárquico contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo antes señalada de fecha 13 de abril de 1992 por ante el Ministerio del Trabajo.
Que en fecha 12 de noviembre de 1993, el Ministerio del Trabajo declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia revocó la Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 1992 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la parte reclamante.
Que, para “la aplicación del artículo 384 de la Ley Organica del Trabajo y es que la mujer trabajadora en estado de gravidez lo haya sido durante su relación con el patrono, de tal manera que la inamovilidad alegada por la ciudadana Nelly De Barboza ante su representada, no encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el mencionado artículo”, ya que la ciudadana Nelly De Barboza estuvo prestando sus servicios en la oportunidad del parto en la Clínica González Orsini, es decir, para otro patrono, por lo tanto es a ese patrono anterior a quien le corresponde correr con los gastos producidos por la inamovilidad.
Que el contrato suscrito por su representado con la ciudadana Nelly De Barboza fue a tiempo determinado y que no puede derivarse que “el contrato suscrito a tiempo determinado al ser objeto de una prórroga acordada en el contrato original se transforme en indeterminado como lo alega la reclamante erróneamente sustentada en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que las pruebas testimoniales presentadas por la parte reclamante son improcedentes en virtud de que los ciudadanos que fueron promovidos como testigos son amigos íntimos de la promovente la ciudadana Nelly de Barboza incurriendo en uno de los supuestos de improcedencia previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicitaron la nulidad absoluta por ilegalidad de la Resolución N° 508 de fecha 12 de noviembre de 1993 emanada del Ministerio del Trabajo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, el abogado Luis Eduardo Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.823, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa LIMPIADORES INSDUSTRILES PETROLEROS, S.A. (LIPESA, S.A), interpuso recurso de nulidad contra la Resolución N° 508 de fecha 12 de noviembre de 1993 dictada por el Ministerio del Trabajo, en la cual revocó la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé, ordenando en consecuencia el reenganche y pago de los salarios caídos a la ciudadana Nelly De Barboza.
En tal sentido, en fecha 3 de junio de 1996, la ciudadana Barboza apela de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Anzoátegui de fecha 9 de octubre de 1995 la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Limpiadores Industriales Petroleros, S.A. (LIPESA, S.A).
Así las cosas, y luego de haberse remitido el expediente al Tribunal de Alzada en fecha 12 de noviembre de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores del Estado Anzoátegui se declaró incompetente para conocer del presente recurso de apelación, declinando al efecto el conocimiento del presente recurso en esta Corte.
Ahora bien, a los fines de determinar cual es el Tribunal competente para decidir acerca del presente recurso de apelación resulta imperioso hacer referencia a la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), mediante la cual se pronunció sobre la competencia para decidir acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En tal sentido, en dicho fallo destacó que los Tribunales con competencia en lo Contencioso-Administrativo, son los órganos que deben conocer sobre tales acciones, enfatizando para ello, lo siguiente:
“La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (CASO: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara”.
Del anterior extracto, se deduce que esta Corte será competente en primera instancia para conocer de las “acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”, como por ejemplo sucede con las Inspectorías del Trabajo.
Pero cuando tales organismos -por interpretación en contrario- autores de los actos que se pretende su nulidad se incluyen en el referido artículo 42 eiusdem, el Órgano jurisdiccional competente para conocer de tales acciones en primera instancia será la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Pues bien, ello se ha traído a colación toda vez que en el caso de autos, se ha impugnado la Resolución N° 508 dictada en fecha 12 de noviembre de 1993 por el MINISTERIO DEL TRABAJO, mediante la cual declaró con lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa dictada el 27 de marzo de 1992, en la que a su vez había ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana Nelly De Barboza; con lo cual se concluye que el órgano que dictó el acto hoy impugnado se enmarca en el supuesto previsto en el artículo 42, numeral 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual reza lo siguiente:
“artículo 42: Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…)
Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional;”
Siguiendo tales razonamientos, debe entonces concluirse que esta Corte no es el Órgano jurisdiccional competente para conocer el presente recurso, razón por la cual NIEGA la declinatoria de competencia efectuada el 12 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Ahora bien siendo lo anterior así y visto que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y no existiendo Tribunal Superior común, corresponde entonces solicitar regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello conforme con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana NELLY REMOLINA DE BARBOZA, asistida por el abogado Freddy Rauzal, ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 1995 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa LIMPIADORES INDUSTRIALES PETROLEROS, S.A. (LIPESA), contra la Resolución N° 508 de fecha 12 de noviembre de 1993 dictada por el MINISTERIO DEL TRABAJO.
2. SE ORDENA la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca la regulación de competencia planteada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Magistradas:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-2548
JCAB/g
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